Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1141/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 221/13
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Agustín Valero Maciá
En la ciudad de Elche, a veintinueve de abril de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Formación de Inventario nº 360/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Pablo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Pons Hernández , y como apelada la parte demandante Doña Marta , representada por el Procurador Sr/a. Mateu García y dirigida por el Letrado Sr/a. Birlanga Palao.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4/10/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Rosario Mateu García, en nombre y representación de don/doña Marta , contra don/doña Luis Pablo , por lo que, sin imposición de costas:
1)Se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:
Activo:
1.1Vivienda sita en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , bloque NUM001 , NUM002 , NUM003 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, finca registral nº NUM004 ).
1.2Plaza de garaje sita en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , NUM006 , nº NUM005 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, finca registral nº NUM007 ), así como los alquileres percibidos desde la disolución de la sociedad de gananciales tanto por la Sra. Marta como por el Sr. Luis Pablo .
1.3Plaza de garaje sita en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , NUM006 , nº NUM008 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, finca registral nº NUM007 ), así como los alquileres percibidos desde la disolución de la sociedad de gananciales tanto por la Sra. Marta como por el Sr. Luis Pablo .
1.4Departamento NUM009 , vivienda NUM001 del NUM010 piso, a la derecha según se sube por la escalera DIRECCION001 , independiente, forma parte del bloque oeste del conjunto urbanístico denominado DIRECCION002 , sita en Elche, DIRECCION004 , sector NUM011 , C/ DIRECCION003 nº NUM012 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Elche, finca registral nº NUM013 ).
1.5Plaza de garaje sita en Elche, C/ DIRECCION003 nº NUM014 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Elche, finca registral nº NUM015 ).
1.6Plaza de garaje sita en Elche, C/ DIRECCION003 nº NUM014 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Elche, finca registral nº NUM016 ).
1.7Trastero sito en Elche, C/ DIRECCION003 nº NUM014 (inscrito en el Registro de la Propiedad nº 5 de Elche, finca registral nº NUM017 ).
1.8Parcela de terreno, sita en Elche, DIRECCION005 , CALLE000 de la zona urbanizada del Hogar Jardín, señalada con el nº NUM002 , hoy C/ DIRECCION006 nº NUM000 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, finca registral nº NUM018 ), junto con la edificación existente (pendiente de declaración de obra) y su mobiliario.
1.9Tres ochocientas cuarenta y cinco avas partes indivisas, plaza de aparcamiento, grafiada con el nº NUM019 e integrada en el edificio denominado DIRECCION007 , sito en Elche, en la manzana delimitada por las CALLE001 , DIRECCION008 , prolongación de C/ DIRECCION009 y C/ DIRECCION010 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, finca registral nº NUM020 ), así como los alquileres percibidos desde la disolución de la sociedad de gananciales tanto por la Sra. Marta como por el Sr. Luis Pablo .
1.10Tres ochocientas cuarenta y cinco avas partes indivisas, plaza de aparcamiento, grafiada con el nº NUM021 e integrada en el edificio denominado DIRECCION007 , sito en Elche, en la manzana delimitada por las CALLE001 , DIRECCION008 , prolongación de C/ DIRECCION009 y C/ DIRECCION010 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, finca registral nº NUM022 ), así como los alquileres percibidos desde la disolución de la sociedad de gananciales tanto por la Sra. Marta como por el Sr. Luis Pablo .
1.11Tres ochocientas cuarenta y cinco avas partes indivisas, plaza de aparcamiento, grafiada con el nº NUM023 e integrada en el edificio denominado DIRECCION007 , sito en Elche, en la manzana delimitada por las CALLE001 , DIRECCION008 , prolongación de C/ DIRECCION009 y C/ DIRECCION010 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, finca registral nº NUM024 ), así como los alquileres percibidos desde la disolución de la sociedad de gananciales tanto por la Sra. Marta como por el Sr. Luis Pablo .
1.12Tres ochocientas cuarenta y cinco avas partes indivisas, plaza de aparcamiento, grafiada con el nº NUM025 e integrada en el edificio denominado DIRECCION007 , sito en Elche, en la manzana delimitada por las CALLE001 , DIRECCION008 , prolongación de C/ DIRECCION009 y C/ DIRECCION010 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2, finca registral nº NUM026 ), así como los alquileres percibidos desde la disolución de la sociedad de gananciales tanto por la Sra. Marta como por el Sr. Luis Pablo .
1.13Negocio LEscoleta, S.L., con C.I.F. B-54221619 y constituido en fecha 16 de marzo de 2007.
1.14Vehículo marca Mercedes, modelo clase B, matrícula ....-SFH .
1.15Vehículo marca Audi, modelo Q7, matrícula ....-KPF .
1.16Vehículo marca Suzuki, modelo Burman, 125 c.c.
1.17Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a don Luis Pablo por los pagos efectuados para un plan de pensiones del Sr. Luis Pablo .
1.18Mobiliario completo de la vivienda sita en Elche, C/ DIRECCION011 nº NUM027 , 4º, incluyendo expresamente los electrodomésticos y muebles que constan en los documentos nº1-2, aportados por la actora el 30 de mayo en el acto de la vista, y los documentos nº 3, 4, 5, 7, 8 y 9, aportados por escrito de la actora de fecha 5 de junio de 2012, obrantes al Tomo IV, así como los electrodomésticos y muebles indicados en el documento nº 48, obrante al Tomo IV, y excluyendo expresamente, por tener carácter privativo del Sr. Luis Pablo los electrodomésticos adquiridos por el mismo en Mark Electrodomésticos, posteriormente a la disolución de la sociedad de gananciales, y que constan en el documento nº 115, obrante al Tomo IV, y por tener carácter privativo de la Sra. Marta el mobiliario regalado a la misma por sus padres, y que consta en los documentos nº 44 y 48, aportados por escrito de la actora de fecha 5 de junio de 2012, obrantes al Tomo IV.
Pasivo:
2.1Préstamo hipotecario, otorgado a favor del B.B.V.A. en escritura pública de 16 de abril de 2003, ante el Notario de Elche doña Teresa de Jesús Vadillo Casero, bajo el nº 678 de su Protocolo, préstamo que grava la vivienda descrita como partida nº del activo.
2.2Derecho de crédito de doña Marta por los pagos efectuados durante la comunidad postmatrimonial (cuotas hipotecarias, recibos de I.B.I., etc).
2.3Derecho de crédito de don Luis Pablo por los pagos efectuados durante la comunidad postmatrimonial (cuotas hipotecarias, recibos de I.B.I., etc).
2)Se otorga la administración del negocio LÂEscoleta, S.L., a doña Marta , debiendo intervenir en dicha administración, para garantizar el debido conocimiento que sobre la misma ha de tener don Luis Pablo , el economista que por turno corresponda del Iltre Colegio Oficial de Economistas de Alicante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1141/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/4/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la apelante alegando error de derecho por indebida aplicación del artículo 1353 y la no aplicación del articulo 1358 del 1364 y del 1398.3. Se niega que se pretendiese como se hace en la sentencia apelada reintegro alguno a los padres del apelante, ya que sus aportaciones a la adquisición de la vivienda familiar no significaron préstamo alguno sino donación a su hijo, el recurrente. La cuestión no es especialmente relevante a efectos de determinar quien ostenta en su caso el presunto crédito contra la sociedad pues la congruencia exige descartar a los padres que nada reclaman. La partida fue incluida en la comparecencia con arreglo al punto 1 de la Instructa que textualmente decía : 'Cantidades pagadas por los padres de Don Luis Pablo al comprar la vivienda y plazas de garaje reseñadas en los números 1, 2 y 3 del activo de la propuesta efectuada de contrario, lo qeu pudo generar dudas. En cualquier caso la sentencia les da el carácter de donación.
Se recurre también error en la valoración de la prueba por la inclusión y no inclusión respectivamente en el activo de la sociedad del mobiliario de dos viviendas sitas en c/ DIRECCION011 y Santa Pola.
Comenzando por la adquisición de la vivienda familiar y 2 plazas de garaje en EDIFICIO000
Sostiene la recurrida que se trató de donaciones realizadas al matrimonio, de ahí que los inmuebles estén escriturados a nombre de la sociedad, que el recurrente trabajaba para la empresa familiar y las aportaciones de los padres serian compensaciones, no acreditadas , que la documentación aportada es posterior al cese de la convivencia. Valora testificales y finalmente en cuanto al derecho de crédito d D. Luis Pablo fueron pagadas como gananciales sin manifestar deseo de reembolso.
En cuanto al mobiliario de las viviendas estima que la prueba practicada, en especial las testificales, no acreditan que los mismos sean privativos. Argumenta que tras veinte años de matrimonio los muebles han ido cambiando y las mejoras emprendidas por la Sra. Cecilia , quedaron adicionadas a la estructura y otras fueron regalos de boda. En cuanto a la vivienda de Santa Pola el testigo fue de referencia y no existe documentación alguna.
SEGUNDO.- Respecto de a la primera cuestión controvertida objeto de recurso, lo constituye la no inclusión en el pasivo de la sociedad e gananciales de un derecho de crédito del recurrente por el importe de los pagos efectuados por sus padres en la adquisición de la vivienda y plazas de garaje descritas como partidas 1, 2 y 3 en el activo de la sociedad, a lo que se añade los pagos realizados por D. Luis Pablo de las cuotas del préstamo hipotecario con aportación de bienes provenientes de la donación.
Descarta la sentencia de instancia, al hilo de lo alegado por la recurrente, que respecto de los pagos hechos por los padres se trate de préstamos a favor del recurrente y les da la consideración de donaciones, estableciendo la presunción de que se hicieron al matrimonio, al no constar se hiciesen a D. Luis Pablo , ello en aplicación del artículo 1353 del CC . De forma alternativa trae a colación una sentencia donde se razona, ex art. 1355, que aunque no fuesen privativos, destinados a la adquisición de bienes de esta naturaleza sin reserva, alguna excluirían la exigencia de crédito alguno.
Sostiene la recurrente que no concurren los requisitos del articulo 1353 en cuanto a presunción de ganancialdad, de las cantidades aportadas por los padres del recurrente que fueron invertidas en la adquisición la vivienda y plazas de garaje mencionadas.
Hemos de partir inevitablemente del articulo 1353 por ser el que contempla el supuesto y determinar si se dan los requisitos del mismo para considerar en primer lugar, si lo que hicieron los padres del recurrente fue una donación conjunta al matrimonio o exclusivamente a su hijo.
Niega la recurrente la subsunción en la presunción al considerar que existe prueba suficiente en contrario.
A este efecto alega, que los padres del recurrente decidieron comprarles una casa y dos plazas de garaje a cada uno de sus cuatro hijos: el recurrente, Guadalupe , Samuel y Miguel Ángel y además exclusivamente a ellos.
A este respecto consta que las viviendas se adquirieron en la misma EDIFICIO000 . Se alega y se comprueba que la reserva de los cuatro pisos entregando un millón de pesetas, se hizo en todos los casos por el recurrente, firmando por orden en los documentos relativos a la reserva de sus hermanos.
Existe un documento conjunto firmado por los cuatro hermanos de modificación de las plazas de garaje (f.637), en el que sin embargo la firma siempre es la misma, aparentemente la de Luis Pablo .
Los documentos privados de compraventa fueron otorgados todos en menos de un año: 24/5/2000, 25/5/2001, 28/1/2001 y 20/6/2001.
Las escrituras de compraventa son manifiestamente iguales, en todos ellas la cantidad pagada a su firma oscila de sesenta y seis mil y pico euros a algo mas de setenta mil en uno y en dos de ellos la cantidad es exacta 66237,54 el de recurrente y el de su hermano Miguel Ángel. En cuanto a las fechas toda ellas se otorgan entre Abril y diciembre de 2003, también en todas el resto del precio se paga con un cheque del BBVA que responde lógicamente a las hipotecas constituidas.
Como documentos 9 a 12 se aportan movimientos de la cuenta del recurrente entre abril 2003 y abril 2013, también se aportan y sus tres hermanos
En cuanto a los pagos realizados, se citan en el recurso los documentos 14, serie de cartas ordenes del padre del recurrente al BBVA entre abril/2010 y abril/2012, para regularizar las hipotecas de los pisos.
La testigo Sra. Cecilia , amiga de la madre del recurrente, Dña. Guadalupe , interviene en la adquisición en su condición de Arquitecta. Manifestó que acompaño a Guadalupe , madre del recurrente, a la inmobiliaria y sobre plano ordenaron pequeñas reformas en los cuatro pisos que compró Guadalupe en las Torres de la Morera, que cambiaron materiales para dejarlos más básicos a la espera de mejorarlos después, que ella y Guadalupe iban a la inmobiliaria Gavair a tratar de las mejoras, que nunca las acompaño la recurrida, que el piso del recurrente quedó desnudo para mejorarlo después.
El testigo Sr. Efrain , gestor comercial del BBVA, encargado entre otras funciones de impagos, manifestó que conoce los préstamos hipotecarios de los cuatro hermanos por que cuando se producen retrasos en los pagos lo trata con uno de ellos, concretamente con Guadalupe . Que le llegan cartas ordenes del padre de Guadalupe y de una cuenta del mismo traspasa el dinero a las cuentas de los hermanos para el pago de las amortizaciones pendientes, reconoció el documento 14, cartas dirigidas por Inocencio , padre del recurrente, al BBVA, para trasferir cantidades a las cuentas de sus hijos en concreto también a la cuenta del demandante. Los prestamos tienen asociado un seguro cuya rebaja ha negociado con Guadalupe . Que lleva en el Banco desde el 2008 y estas ordenes la ha visto desde el 2009 o así coincidiendo con la situación de crisis, que cuando no había impagados el no tenia que intervenir.
El testigo Sr. Maximiliano , intermediario, declaró que el Sr. Luis Pablo (padre) se intereso por la compra de varios pisos, no recordaba si fueron dos tres o cuatro, que él le llevo los planos a la fabrica y acompaño a la inmobiliaria al padre y un hijo y ellos eligieron pisos y plazas de garaje.
También declararon la madre del recurrente y su hermana Guadalupe . Declaro ésta que se compraron cuatro pisos iguales para los cuatro hermanos, que ella era entonces estudiante, que se pidieron cuatro préstamos hipotecarios a nombre de cada hijo y se abrieron cuatro cuentas al efecto. Que loa pagos se hacían directamente de las cuentas de sus padres. La testigo Sra. Guadalupe manifestó que compraron cuatro pisos para que sus hijos tuviesen herencia en vida.
Toda esta prueba permite establecer la presunción de que en el caso de la vivienda de Luis Pablo , no se trató de una donación conjunta de los padres al matrimonio, sino exclusivamente a su hijo. La donación se enmarca en la que los padres hacen a los cuatro hermanos y ciertamente tiene algo de herencia en vida. Ningún sentido tiene, sino se infiere de alguna manera, que la compra de la vivienda por los padres al recurrente tuviese un carácter distinto de la que al tiempo se hacía para los otros tres hijos.
Ni en la compra, ni en las negociaciones, reformas o pagos aparece la recurrida, de forma que pudiese interpretarse que se la tuvo en cuenta a la hora de adquirir la vivienda. No se dan en consecuencia las circunstancias para presumir ex art. 1353 CC la donación a ambos cónyuges. Es decir no existió la donación conjunta que constituye el presupuesto del articulo. Por el contrario, lo que se acredita es que los padres, en frase llana, les compraron una casa a cada uno de sus cuatro hijos en principio de forma igualitaria, sin que conste que al recurrente quisieran hacerlo de peor condición, donándole proindiviso con su esposa.
El argumento sociológico que se da en la sentencia, no consideramos se sostenga en estos tiempos. Las donaciones conjuntas a los esposos en consideración al hecho mismo del matrimonio, responde a épocas en las que el matrimonio era indisoluble y la atribución no corría peligro de desviarse del núcleo familiar.
En definitiva se sostiene y se considera acreditado, que en relación con la adquisición de la vivienda familiar que los padres del recurrido destinaron cantidades a la compra de la misma, lo que no combate la recurrida, si bien, contra lo razonado, le atribuye el carácter de donaciones a ambos cónyuges.
Se ignora la cuantía, pero en cualquier caso así lo acepta el recurrente que defiere precisar el monto del crédito a la liquidación de la sociedad.
TERCERO.- Cuestión de mayor complejidad, la constituye el combatido argumento de la sentencia, cuando razona que en cualquier caso, tanto si se tratase de una donación solo al hijo o al matrimonio deviene irrelevante, toda vez que este expresamente quiso, como permite el artículo 1355 del CC , atribuir el carácter de ganancial a la vivienda que adquirían, lo que así se hizo constar en el otorgamiento de la escritura pública, a cuyo otorgamiento asisten ambos y en el que se hace constar que se vende a ambos que adquieren el pleno dominio con carácter ganancial , sin que se haga reserva alguna respecto del origen del dinero pagado por la parte.
Opone la recurrente, que la atribución al bien del carácter de ganancial es indudable, pero que ello, según contante jurisprudencia que cita, no es contradictorio con que quien ha aportado a la adquisición dinero privativo, mantenga a la hora de la liquidación del régimen el derecho de reintegro que le otorga el artículo 1358 del CC , cuando dispone que: 'cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación'.
Cita la recurrente jurisprudencia de las Audiencias ratificando este criterio, SSAAPP Oviedo 9/9/2010 , La Coruña 20/4/2010 , Valencia 9/7/2009 , Jaén 20/9/2009 , Valencia 10/9/2008 , Madrid 25/5/2012 .
CUARTO.-La cuestión, sin embargo, no es pacifica en la jurisprudencia de las Audiencias, ni existe o al menos no hemos hallado, pronunciamiento taxativo del Tribunal Supremo que incompatibilice los artículos 1355 y 1358 del Código Civil .
Un examen de las resoluciones de las Audiencias hasta el año 2009 y sin ánimo exhaustivo, confirma la discrepancia al respecto.
Así, son contraías al reembolso, ex art. 1358, del dinero privativo aplicado a la a adquisición del bien, al que se atribuyo con arreglo al artículo 1355 carácter ganancial, las SSAAPP: Valladolid 16/12/2012 , Sevilla 31/10/2011 , Santa Cruz de Tenerife 3/6/2011 , Álava 16/2/2012 , Navarra 9/2/2011 y Madrid 15/10/2010 .
En sentido contrario, acogen el criterio de la procedencia del reintegro en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, no obstante la voluntaria atribución del carácter ganancial, las SSAAPP: Ourense 17/1/2013 , Salamanca 21/3/2012 , Madrid 18/12/2012 , Albacete 27/7/2012 , La Coruña 29/6/2012 , Valencia11/6/2012 , Palencia 28/12/2011 , SAP Vizcaya 4/11/2010 (con cita en el mismo sentido del las Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de octubre y 23 de diciembre de 2.008, la de La Coruña de 26 de mayo de 2.009 EDJ 2009/114160 y la de Asturias de 13 de julio de 2.009 EDJ 2009/168386).
Las sentencias que descartan el reintegro una vez atribuido carácter ganancial al bien, se fundamentan esencialmente en la libertad de pactos entre cónyuges, en la doctrina de los actos propios, y en general exigen para que pueda hacerlo efectivo el cónyuge que aportó bienes privativos, que en el momento de la atribución del carácter de ganancial al bien se haga reserva en tal sentido.
En sentido contrario, las resoluciones que optan por la aplicación a estos supuestos del la previsión del artículo 1358, se fundamentan en la compatibilidad de ambos preceptos, nada obsta a que al bien se le atribuya el carácter de ganancial para que subsista el derecho de reintegro en el momento de la liquidación de la sociedad, sin necesidad de reserva alguna, incluso par la SAP Madrid 18/12/2012 razona la pérdida del derecho a se reembolsado exigiría la 'renuncia por su titular privativa a su posible futuro reintegro'. Se razona también el hecho de que las donaciones no se presumen.
Esta Sala se adhiere al criterio de estas últimas, por considerar que es el más acorde con una interpretación sistemática de los preceptos citados (ausencia de incompatibilidad de los mismos), la más correcta jurídicamente ( la donación no se presume), la más equitativa, por cuanto respeta a la hora de liquidar la sociedad los derechos de cada cónyuge y la mas adecuada a una realidad social, en la que el divorcio es algo incorporado, art. 3 CC .
A este respecto, como clarificadora, traemos a colación la RDGRN de 29/3/2010 que desvestida de sus aspectos puramente registrales, enmarca y concreta la significación del artículo 1355 del Codigo Civil .
Dice la resolución: El propio art. 1.355 del Código Civil EDL 1889/1 -al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación- se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado art. 1.323 EDL 1889/1 .Precisamente la aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del art. 1.355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos. (...). Ciertamente, en las citadas Resoluciones se pone de manifiesto una reiterada doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que es preciso que los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa que no puede presumirse a efectos registrales (vid. arts. 1.261.3 .° y 1.274 y siguientes del Código Civil ), han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible. Así resulta de las siguientes consideraciones: a) La exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo (cfr. arts. 1.274 y siguientes del Código Civil );b) La extensión de la calificación registral a la validez del acto dispositivo inscribible ( art. 18 de la Ley Hipotecaria );c) La necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad la naturaleza y extensión del derecho real que se inscriba, con expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente (cfr. art. 9 de la Ley Hipotecaria y art. 51 del Reglamento Hipotecario EDL 1947/2013);d) Las distintas exigencias en cuanto validez de los diferentes actos dispositivos, así como las específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título oneroso y las realizadas a título gratuito, así en parte a su protección -cfr. arts. 34 de la Ley Hipotecaria y 1.297 del Código Civil -, como en su firmeza - cfr. arts. 644 y siguientes del Código Civil );e) Y, en suma, la necesaria claridad, congruencia y precisión en la configuración de los negocios jurídicos inscribibles, de modo que quede nítidamente perfilado el contenido y alcance de los derechos constituidos cuyo reflejo registral se pretende (vid. arts. 9 , 21 y 31 de la Ley Hipotecaria ).Y todo ello sin perjuicio de que dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos, siendo suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica básica -la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial'.
A continuación y en lo que aquí trasciende continua:
'Ahora bien, en el caso específico del pacto de atribución de ganancialidad previsto en el art. 1.355 del Código Civil , en puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el art. 1.358 del Código Civil , salvo que la atribución de ganancialidad se efectúe en compensación a otra atribución equivalente procedente del patrimonio privativo del otro cónyuge, como fórmula de pago de un crédito ganancial, por pura liberalidad o por cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores. En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del art. 1.355 del Código Civil EDL 1889/1no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una causa propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación'.
Finalmente establece la distinción entre el negocio con tercero en nuestro supuesto compraventa y el atributivo surgido de la voluntad concorde de los cónyuges, que tiene su propia causa y finalidad.
'Confluyen, por tanto, en el supuesto fáctico contemplado por el art. 1.355 del Código Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o cónyuges adquirentes con el tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos que se contienen en el Código Civil -que, por tanto, actúan con carácter dispositivo- sujeta el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación. Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar -salvo pacto en contrario- al reembolso previsto en el art. 1.358 del Código Civil , exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 2 de octubre de 2001 )'.
Esta serian pues, las finalidades de la atribución del carácter ganancial que se produce ex art 1355 del CC y no la trasmision gratuita de la propiedad.
De esta naturaleza, además de las ventajas obvias para la comunidad matrimonial, también derivan otras especificas para quien no aportó sus bienes privativos, como son el que el bien se compute en el activo de la sociedad con sus mejoras y revalorización
Nada tiene de extraño, en esta tesitura, que la desgravación de la compraventa, alegada por la recurrida, se haga de forma conjunta, dada la ganancialidad el bien.
En definitiva se estimará parcialmente el recurso en este punto en el sentido de reconocer un derecho de crédito del recurrente contra la sociedad, por las cantidades pagadas por sus padres para la adquisición de la vivienda conyugal, actualizado con arreglo a lo dispuesto en el propio articulo 1358 in fine del CC .
QUINTO.-Se pide también en el recurso se reconozca un crédito por los pagos realizados por D. Luis Pablo de las cuotas del préstamo hipotecario con aportación de bienes provenientes de la donación (privativos).
La cuestión difiere esencialmente de la anterior. En aquel supuesto tanto el origen del dinero invertido estaba claro, es el que invierten los padres en comprarla una casa a su hijo. En este segundo supuesto, se produce una manifiesta confusión. Ya no se trataría de dinero que va de los donantes directamente a la adquisición del bien, que donan. El recurrente ha de tener necesariamente ingresos procedentes de su trabajo, que desempeña precisamente, como alega la recurrida, en el negocio familiar, dinero que por su origen es claramente ganancial, dinero que invertiría, no lo olvidemos, en un bien de carácter ganancial por expreso deseo suyo. Así las cosas cuando los donantes dediquen su dinero a la compra del bien en cuestión, estaremos en el supuesto anterior, cuando no sea así la confusión en la procedencia del dinero empleado para pagar cuotas seria evidente.
Incluso, la confusión podría llegar a producirse con el dinero que la recurrida genera con su trabajo y aporta a la economía familiar.
Pero es más el propio recurrente en apoyo de la tesis de la donación individual, acreditó testificalmente mediante los testimonio del comercial del BBVA que gestionaba las hipotecas y de su propia hermana, Guadalupe , que los plazos de la hipoteca en algunas ocasiones eran atendidos por los padres, concretamente en aquellas en la que las que el recurrente no lo hacía. Es decir que cuando los padres habían de atender los impagos lo hacían directamente.
SEXTO.-En cuanto a mobiliario de la DIRECCION011 , se comparte la valoración que de la prueba hace la Juez a quo y que no se combate específicamente en el recurso, trae a colación la recurrente en apoyo de su tesis tres testimonios. Pues bien estas testificales no aportan criterios definitivos, así la testigo, aparentemente clave, Doña. Cecilia apenas recordaba más que la reforma de elementos fijos, el Sr. Jose Pedro nada relevante recordaba en cuanto a mobiliario, mas ala de que realizó la reforma del piso el recurso se desestimará en este punto por ultimo el testigo Sr. Marco Antonio llevó muebles en distintas ocasiones a la vivienda, hablaba con cualquiera de los esposos,en cuanto a los pagos no lo recordaba con precisión,pues si bien iba ala fabrica a cobrar eso fue en una primera época. Otro tanto ocurre con el mobiliario de Santa Pola, parece evidente que el testimonio Don. Jose Pedro no da cobertura suficiente a la tesis de la recurrente, solo pudo decir que la reforma no la había hecho el que la casa se amueblo y respecto del pago sabia lo que le había dicho Luis Pablo .
En ambos casos las partidas en cuestión se concretan en mobiliario y no en mejoras de las viviendas y no se ha concretado con precisión el contenido de las pretensiones en cuanto a muebles, ni acreditado sin dudas su adquisición. Se desestimará el recurso en estos puntos, art 217.1LEC .
SEPTIMO.-Estimándose en parte el recurso no se hace pronunciamiento en costas, art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Elche , debemos revocar y revocamos la misma en el único punto de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito en favor de D. Luis Pablo contra la sociedad de gananciales por las cantidades que se acredite fueron pagadas por sus padres, para la adquisición de las partidas: 1.1, 1.2 y 1.3 del activo, recogidas en la sentencia apelada. Desestimando el resto de lo peticionado. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
