Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 283/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00221/2014
A. Civil 283/2013 S231214.4U
Sentencia Apelación Civil Número 221
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 211/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. Brigida los promovió, como demandante, dirigida por la letrada Begoña Julián Arruego y representada por la procuradora Esther del Amo Lacambra, contra Luis e Teofilo , como demandados, defendidos por el letrado Raúl Sanmartín Bispe y representados por el procurador Luis Recreo Giménez. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 283 del año 2013, e interpuesto por los demandados, Luis e Teofilo . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernués en representación de Brigida y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a Luis y a Teofilo a pagar a la actora la cantidad de 1.400 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia. / Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados, Luis e Teofilo , interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesaron a esta Sala lo siguiente: '[...] se estime el recurso de apelación por los motivos alegados, y en su oportuno mérito se desestime la demanda deducida de adverso frente a mis mandantes, con imposición de costas a la parte actora. / Subsidiariamente, y para el eventual caso que se condene a mis mandantes, que el precio por árbol sea el de 51 euros/árbol total de los cuatro árboles 204,00.- Euros conforme a la valoración del informe [que] fue emitido con fecha 22/03/2013 por el Equipo de Gestión de Montes del servicio Provincial de Huesca del Departamento de Agricultura, ganadería y Medio Ambiente; o bien100,70.- Euros por cada árbol (total por los cuatro árboles 402,80 euros) conforme al informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Jose Pablo . / Y en todo caso, con omisión de los intereses de demora, esto es, con supresión del fallo de la expresión más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda'.
CUARTO: A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la actora, Brigida , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 283/2013. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO: Los demandados reproducen en su recurso las variadas excepciones que plantearon en primera instancia. Comenzando sistemáticamente por la de prescripción de la acción, los apelantes no tienen en cuenta que el procedimiento penal seguido en virtud de la denuncia presentada por la hoy actora el 28 de agosto de 2011(diligencias previas número 530/2011 del mismo Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña) interrumpió la prescripción de la acción civil por los hechos objeto de controversia -tala de árboles-, los cuales debieron de producirse en abril de 2011, a tenor de la fecha de la factura por los trabajos unida al folio 76. Como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencias de 22-IX-1998 , 15-XII-1999 y 12-XI-2004 ), el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales, según lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, el día inicial para el cómputo de la prescripción -una vez interrumpida eficazmente- no puede comenzar en este caso antes de la notificación del auto de archivo de fecha 30 de septiembre de 2011dictado en el indicado procedimiento penal. De este modo, habiéndose interpuesto la demanda el 21 de junio de 2012, es evidente que no había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1968-2.º del Código Civil para el ejercicio de las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 del Código Civil , en los términos ya determinados en la sentencia apelada.
TERCERO: Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, nuevamente nos remitimos a los razonamientos desarrollados en primera instancia. En respuesta a los específicos argumentos desarrollados en el recurso, podemos añadir: A) Que la existencia de la comunidad de bienes resulta de la copia de la escritura de rectificación y aceptación de herencia presentada con la demanda, en donde consta que la actora es copropietaria de diversas fincas junto con sus hermanos Plácido e Isabel . B) Que no es necesario u obligatorio un acuerdo de todos los condueños para el ejercicio de la acción por parte de uno de ellos, sino que basta realizar un acto defensivo que redunde en beneficio de la masa común o en interés o utilidad de los demás copartícipes, como ocurre también en comunidades de bienes estructuradas legalmente, como las reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal cuando se trata de defender elementos comunes.
CUARTO: 1. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, no está probado que tenga personalidad jurídica la llamada SOCIEDAD DE VECINOS DE HOSPITALED DE BÁRCABO -a la que se refirieron los demandados en el juicio y la propia factura emitida por la empresa que realizó los trabajos, CONSTRUCCIONES CARLOS GIRAL , S.L. (folio 76)-. Concretamente, a la vista de que el arrendatario de las fincas, Higinio , se refirió en el juicio a 'ese [monte] común', no nos consta que nos encontremos ante lo que el artículo 5.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común , denomina ' comunidad propietaria, que tendrá plena capacidad jurídica' (norma que hay que poner en relación con el artículo 28 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón ).
2. Tampoco contamos con más datos que los referidos -y los alegados por los demandados en el atestado instruido por la Guardia Civil- para entender que la entidad SOCIEDAD DE VECINOS DE HOSPITALED es una de las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parteo capacidad procesal, según el artículo 6-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como ocurre con las comunidades de propietarios constituidas al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal.
De la misma manera, no sabemos si esa supuesta asociación no ha cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en persona jurídicay está formada por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, en cuya situación el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también le reconocería capacidad procesal o para comparecer en juicio como demandada, como podría suceder con las sociedades en formación.
3. Además, aun suponiendo que la SOCIEDAD DE VECINOS DE HOSPITALED podría haber sido demandada en este caso, lo cierto que la ausencia de un conocimiento más preciso de su realidad (como su domicilio y los miembros que la forman) impide que podamos considerarla legitimada pasivamente con exclusión de los demandados, máxime cuando todo da a entender que los apelantes son miembros o partícipes y gestores de la aparente entidad sin personalidad, aparte de que contrataron directamente las obras y determinaron su alcance a la empresa constructora, a tal punto que se reconocieron en el juicio como 'portavoces' de la supuesta asociación de vecinos. Sobre la base de tales circunstancias, no apreciamos razones para obligar a la actora a que hubiera dirigido su demanda -de forma exclusiva o concurrente- contra esa indeterminada entidad de vecinos en lugar de hacerlo, como así ha sido, contra las únicas personas conocidas que son sus supuestos partícipes y gestores, de acuerdo con la responsabilidad que les corresponde legalmentea la que se refiere el apartado 2 del citado artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual no es otra que la derivada de su propia actuación al contratar los trabajos para el acondicionamiento y ampliación de la pista o camino rural, y determinar su alcance ante la contratista, sin perjuicio de los derechos de repetición que puedan tener -lo que ni afirmamos ni negamos- contra los demás miembros de esa supuesta entidad o contra los vecinos de Hospitaled , como ya puntualiza la sentencia de primer grado. La situación puede ser análoga a las sociedades en formación o a las sociedades irregulares, cuyos gestores o miembros responden solidariamente de las deudas sociales en beneficio de terceros posibles perjudicados, según una jurisprudencia tan conocida que huelga la cita de sentencias.
4. Por todo ello, debemos rechazar tanto una situación de litisconsorcio pasivo necesario como que los demandados carezcan de legitimación pasiva.
QUINTO: Los robles cortados se encontraban en la finca propiedad de la demandante en régimen de condominio, como se desprende de los documentos unidos a los autos, en relación con lo declarado en el juicio por los propios demandados, especialmente por Luis (manifestó que en ningún caso se ha dicho que los árboles no fueran de ellosy respondió contundentemente con un 'exacto' cuando fue preguntado si los árboles se encontraban en la parcela de la Sra. Brigida ); por el mencionado testigo Higinio , arrendatario de la finca de la actora y de parcelas de los mismos demandados; por el propio perito de los demandados, Jose Pablo ; y por la 'nota interior' del equipo de gestión de montes de la DGA (folio 129 y siguientes).
SEXTO: No es aquí aplicable el artículo 539 del Código de Derecho Foral de Aragón , dado que no se han cortado las ramas de los árboles, sino que la tala ha alcanzado a los mismos robles y sólo han quedado sus tocones, aparte de que tampoco se ha seguido el procedimiento allí previsto para el corte de ramas exigido por la buena fe en el ámbito de las relaciones de vecindad.
SÉPTIMO: 1. Compartimos la valoración de los daños morales o sentimentales defendida en la sentencia apelada por sus propios argumentos. A mayor abundamiento, podemos añadir que el perito de la actora, Juan Antonio , ya explicó convincentemente en el juicio que en estos casos debía prevalecer el valor ambiental frente a la sola tasación de los kilogramos de leña, pese a que en unos diez años la arboleda (no la pérdida de los ejemplares) quedará restaurada en su originario estado.
2. Por otro lado, si bien apreciamos un error material en el fundamento de Derecho sexto de la sentencia apelada, al aludir a que el técnico de la DGA valoró en 204 euros por 'cada árbol' el valor económico derivado del aprovechamiento de la leña, cuando en realidad lo fija en 204 euros por el total de los 1.700 kg de leña aprovechable por el arranque de los cuatro pies de quejigo, no solo por cada uno de ellos, lo cierto es que no consta que la indemnización por daños materiales defendida en el mismo fundamento de Derecho, 200 euros por cada uno de los cuatro árboles, constituya el error material denunciado por aplicación del criterio del técnico de la DGA, puesto que no parece que ese sea el seguido estrictamente por el Juzgado, dado que no coincide una y otra cantidad (parte de 200 euros, en lugar de 204 euros) y, además, el fundamento de Derecho sexto se limita a remitirse a lo ya expuestoanteriormente, en donde se valoran, de un modo u otro, los tres informes unidos a los autos. En conclusión, aparte de que los demandados no pidieron aclaración alguna sobre el error material ahora alegado (como en todo caso es preceptivo en el ámbito del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no apreciamos que la valoración de 200 euros por ejemplar sea inadecuada para indemnizar el daño material, dado que la madera, como aclaró el perito de la actora, también puede ser aprovechada para ebanistería con un precio superior en todo caso al indicado por el perito de la parte demandada -100,7 euros por cada roble- y por el informe de la DGA.
OCTAVO: 1. La sentencia no es incongruente en materia de intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda. En su súplica se solicitan 'intereses', por lo que esa petición, pese a ser un tanto inconcreta, comprende, desde luego, los intereses legales moratorios desde la reclamación judicial, como ha especificado el Juzgado aplicando el artículo 1108 del Código Civil , de acuerdo con el principio iura novit curia[el Tribunal conoce el Derecho] sobre la base de los hechos en que se funda la demanda, como es su propia interposición, aparte de que sus fundamentos de Derecho citan el artículo 1101 del Código Civil . La sentencia de esta Audiencia provincial citada en el recurso, de fecha 27-XI-2007, no mantiene un criterio contrario, dado que en la demanda allí interpuesta no se solicitaba genéricamente -como aquí ocurre- la condena al pago de intereses, con lo cual no se podían conceder los intereses moratorios, sino sólo los intereses regulados en el artículo 576 la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia, y así lo hemos mantenido en ocasiones similares, como en nuestras sentencias de 26-XII-2003 y 7-III-1996 .
2. En esta última sentencia, argumentábamos lo siguiente: 'Como dijimos en la sentencia de 25 de Mayo de 1995, este Tribunal , que es consciente de que en una acepción vulgar todos los intereses son legales (en el sentido de que vienen impuestos por una Ley), viene entendiendo que, si no se precisa otra cosa (por ejemplo mediante la cita y remisión a un precepto determinado regulando otra clase de intereses), con la expresión 'intereses legales', en la terminología del propio Legislador, los juristas nos referimos a los de la Ley 24/1984, de 29 de junio, por la que se modifica el tipo del interés legal del dinero, disponiendo que los intereses legales se determinarán aplicando el tipo básico del Banco de España o, en su caso, el fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a devengar, por mora, en los términos dispuestos en el artículo 1108 del Código Civil . Por ello, no puede considerarse incongruente la sentencia, pues se le pidieron los intereses legales y ha concedido dichos intereses; y el hecho de que haya fijado el día inicial de su devengo a partir de la interpelación judicial carece realmente de relevancia para la parte condenada al pago pues, aunque el citado día inicial no viniera concretado en el suplico de la demanda, lo cierto es que el día señalado por el Juzgado, el de la interpelación judicial, es el momento en el que más tarde puede iniciarse el devengo de los repetidos intereses legales en cumplimiento de los artículos 1107 y 1108 del Código Civil , por lo que ningún perjuicio se ocasiona a la apelante desde el momento que el Juzgado ha dado lo mínimo que puede concederse por intereses legales, los cuales fueron expresamente reclamados en el suplico de la demanda'.
NOVENO : Por todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Luis e Teofilo , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada y disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

