Sentencia Civil Nº 221/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 252/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100215

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33017 41 1 2015 0100053

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Aurelia

Procurador: MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN

Abogado: MARIA DEL CARMEN CARBAJALES SUAREZ

En OVIEDO, a once de Julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº221/16

En el Rollo de apelación núm.252/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 42/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castropol, siendo apelantesDOÑA Matilde Y DON Sergio , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Don Gabino González Méndez y asistidos por el Letrado Don Indalecio Talavera Salomón; y como parte apeladaDOÑA Aurelia , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña María Gema García Monteserín y asistida por la Letrada Doña María del Carmen Carbajales Suárez ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó sentencia en fecha 17/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Gabino González Méndez, actuando en nombre y representación de Dña. Matilde y D. Sergio frente a Dña. Aurelia , condenando a los primeros a abonar de forma conjunta y solidaria, las costas devengadas el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante en fecha 06/06/16, se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

'FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la parte apelante con base en lo dispuesto en el art. 460 en relación con el art. 270 ambos de la LEC en relación a una serie de documentos de fecha posterior, de reclamación de cantidad por parte de la entidad Liberbank y justificantes de pago, así como la unión de la certificación emitida por Liberbank ya aportada al procedimiento.

Por su parte la apelada en su contestación, pero sin interesar prueba en segunda instancia, aporta una serie de documentos.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: 'a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

El art. 265 LEC obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271 LEC . Aplicando la anterior regulación al supuesto de hecho y, en relación al oficio interesado a Liberbank reiterado por dos veces a lo largo del procedimiento con idéntico resultado, no siendo hasta el 4 de febrero de 2016, en fecha posterior a la celebración de la vista, cuando se aporta por la parte apelante nueva respuesta de la entidad bancaria del mismo tenor que la aportada por esa misma parte en fecha 26 de enero, y rechazada por la juzgadora de instancia en la resolución.

En base al iter expuesto, procede la admisión de dicha prueba por cuanto se trata de una prueba interesada en tiempo y forma, y admitida en su momento, pero que no fue debidamente contestada en tiempo y forma por la entidad a la que fue remitida, pero cuyo contenido obraba ya en autos con anterioridad a la fecha de la vista aportada por la ahora recurrente, por lo que su admisión resulta pertinente.

Lo que resulta irrelevante a efectos de lo que se debate en la litis y que es lo mismo que lo sometido a deliberación de la sala, son los documentos aportados con los números 1 y 2 del recurso, cartas reclamando la deuda vencida por parte de la entidad Liberbank, pues si bien son de fecha posterior, en nada afectan a lo debatido respecto de quien realiza los pagos, cuantía de los mismos y a quien corresponde su abono.

Carta que en idéntico sentido se remitió a la apelada, y que también fue aportada por su parte. Por lo que dichos documentos aportados por ambas partes, deben ser rechazados.

Sí son documentos de fecha posterior los adjuntados con los números nº 3 y 4 al referirse a pagos posteriores, y aunque aumentan la cantidad inicialmente reclamada, en el propio suplico de la demanda se hacía ya mención, además de la cantidad que a su entender resultaba a fecha de la misma, que dicha cantidad se incremente con las que se devenguen por idéntico concepto hasta la fecha de su completo pago. Por lo que su admisión resulta pertinente por reunir los requisitos que para su admisión exigen los preceptos anteriormente citados.

SEGUNDO.-La admisión de los documentos para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se recibe el presente recurso a prueba a solicitud de la parte recurrente doña Matilde y don Sergio .

Se admiten los documentos 3 y 4 acompañados por los recurrentes a su escrito de interposición y la documental aportada por Liberbank como respuesta al oficio librado en su día

Se inadmite la prueba documental aportada por la parte apelada doña Aurelia a su escrito de oposición al recurso.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07/07/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso del que dimana el presente rollo está constituido por una acción de reintegro que los demandantes ejercitan frente a la demandada con fundamento en lo establecido en el art. 1145 del código civil , y en el hecho de que se hicieran cargo de la totalidad de los gastos y tributos que gravan la propiedad de los inmuebles, entre ellas la cuota del préstamo, sin que la demandada contribuyera en la forma en que le corresponde de conformidad con el porcentaje de responsabilidad que a cada uno de ellos les corresponde respecto de las fincas hipotecadas en el contrato de préstamo, siendo el total reclamado la diferencia entre las cantidades abonadas y las que deberían haber sido pagadas.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, sentado en la resolución con carácter previo la diferencia entre lo que es la deuda solidaria y la garantía que se establece para el pago de la misma, por lo que entiende que cada uno de los obligados debería atender el pago de la tercera parte de la deuda, desconociéndose con que ingresos se nutría la cuenta en la que se cargaban los préstamos.

Frente a ella recurren los demandantes alegando una errónea valoración de la prueba practicada en relación a los pagos realizados por los apelantes y respecto a la imposición de costas.

SEGUNDO.-A fin de dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas, parece oportuno hacer referencia, a una serie de antecedentes fácticos extraídos de las pruebas de autos, y que se consideran relevantes.

Por medio de escritura de fecha 7 de febrero de 2005 se suscribe préstamo con garantía hipotecaria por medio del cual a D. Sergio , Dña. Matilde y Dña. Aurelia la entidad denominada en la actualidad Liberbank les concede, con carácter solidario, un préstamo por importe de 300.000 euros. En garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este préstamo, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal y solidaria, constituyen hipoteca al amparo del art. 217 del Reglamento Hipotecario , a favor de la caja de Ahorros de Asturias, sobre las fincas de su propiedad que se describen en la escritura, detallándose a continuación la distribución de responsabilidad de la que responderá cada una de las fincas hipotecadas. De los seis predios hipotecados, tres pertenecen a Dña. Aurelia y dos de ellos pertenecen Dña. Matilde y a su marido D. Sergio .

El 9 de mayo de 2005 constituyen otro préstamo hipotecario, por el que se les concede, con carácter solidario, un préstamo por importe de 120.000 euros. préstamo garantizado con hipoteca sobre las fincas descritas en la escritura, fijándose en la misma la cantidad de que responde cada finca. Los citados predios pertenecen a Dña. Aurelia en el porcentaje de 2/3 partes indivisas por adjudicación en pago de liquidación de gananciales y 1/3 parte restante pertenece a Dña. Matilde en virtud de donación.

TERCERO.-Conforme señala la STS de 6 de octubre de 1995 , el pacto de hipoteca genera, partiendo del derecho de dominio, un nuevo derecho real, de menor entidad y cualitativamente distinto, que se transmite o deriva a otro sujeto, el acreedor hipotecario, y cuyo contenido es la adquisición del derecho de realización del valor de la cosa hipotecada, para el supuesto de que el obligado principal no cumpla la obligación. Así pues sujeta directa e inmediatamente la cosa sobre que recae al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida ( artículo 104 de la Ley Hipotecaria de 1876), y ello cualquiera que sea su poseedor. Con ello el acreedor hipotecario adquiere, pues, un derecho real que disminuye el derecho del propietario de la cosa y cuando el deudor es dueño de la cosa hipotecada, además de haber enajenado el poder de realización del valor de la cosa, responde con todos sus bienes presentes y futuros, en virtud de la responsabilidad patrimonial universal el artículo 105 de la Ley Hipotecaria , salvo que al constituirse la garantía real accesoria, en que consiste la hipoteca, se haya hecho expresa limitación de la responsabilidad mediante pacto permitido por el artículo 140 de la Ley Hipotecaria . El hipotecante dueño es pues deudor principal y además ha sujetado bienes concretos al pago de la deuda principal, pero de modo tal que, si al realizar el valor no se obtuviera dinero suficiente para cumplir la obligación, sería posible perseguir el cumplimiento con otros bienes de su patrimonio.

Así pues, cuando se documenta un préstamo con garantía hipotecaria en escritura pública, posteriormente inscrito en el Registro de la Propiedad, se está constituyendo una garantía real sobre un bien inmueble, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal que se contrae, pero ello no implica que sea el bien hipotecado el único que responde del cumplimiento de la obligación contraída y garantizado con hipoteca. Por ello, el artículo 105 de la Ley Hipotecaria establece que la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil , esto es, la responsabilidad patrimonial universal del deudor, de tal modo que a pesar de la garantía hipotecaria, el deudor continúa respondiendo de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Ni siquiera existe una norma que obligue al acreedor hipotecario a intentar el cobro, ante el hipotético incumplimiento del obligado, ejecutando en primer lugar la hipoteca sobre los bienes concretos, pudiendo dirigirse contra cualesquiera bienes del deudor, en aplicación del artículo 1911 ya citado, por cuanto junto a un derecho de realización del valor de la cosa hipotecada conserva el derecho de perseguir todos los bienes presentes y futuros del deudor en cuanto a la cantidad no satisfecha. Distinto es que a la hora de efectuar el embargo, evidentemente, este habrá de recaer en primer lugar sobre los bienes especialmente hipotecados para garantizar el cumplimiento de la obligación.

En el mismo sentido, la sentencia de 17 de junio de 2004, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid señala que la distinta naturaleza del contrato de préstamo, eminentemente personal, y de la hipoteca, derecho real que afecta la finca a la satisfacción de la obligación que garantiza con independencia de quien sea su propietario, hace que sus vínculos y efectos en sus elementos subjetivos, tanto del lado activo como del pasivo, sean también distintos, y así mientras que en la hipoteca el objeto es siempre la finca gravada, hasta su extinción o cancelación, en el contrato de préstamo cabe la novación de la obligación, bien del lado activo, a través de la cesión del crédito, bien del lado pasivo, mediante la sustitución del primitivo deudor por otro nuevo, sea en forma de expromisión o de delegación, como autorizan los artículos 1205 y 1206 del Código Civil , o incluso a través de la asunción de deuda por otro de los obligados, de ser varios, o por un tercero, que si bien no producirá efectos frente al acreedor si no la consiente, si resulta plenamente vinculante y exigible entre quienes han llevado a cabo tal concierto.

Es elemento característico y definitorio del derecho de hipoteca, su indivisibilidad. Como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 25/2/1986 '...Es también elemento característico de la hipoteca como derecho real de garantía dirigido a asegurar el cumplimiento de una obligación, su indivisibilidad; de ahí que en tanto el débito del que responde no se satisfaga íntegramente seguirá la hipoteca gravando la totalidad del fundo a ella sujeto. Consecuencia de esto es que el hecho de que por pagos o acuerdos se vaya disminuyendo la deuda, no altera la función ni la extensión de la hipoteca hasta que el débito se satisfaga por completo'.

El principio de especialidad exige que, cuando se constituya una hipoteca sobre varias fincas, necesariamente tenga que determinarse la cantidad de que cada bien hipotecado debe responder, tal y como establece el art. 119 Ley Hipotecaria en el que se dice que 'cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder'. En este mismo sentido, el art. 246 LH dispone que 'si el título a que se refiere el artículo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse, además de lo prescrito en dicho artículo, la parte de crédito de que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se les haya asignado para caso de subasta' . Por último, el art. 216 Reglamento Hipotecario dice 'no se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba responder. Los interesados podrán acordar la distribución en el mismo título inscribible o en otro documento público, o en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén legitimadas'. El artículo 122 de la misma Ley dice lo siguiente: 'La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes artículos'. El artículo 123 de la misma Ley establece que 'Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez'. Y el artículo 124 que 'Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre'.

Por último, el artículo 221 del Reglamento Hipotecario establece que 'Distribuido el crédito hipotecario entre varias fincas, conforme a los artículos 119 y siguientes de la Ley, si alguna de ellas pasare a tercer poseedor, éste podrá pagar al acreedor el importe de la responsabilidad especial de la misma y, en su caso, el de los intereses correspondientes y exigir la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca o fincas liberadas'.

Esta regla es diferente de la que, conforme el art. 12 LH y art. 219 RH , que impone que tenga que fijarse al constituir la hipoteca el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria. Cuando se constituye, como en el caso enjuiciado, una hipoteca sobre varias fincas, dicho límite actuará, en perjuicio de tercero, como máximo de responsabilidad de cada una de las fincas hipotecadas, pero respecto del porcentaje de distribución del crédito entre las mismas.

El sistema que resulta del Código Civil y de la legislación hipotecaria se resume en que: a) Cuando se hipoteca una sola finca rige la indivisibilidad; si bien, si la finca se divide en dos o más, cabe convenir por el acreedor y el hipotecante la distribución ( arts. 1.860 CC y 122 y 123 LH ); b) Cuando se hipotecan varias fincas rige de modo ineludible el principio de distribución ( arts. 119 LH y 216 RH ), de modo que prevalece la especialidad sobre la indivisibilidad. La determinación de la cantidad de que cada finca, porción o derecho debe responder tendrá lugar por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso ( art. 216 RH ); y c) Cuando se hipotequen varios derechos integrantes del dominio (o cuotas indivisas), los titulares respectivos podrán acordar la indivisibilidad; esto es, 'para los efectos del artículo anterior, la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria la previa distribución' ( art. 217 RH )

La interpretación conjunta de los preceptos citados conduce a entender que la distribución de la responsabilidad hipotecaria de cada finca actúa como límite en beneficio de terceros adquirentes de los bienes y de terceros acreedores posteriores, pero si la hipoteca se constituyó en garantía de un solo crédito, sobre diversas fincas, permanece íntegra sobre todas ellas hasta que se haya satisfecho en su totalidad, a salvo de que se haya procedido a la división del crédito.

De esta forma es como debe entenderse la distribución de responsabilidad de los bienes hipotecados, que es conforme como lo realiza la juez de instancia en la resolución apelada, y distinta a la efectuada por los apelantes, que erróneamente confunden esa distribución de responsabilidad de los distintos bienes hipotecados de la responsabilidad solidaria que ellos asumen en relación al deudor en el escritura de préstamo.

CUARTO.-En las escrituras de préstamo se hace constar que Caja de Ahorros de Asturias concede a Dña. Aurelia y los cónyuges Dña. Matilde y D. Sergio , con carácter solidario, un préstamo por importe de 300.000 euros (escritura de 7 de febrero de 2005), y por importe de 120.000 euros (escritura de préstamo de 9 de mayo de 2005).

En garantía del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de este préstamo para la parte prestataria, y sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal y solidaria, Dña. Aurelia y Dña. Matilde y D. Sergio constituyen hipoteca al amparo del art. 217 del Reglamento hipotecario , a favor de la Caja de Ahorros de Asturias, que acepta, sobre las fincas de su propiedad que se describen a continuación.

Las relaciones de los prestatarios con el prestamista, son solidarias, por lo que frente al mismo, cada uno de ellos es deudor por entero, pero en este caso no se efectúa precisión acerca de la responsabilidad que mantienen los mismos entre sí, es decir, en lo que hace referencia a sus relaciones internas, la doctrina jurisprudencia ha acudido para este supuesto a lo determinado en el art. 1138 del código civil que establece 'si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros'.De tal manera que la deuda se divide en tantas partes como deudores haya, en este caso, por terceras partes, al ser tres personas las que solicitan y reciben el préstamo.

QUINTO.-El art. 1.145 del Código Civil establece, en sus dos primeros párrafos, que 'El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación' y que 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo', de tal manera que el mismo, a diferencia de lo prevenido en el art. 1.158 del mismo cuerpo legal , aplicable a los supuestos de abono de lo adeudado por parte de una tercera persona, ajena a la relación contractual, se encuentra previsto para aquellos supuestos en los que los deudores han de hacer frente en forma solidaria a sus responsabilidades frente al acreedor, facultando al deudor solidario que ha hecho efectiva la totalidad de la deuda a ejercitar la acción de regreso contra los otros codeudores por la parte que a cada uno le corresponde satisfacer, con sus anticipos, precepto que, a su vez, ha sido relacionado por la doctrina jurisprudencial con el art. 1.138 del mismo Código Civil , en lo que se refiere a las responsabilidades internas entre dichos deudores.

Cuando paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo, y como se sostiene en la STS de 4 de enero de 1999 .

Ciertamente como se dijo, en aquellos supuestos en los que las relaciones de los deudores son solidarias, frente al acreedor cada uno de los contratantes es deudor por entero, pero no se efectúa precisión alguna acerca de la responsabilidad que mantienen los mismos entre si, es decir, en lo que hace referencia a sus relaciones internas, la doctrina jurisprudencial ha acudido a lo determinado en el art. 1.138 del Código Civil , el cual establece que 'Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros', de tal manera que la deuda se divide en tantas partes iguales como deudores haya, salvo, por supuesto, que otra cosa sea acreditada a ese respecto por alguno de ellos. La sentencia de 19 junio 1989 del TS , señala a su vez que'sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios, y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados'.

Así pues, el art. 1.145 del Código Civil es consecuencia lógica de la naturaleza de la solidaridad, de tal manera que cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir y cada deudor viene obligado a prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, siendo así que, una vez verificado el pago o el cobro, se extingue la obligación y es a partir de esa circunstancia liquidatoria de la obligación cuando surge o adquiere efectividad esa relación interna entre los deudores, por virtud de la cual el que pagó divide la suma satisfecha entre los restantes deudores, detrayendo previamente la parte que a él le correspondía afrontar, aún cuando ha de precisarse, como ya se ha indicado, que la doctrina jurisprudencial ha distinguido el supuesto de pago de la obligación por parte de uno de los codeudores, con la posibilidad de ejercicio de la acción de reintegración, de la subrogación de un tercero en la posición del acreedor pagado, de tal manera que la acción de regreso se basa esencialmente en evitar enriquecimientos injustos de los deudores que no pagaron y se ven beneficiados con la extinción de la deuda y libres ya de reclamaciones del acreedor, en tanto que la subrogación por pago da lugar a una cesión del crédito por el acreedor al deudor que le pagó, sin que, por consiguiente, esta cesión implique extinción de la obligación, como sucede en el otro supuesto, sino su traspaso a otra persona desde su lado activo y de crédito.

Es evidente, por lo expuesto, que el pago por un deudor solidario de la deuda al acreedor extingue la obligación hasta entonces existente y, con la citada extinción, se origina un derecho de reclamación a los demás deudores en la parte de cada uno, de tal manera que no hay subrogación en el sentido del artículo 1.212 del Código Civil , o transmisión al subrogado del crédito con los derechos a él anexos, sino un fenómeno de liquidación de la relación obligatoria y el nacimiento de otra nueva frente a los otros deudores solidarios. Por lo que sería al momento de su finalización cuando podría, con toda certeza, determinarse si uno de los deudores abonó en exceso respecto a lo que le corresponda a efectos de su reclamación al resto de los deudores solidarios.

Pero, se da la circunstancia de que en el presente caso no se ha producido el presupuesto necesario para que surja ese derecho de los deudores solidarios, en concreto de Dña. Matilde y D. Sergio , de reclamar de la otra deudora solidaria Dña. Aurelia la parte que, según estiman, a ellos les corresponde satisfacer, una vez detraída la suma que por su parte les correspondía afrontar, cual que la deuda pendiente haya sido totalmente satisfecha, es decir, que los préstamos hipotecarios concertados en su momento con la entidad Liberbank el 7 de febrero de 20105 y el 9 de mayo de 2005, de la que todos ellos son fiadores solidarios, se encuentren totalmente cancelados, pues tan solo en ese momento el mencionado crédito podrá tenerse por extinguido y surgirá para dichos demandantes ese derecho de repetición, encaminado a reclamar de Dña. Aurelia la suma que hayan podido abonar en exceso, una vez verificados los cálculos pertinentes y determinado así, y sólo entonces, el importe concreto que, al tener que ser asumido por cada uno de ellos, le ha de ser debidamente compensado.

Es cierto que el presente caso, no se ha producido ese presupuesto necesario para que surja ese derecho de los deudores solidarios, al no haberse producido aún la extinción de la obligación para originar este derecho de repetición, por cuanto el préstamo de 7 de febrero de 2005 vence en el año 2025 y el de 9 de mayo de 2005 en el año 2020, pero dado que la reclamación se efectúa para un periodo concreto que se corresponde entre el 7 de marzo de 2005 y el 24 de octubre de 2014 para el primer préstamo, y entre el 9 de junio de 2005 hasta el 17 de octubre de 2014 en relación al segundo, nada impide que examinemos dicho periodo, partiendo del dato incuestionable de que la deuda ha de abonarse por terceras e iguales partes frente a la premisa errónea de la que se parte en la demanda, sobre la que se incide en el recurso, de que la deuda debe ser pagada en la misma forma que respondan las fincas en relación con la titularidad del bien gravado, lo que conduciría al absurdo de que a D. Sergio le correspondería abonar una cantidad ínfima en relación al primer préstamo y nada con relación al segundo al no ser titular de ninguno de los bienes que lo garantiza.

No obstante lo expuesto, no resulta acreditado por la documental de autos, la cantidad que en exceso hayan pagado ambos recurrentes en relación a su cuota. Pues estando domiciliado el pago de los préstamos en la cuenta nº NUM000 , dicha cuenta figura a nombre de DIRECCION000 CB y Dña. Aurelia y Dña. Matilde , y en la misma como se observa por los apuntes contables se realizan ingresos procedentes de subvenciones, traspasos, alquiler de apartamentos y beneficios obtenidos por la comunidad de bienes en donde los tres trabajaban en los negocios en común, no realizándose por los deudores aportaciones fijas y periódicas, ni se sabe quien realiza el ingreso ni su procedencia, sin que responde más bien a la idea expuesta por Dña. Aurelia que no había un reparto de cuotas la idea era pagarlo de forma conjunta con lo que se tenía y con los alquileres que iban todos allí, y así es como resulta de las primeras certificaciones emitidas por Liberbank desde el inicio del contrato en donde no se especifica ni detalla quien hace el ingreso ni la procedencia del dinero, y no es hasta la aportada en momento posterior, documental admitida en esta alzada, donde se detallan los ingresos específicos realizados por Dña. Matilde correspondientes a los años 2011 a 2014, sin que detalle los correspondientes a D. Sergio , en lo que debe suponerse que esos ingresos responden a ambos titulares, pudiendo observa que la mayoría de los ingresos son efectuados en efectivos, pero sin que resulte acreditado que los mismos procedan de patrimonio privativo de los mismos.

Con lo expuesto no puede concluirse, al no resultar debidamente acreditado, que en relación al periodo reclamado los apelantes Dña. Matilde y D. Sergio hayan abonado a los préstamos de los que son titulares, con dinero privativo, más cantidad que la que les corresponde abonar en relación a la cuota asignada, que recuérdese es por terceras e iguales partes.

Por lo que procede la desestimación de las pretensiones contenidas en el recurso interpueto, y mantener el pronunciamiento desestimatorio verificado en el fallo de la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada.

SEXTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Méndez en nombre y representación de DÑA. Matilde Y D. Sergio contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Castropol en los autos de juicio ordinario nº 42/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA certifico.


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