Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 114/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00222/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100596
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2013
Recurrente: Jose Enrique
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: MERCEDES MARTINEZ LOPEZ
Recurrido: BANKIA, S.A.
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: ISABEL SEGURA GIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 222/14
En Guadalajara a siete de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 288/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 114/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Enrique , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, asistido por la Letrada Dª MERCEDES MARTINEZ LOPEZ y, como parte apelada, BANKIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, asistido por la Letrada Dª ISABEL SEGURA GIL, sobre acción de responsabilidad contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento referenciado del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Enrique frente a la entidad Bankia S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos interesados de contrario; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Enrique se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. En la demanda que dio lugar al proceso en el que ha recaído la sentencia cuya revisión ahora nos compete, la parte actora ejercitó la acción de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil contra la demandada, al haber facilitado ésta (anteriormente Cajamadrid y en la actualidad Bankia), una información errónea que motivó la consignación por el apelante de la cantidad legalmente prevista para participar en una subasta dentro determinado proceso ejecutivo, cantidad la dicha-25.000 €-, que finalmente perdió.
La juzgadora dictó sentencia desestimatoria de la demanda siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se interpone por infracción e incorrecta aplicación del artículo 657.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la parte actora que en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Guadalajara se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria número 520/2008 a instancias del Banco Popular. En el seno del mismo a instancia de la ejecutante se remitió oficio a la entidad Cajamadrid con fecha 19 noviembre del año 2008 puesto que constaba la inscripción de un crédito hipotecario del que era acreedora dicha entidad, y se solicitaba informe sobre la subsistencia actual del mismo o si se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago hubiera de efectuarse. Sigue afirmando el apelante que la entidad acreedora contestó en fecha 5 diciembre del año 2008 afirmando que según verificación efectuada, en el momento actual, no nos consta la existencia de préstamo hipotecario a nombre de las personas mencionadas en su oficio con garantía de la finca NUM000 que se cita en su oficio. La apelante sostiene que dicha información que a la postre resultó errónea puesto que la hipoteca efectivamente existía, dio lugar a que participara en la subasta depositando determinado importe que, finalmente perdido, ahora se reclama. Sostiene igualmente en su recurso con cita de diversas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, que ha de asignarse preferencia a las manifestaciones realizadas por los acreedores con derechos inscritos frente al contenido del Registro toda vez que este último puede no ser concordante con la realidad.
El artículo 657 de la LEC tenía al tiempo en el que se siguió el procedimiento de ejecución del que trae causa la demanda rectora de esta litis la siguiente redacción: '1. A petición del ejecutante, el tribunal se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Los acreedores a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de sus créditos, el tribunal, a instancia del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria '.
La doctrina sentada por nuestras Audiencias Provinciales a la que se refiere el apelante en su recurso no es de aplicación en el supuesto enjuiciado. Una cosa es que haya de asignarse preferencia a la comunicación de los acreedores anteriores cuando de valorar el inmueble se trata y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la ley procesal , y otra, bien distinta, es apreciar responsabilidad en dichos acreedores cuando facilitan una información errónea que sin embargo no tuvo reflejo registral. Adviértase, en cualquier caso, que si examinamos el artículo 666 comprobamos inmediatamente que la preferencia del contenido de la información facilitada por los acreedores frente al contenido inicial de la certificación de cargas del Registro, se hace depender no sólo de dicha comunicación, sino de que esta haya accedido también al Registro conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 657, circunstancia ésta que como veremos no ha tenido lugar en este caso. En definitiva, concluimos que la aplicación al caso de la doctrina citada por el recurrente se hace depender del estricto cumplimiento del apartado segundo del artículo 657, esto es, que los titulares de créditos anteriores realicen la pertinente comunicación al juzgado y que ésta acceda al Registro posteriormente.
La cuestión sometida a consideración de la Sala en mérito al recurso de apelación que de nos pende ha sido abordada y resuelta por la AP de Valencia en un supuesto que guarda notable semejanza con el litigioso. Dice dicho Tribunal Provincial en su sentencia de fecha 12 de junio del año 2.009 'hemos de resolver la controversia en base a lo establecido en los artículos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que debemos indicar que siendo cierto que el Banco emitió un oficio en el que hacía constar que el préstamo había sido cancelado anticipadamente a fecha 14 de febrero de 2006, el problema se centra en determinar la eficacia de tal comunicación efectuada por el acreedor que no tuvo su reflejo en el Registro de la Propiedad y, sobre esta cuestión, como sostiene la sentencia de instancia, consideramos que debe primar la realidad Registral puesto que como afirma el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en estos supuestos, pedir dicho certificado es facultad de la parte ejecutante, igual que solicitar que se expidan los mandamientos correspondientes para que se haga constar el importe real de la deuda/crédito en el Registro de la Propiedad, en el presente caso, mediante anotación al margen de la inscripción de la hipoteca.
Por tanto, conforme al texto del citado precepto, son necesarias dos actuaciones de la parte ejecutante para que, en el ámbito de una Hipoteca inscrita, y posterior subasta, surta plenos efectos la comunicación del acreedor:
Primero.- La expedición de los oficios por el Juzgado a instancias del ejecutante y su contestación por los acreedores.
Segundo.- Que tal reducción o extinción del crédito, en lo que ahora nos afecta, quede debidamente anotado en el Registro de la Propiedad. Art. 657-2 «a instancia del ejecutante, se expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley Hipotecaria »
De no hacerlo así, subsiste la plena eficacia del contenido de la Inscripción Registral, donde constaba debidamente inscrita la hipoteca y su subsistencia, por aplicación de los principios de prioridad registral en relación con el de publicidad, como así de deduce de lo establecido en el Artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone:
1. Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los arts. 637 y siguientes de esta Ley , el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas.
Esta operación se realizará por el Secretario Judicial descontando del valor por el que haya sido tasado el inmueble el importe total garantizado que resulte de la certificación de cargas o, en su caso, el que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 657 .
2. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal alzará el embargo.
Por lo tanto, el error al emitir la contestación sobre subsistencia de la deuda no puede llevar aparejada, sin más, la cancelación de la hipoteca.
Así es como lo interpretó este tribunal en la sentencia dictada el día 19 de julio de 2006 en el Rollo de Apelación 360/2006 , al estimar que debía reconocerse plena eficacia al mandamiento expedido por el Juzgado Número 11 de Valencia que acordó la constancia registral de la extinción del crédito que, a sensu contrario, determina que si tal reducción o cancelación de la deuda no ha tenido su reflejo en el Registro de la Propiedad, ha de entenderse que prima el contenido del mismo y por tanto, los actores adquirieron la finca con la hipoteca sin ninguna limitación.
«a) En un procedimiento judicial seguido contra la propietario de un inmueble que se encuentra gravado con carga preferente, el acreedor hipotecario facilita al Juzgado una información inexacta, en su mejor calificación, incumpliendo la exigencia de facilitar, como previene el articulo 657 de la L.E.C ., si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa; su fiel cumplimiento reviste especial trascendencia procesal al depender el valor de tasación del bien para su venta en pública subasta de las cargas preferentes que subsistan, de ahí que desde ese momento actúa el principio de publicidad registral en garantía de tercero, articulo 13 LH , y refuerza la exigencia prevista en el articulo 1878 del C.C . que remite al articulo 149 de la Ley Hipotecaria en cuanto exige su documentación en escritura publica e inscripción en el Registro. La parte demandada, Caixa Popular, bien pudo comunicar al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, que le requirió la información sobre la extinción o aminoración de la carga, la cesión del crédito supuestamente efectuada y la identidad del cesionario, y ello hubiera provocado que no se hubiera hecho constar por nota marginal su extinción, por lo que quien adquiere un bien inmueble en pública subasta se sujeta a la exigencia prevista en el articulo 669-2 de la L.E.C ., en concreto acepta la subrogación en las cargas anteriores, pero si una de ellas por efecto del articulo 657 de la L.E.C . se ha extinguido con constancia en el Registro de la Propiedad, apartado 2 del articulo 657 de la L.E.C ., de conformidad con el articulo 144 de la Ley Hipotecaria debe reconocerse trascendencia registral para que la venta se efectúe sin la obligación de subrogarse en una carga que es inexistente. El articulo 144 de la Ley Hipotecaria debe ponerse en relación con el articulo 657-2 de la L.E.C ., y debe reconocerse plena eficacia al mandamiento expedido por el Juzgado Nº 11 de Valencia que acordó la constancia por nota marginal de que el crédito hipotecario estaba extinguido, de ahí que frente a tercero, como es el caso de Promociones Gameco S.L. y la demandante que ha adquirido el inmueble, es ineficaz la supuesta cesión del crédito hipotecario por falta de constancia registral en el momento en que se vendió en publica subasta la vivienda'.
Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de hecho revisado, necesariamente concluimos que la responsabilidad que se predica de la entidad financiera atendido el error cometido en la comunicación enviada al juzgado, únicamente sería exigible de haberse dado cabal cumplimiento a las dos exigencias que el artículo 657 de la Ley Procesal contenía en su redacción vigente al tiempo de los hechos, a saber, la expedición de los oficios por el Juzgado a instancias del ejecutante y su contestación por los acreedores y, en segundo lugar, que tal reducción o extinción del crédito, en lo que ahora nos afecta, quede debidamente anotado en el Registro de la Propiedad (La ley, frente a lo que se dice en el recurso, no contempla el acceso al Registro únicamente cuando los acreedores declaren la subsistencia del crédito, sino también cuando refieran su reducción o extinción y así literalmente establece 'A la vista de lo que los acreedores a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de sus créditos') . Por consiguiente la información facilitada por la entidad financiera resulta manifiestamente insuficiente, y el tercero que pretende de la misma un resarcimiento de daños y perjuicios provocados por una actuación que reputa negligente de aquella, únicamente encontrará amparo si además de dicha información tuvo lugar posteriormente la modificación del Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos. En caso contrario, cual aquí acontece, la información registral de la que resultaba la vigencia de la hipoteca, prima sobre la información que finalmente se ha constatado que era errónea, facilitada por la entidad bancaria. La preferencia del Registro solo cede ante una información proporcionada por el acreedor cuando ésta haya accedido a dicho Registro en la forma prevista en el apartado segundo del artículo 657 de la Ley Procesal . En caso contrario el tercero habrá de estar al contenido de la certificación de cargas y no podrá escudarse en lo informado por los acreedores anteriores salvo, insistimos, que se cumplan las dos exigencias establecidas en el tantas veces repetido articulo 657.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Intitulado error en la valoración de la prueba, lo asienta el recurrente en la afirmación de discordancia entre la realidad de los créditos y las inscripciones registrales, así como en el reconocimiento extrajudicial de responsabilidad evidenciada por las conversaciones con determinada letrada que presta sus servicios para la entidad demandada, sin que, sin embargo, tenga la trascendencia que se postula toda vez que esa pretendida discordancia no fue tal, disponiendo la ley de los mecanismos necesarios para acomodar la realidad extrarregistral y el contenido tabular ( mecanismo que por cierto no fue correctamente utilizado en el presente litigio ), resultando por otra parte que la supuesta asunción de responsabilidad, extraprocesalmente, por quien tampoco nos consta que tenga facultades para obligar a la demandada, ninguna relevancia tiene si, trabado el litigio, en su seno no se aprecia.
CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Alegando vulneración del artículo 394 de la LEC , aduce quien recurre la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.
Consideramos en este caso que la interpretación del contenido y alcance del artículo 657 de la ley procesal cuando se trata de dirimir la posible responsabilidad de terceros acreedores que han facilitado al juzgado una información errónea en relación con sus créditos, es cuestión que plantea dudas de derecho y que justifica la no imposición de costas ni en la instancia, ni en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 marzo del año 2014 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida UNICAMENTE en el particular de las costas de la instancia que no imponemos a ninguna de las partes en litigio, como tampoco las de esta alzada. Restitúyase al recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
