Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 518/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100281

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:366

Núm. Roj: SAP OU 366/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00223/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32054 42 1 2016 0004537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2016
Recurrente: Eloisa
Procurador: BAUTISTA BALTAR CID
Abogado: ILDARA LOSADA LOPEZ
Recurrido: Florentino
Procurador: ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado: LUCILA VAZQUEZ-GULIAS VAZQUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña
María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 223
En la ciudad de Ourense a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 678/16,
rollo de apelación núm. 518/19, entre partes, como apelante D.ª Eloisa , representada por el procurador D.
Bautista Baltar Cid, bajo la dirección de la letrada D.ª Ildara Losada López y, como apelado, D. Florentino

, representado por el procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección de la letrada D.ª Lucila
Vázquez-Gulías Vázquez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador Sr. Tovar López Cuevillas en nombre y representación de D. Florentino asistido del letrado Sr. Vázquez Gulías y como demandada DÑA. Eloisa , representada por el Procurador SR. Baltar Cid y asistida de la Letrada Sra. Losada López y CONDE NO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA la cantidad de 4.597,47 euros más los intereses según el fundamento jurídico cuarto in fine sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Llévese el original al libro de sentencias '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Eloisa recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita en el presenta procedimiento por el actor don Florentino acción de responsabilidad contractual contra doña Eloisa , alegando que es propietario de la vivienda señalada con el número NUM000 de la RUA000 de Ourense, que es una vivienda unifamiliar adosada con fachada a la calle y dos medianeras; el día 1 de enero de 2016 suscribió un contrato de arrendamiento del inmueble con la demandada, con una duración de un año, por una renta mensual de 270 euros, describiéndose en el contrato las características de la vivienda y los enseres existentes en la misma y haciéndose constar que la arrendataria reconocía que la recibía en perfectas condiciones de habitabilidad, obligándose a devolverla, a la extinción del contrato, sin más desperfectos que los derivados de su uso normal y diligente.

El día 11 de enero de 2016, no hallándose la demandada en la vivienda, se inició un incendio en una sofá existente en la cocina comedor, frente a una estufa de butano, sufriendo daños la vivienda que se valoraron pericialmente en 6.926,32 euros, que se reclaman en este procedimiento, además de la suma de 874,82 euros, de los que 810 euros corresponden a la renta de los meses de febrero, marzo y abril, que no fueron abonadas, devolviendo las llaves en el mes de mayo, y 64,82 euros, a recibos pendientes de electricidad, agua y basura.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no podía imputársele ninguna responsabilidad pues el incendio se produjo a causa de las deficiencias que presentaba la instalación eléctrica, que producía frecuentes cortes de suministro, siendo la potencia contratada inferior a la necesaria para los tres radiadores acumuladores, a través de los que se cubrían las necesidades de calefacción de la vivienda. Ello pudo producir una sobrecarga de la línea que pudo provocar el cortocircuito, iniciándose el incendio al desprenderse material incandescente con la ignición de los cables de la instalación. Se opone también a la cuantía de la indemnización en relación al importe de las rentas y suministros reclamados, alegando que ya no vivía en la casa en los meses a los que corresponden, habiendo entregado las llaves cuando fue requerida. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, considerando que el incendio se había iniciado en la estufa de butano que quedó encendida al abandonar la inquilina la vivienda, actuando el sofá como combustible. Por ello, considerando a la demandada responsable de los daños, se condenó a la misma a abonar al actor la cantidad de 3.722,65 euros, excluyendo algunas de las partidas reclamadas por el actor, más la cantidad de 874,82 euros, correspondiente a las rentas y recibos impagados.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación en el que insiste en que no es responsable de los daños sufridos por el actor, pues no existe prueba alguna de la que se pueda deducir que el incendio se hubiera producido en la forma establecida en la sentencia, no habiéndose podido demostrar cuál fue el origen al haber procedido el actor a la limpieza de la vivienda antes de realizarse el informe pericial que había solicitado. Se opone también al pago de las rentas y facturas reclamadas, pues la vivienda era inhabitable y, obviamente, no pudo ocuparla durante los meses a que las rentas se refieren. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En relación a la responsabilidad que se discute en este procedimiento, doctrina jurisprudencial reiterada señala que el propietario del objeto que se incendia es responsable del daño causado a los demás en virtud de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, sin que pueda aplicarse como regla general una presunción de caso fortuito ( artículo 1105 del Código Civil), no bastando tampoco afirmar la existencia de un caso fortuito el hecho de que no se hayan podido conocer las causas exactas, del incendio. En este sentido la STS de 9 de junio de 2005 expone que se ha adoptado una línea que se presenta como definitiva y acorde con la realidad social de estos tiempos según la que cuando se desconoce la causa que produjo el incendio y se presenta indiscutible que ha tenido lugar y fue la causa determinante para decretar la reparación de los daños corporales, materiales y morales reclamados, lo que se exige es la prueba de la realidad del incendio, como hecho material que aconteció; no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que fue la determinante directa del fuego, por lo que el nexo causal está entre el incendio y el daño ocasionado, no respecto a la causa y menos aún a la culpa.

La jurisprudencia salva las dificultades de prueba de la causa, normalmente en aplicación de los principios de facilidad probatoria, por el que se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen del incendio a quien está en mejor posición para demostrar la causa del fuego, y de normalidad, que permite tener por cierto lo probable, de acuerdo con criterios de lo que acontece normalmente. De este modo se admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal, rechazándose una equiparación entre desconocimiento de la causa y caso fortuito.

En los supuestos de bienes arrendados, conforme al artículo 1563 del Código Civil, cuando el incendio se produce en un objeto arrendado el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a terceros. Dicho precepto contiene una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción 'iuris tantum' que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Así recaerá la responsabilidad sobre el arrendatario siempre que conste que el incendio se originó en el interior del inmueble arrendado, excluyéndose un origen externo que se propague al interior, si no se acredita cómo y dónde en concreto se generó el evento. La responsabilidad se impone así con rotundidad y total rigor, aún tratándose de siniestros por causas desconocidas, e incluso fortuitas. Esta responsabilidad tiene carácter contractual y se impone porque con la pérdida o deterioro se incumple la obligación de guarda y custodia de la cosa y de devolución al arrendador a la finalización del contrato, en el estado en que se entregó ( artículo 1561 del Código Civil).

La responsabilidad que se hace recaer en el arrendatario se fundamenta en que, al hallarse en la posesión de inmueble, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que no le son imputables.

( STS de 30 de abril de 2012) El arrendatario, como poseedor del local o de la vivienda, tiene el control de la situación y de sus circunstancias, y de ello deriva su responsabilidad frente al arrendador, que ninguna relación tiene con la cosa desde la firma del contrato, para que le indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento.

Para que el arrendatario pueda quedar exonerado de responsabilidad debe probar que no incurrió en ningún tipo de culpa o negligencia que pudiera provocar el incendio, o pudiera coadyuvar a su incremento o propagación; o cuando menos, que había adoptado todas las medidas necesarias de cuidado, vigilancia y prevención, no siendo causa de liberación de responsabilidad la mera alegación de fuerza mayor o de intervención de un tercero ajeno, que rompería el nexo causal, ya que tales circunstancias no se presumen y deben probarse.

No todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas, y sin que sea suficiente la demostración de uso diligente de la cosa arrendada. En ocasiones se ha afirmado que el artículo examinado genera una inversión de la carga de la prueba, o que constituye una regla especial de la carga de la prueba, o que es una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, o que es una presunción 'iuris tantum' de responsabilidad, más que de culpa. Así, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa ha de presumirse que le es imputable, salvo que pruebe que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Acreditada la producción del incendio causante del daño, aunque se desconozca la causa concreta, surge la responsabilidad del titular de la posesión.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto ha de atribuirse la responsabilidad por el incendio generado en la vivienda arrendada a la arrendataria, que no ha aportado ninguna prueba exculpatoria de esa responsabilidad. Al efecto de la prueba practicada se deduce que el origen del incendio está en el interior de la vivienda, probablemente, según se indica en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico, Sr. Abel , que acudió al lugar el día siguiente, en la estufa de butano que se hallaba próxima a un sofá, en el que se inició la ignición, exponiendo como hipótesis probable que se dejara la estufa encendida para caldear la casa, en el mes de enero con temperaturas muy bajas, y por hallarse muy cerca del sofá o por algún movimiento del perro que se hallaba en la estancia que pudiera aproximar la tela que cubría el sofá a la estufa, produjera la ignición de aquel, que al ser de espuma desprendió en un corto período de tiempo gran cantidad de humo y altas temperaturas, que provocaron que se derritieran elementos plásticos y el perro se asfixiara.

El origen del incendio está por tanto dentro de la órbita del inmueble arrendado, siendo razonable la imputación objetiva a la parte demandada, que no probó la concurrencia de caso fortuito. La misma alega en la contestación a la demanda que la causa del incendio fueron las deficiencias de la instalación eléctrica, que estaba incorrectamente dimensionada para la potencia necesaria, lo que provocó un cortocircuito, quemándose los cables, desprendiéndose al sofá y provocando el incendio. No existe sin embargo ninguna prueba en tal sentido, declarando en el juicio el electricista que efectuó la reparación de los daños que no necesitó sustituir ningún cable, lo que evidencia que no se debió el incendio a un fallo en la instalación eléctrica.

Tampoco se debió a un halógeno led colocado en el salón porque según dicho testigo y según declaró también don Ambrosio , arquitecto que emitió el certificado de eficiencia energética de la vivienda, dichas lámparas no alcanzan temperatura suficientes para incendiarse y si eso ocurriera, el cableado se vería afectado, lo que no ha ocurrido. No puede olvidarse que el incendio se produjo en el salón-cocina, en el que se hallaba una estufa de butano muy próxima a un sofá de espuma, material altamente inflamable y generador de un potencial riesgo de carácter elevado, por lo que la demandada debió extremar las medidas de precaución que eran racionalmente exigibles, y no resultando acreditado que hubiera adoptado esas medidas, debe responder del daño causado.

En relación al importe de la indemnización, únicamente discute la demandada la partida relativa a las rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, así como los consumos de esos meses, alegando que no procede abonar al actor esas cantidades pues no dispuso de la vivienda, resultando de aplicación el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tal precepto no resulta aplicable al caso pues no se trata de la suspensión del contrato durante la ejecución de obras necesarias para la habitabilidad de la vivienda. Lo cierto es que la arrendataria no devolvió las llaves al actor hasta el mes de mayo, y una vez que fue requerida para ello por el propietario, por lo que debe abonar las rentas devengadas hasta la devolución, sin que la carta remitida por el actor intimándola a pagar las rentas o entregar las llaves, pueda considerarse una renuncia a exigir el pago de aquellas una vez recuperada la posesión. Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eloisa contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en juicio ordinario n.º 678/16, rollo de apelación núm. 518/19 que, consecuentemente, se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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