Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 226/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 212/2020 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 226/2021
Núm. Cendoj: 01059420072021100217
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2584
Núm. Roj: SJPI 2584:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz
TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-20/007381
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2020/0007381
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 212/2020 - B
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante / Demandatzailea: FONDO DE GARANTIA SALARIAL DE ALAVA
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a / Demandatua: Silvia
Abogado/a / Abokatua: ESTEBAN MARTIN ARMENTIA
Procurador/a / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 226/21
En Vitoria-Gasteiz, a 21 de diciembre de 2021.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 212/20 sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, y de otra, como demandada Silvia, en su propio nombre y representación y con asistencia letrada de Esteban Martín Armentia, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, interpone en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA), demanda de juicio verbal contra Silvia en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:
-Se declare que la mercantil CA3 ALAVA S.L. se encontraba en causa legal de disolución al menos desde el 01.01.2015
-Se condene a la demandada al pago al FOGASA de las cantidades siguientes:
a) 1.258,24 euros de principal.
b) La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago. c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.- En el acto de la vista se oye a las partes sobre la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiaria falta de legitimación pasiva de la demandada y se resuelve en el acto desestimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Se delimitan los hechos litigiosos y se propone prueba por las partes. Se admite la prueba pertinente y útil, se practica y las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercita acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC, contra la administradora única de una sociedad de capital.
SEGUNDO.- La mercantil CA3 ALAVA S.L.L fue constituida el 25.01.2007, con un capital social de 6.000 euros, representado en 6.000 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una. Desde su constitución ha sido administradora única de la mercantil Silvia. El objeto social de la mercantil era 'el montaje de todo tipo de componentes eléctricos y electromecánicos' con la particularidad de ser un Centro Especial de Empleo (doc. 1 de la contestación y reconocimiento de hechos).
Conforme a las cuentas anuales del ejercicio 2015, la mercantil cerró ya el ejercicio 2014 con patrimonio neto de -178.355,10 euros, frente a un capital social de 6.000 euros. En el ejercicio 2015 el patrimonio neto se situó en -237.391,53 euros (doc. 1 de la demanda).
El 25.01.2017 la sociedad comunicó al Juzgado de lo Mercantil el inicio de negociaciones con sus acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, de lo que se dejó constancia en Decreto 19/2017 de 01.02.17 (doc. 2 y 3 de la contestación). Posteriormente, el 30.03.2017 solicitó concurso de acreedores y por auto 90/2017, de 19 de mayo se declaró y concluyó el concurso por insuficiencia de masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa (doc. 4 de la contestación).
Como consecuencia de la demanda de reclamación de cantidad (salarios) dirigida a la empresa administrada por la demandada por el trabajador Jaime, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz sentencia de 08.05.2017 por la que condenaba a la empresa a pagar al trabajador la suma de 1.258,24 euros en concepto de salarios del mes de enero de 2017 (doc. 3 de la demanda). Se promovió ejecución forzosa de la sentencia en el curso de la cual el Juzgado dictó Decreto de fecha 4.10.2017 declarando la insolvencia de la empresa (doc. 4 de la demanda).
El trabajador cursó solicitud al FOGASA y dicho organismo reconoció a favor del trabajador, en el expediente NUM000, la prestación de garantía salarial por importe de 1.258,24 euros (doc. 5, 6), procedió a su abono el día 27.11.2017 (doc. 9 de la demanda) y se subrogó en el crédito del trabajador en la ejecución forzosa (doc. 8 de la demanda).
TERCERO.- Aunque en el acto de la vista se dio respuesta motivada a la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en la contestación a la demanda, en la medida en que subsidiariamente se alegaba falta de legitimación pasiva de la demandada, se retoma en este Fundamento de Derecho la respuesta a las excepciones procesales, pues ambas guardan relación y traen su causa de un mal entendimiento de la acción que se ejercita.
No se ejercitan dos acciones acumuladas, una acción de disolución judicial de la sociedad y otra acción de responsabilidad de la administradora. Se ejercita una única acción, la del art. 367 LSC, si bien como es presupuesto de esta acción el que la mercantil se halle incursa en causa de disolución, la demanda sitúa la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas acumuladas el 01.01.2015. Por eso el suplico comienza señalando que se declare que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución al menos desde el 01.01.2015. Pero no por ello puede entenderse que se ejercite también una acción de disolución judicial de la sociedad.
Es por ello por lo que se desestimó la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y por ello también debe ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada. No se dirige contra la demandada acción alguna de disolución de la sociedad, sino una acción de responsabilidad por deuda, para la que la demandada, administradora única de la mercantil, se encuentra legitimada pasivamente.
CUARTO.- El FOGASA ejercita una acción de responsabilidad del art. 367 LSC contra la administradora única de CA3 ALAVA S.L.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Se trata de una responsabilidad que deriva de una conducta omisiva; no convocar Junta de socios para que se aborde la disolución de la sociedad por hallarse incursa en causa legal de disolución.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En Sentencia nº 246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
Siguiendo al Magistrado A. Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Thomson Reuters Aranzadi), la responsabilidad por deudas requiere los siguientes presupuestos: 1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363 LSC. 2. Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción del acuerdo de disolución ( o de remoción de sus causas ) o a la solicitud de concurso. 3. Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que haya tenido lugar dicha convocatoria 4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva y 5. Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. A los anteriores, añade en aplicación de la jurisprudencia que interpreta las acciones de responsabilidad 6. Inexistencia de causa justificadora de la omisión 7. Buena fe en el ejercicio de la acción.
La STS 420/2019, de 15 de julio, recoge así esos presupuestos: '2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos (sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-'.
El pago realizado por el FOGASA no resulta de una deuda asumida por la sociedad, es una responsabilidad legal establecida en el art. 33 ET. La prestación pagada por el FOGASA trae causa de ser el organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social llamado por ley a servir la garantía estatal del cobro de los créditos salariales, en los límites definidos, frente a la insolvencia o concurso del empresario. En este sentido no parece que una obligación legal sea equiparable a la asunción de una deuda de origen contractual por parte de la sociedad y para la que pueda regir el régimen de responsabilidad del art. 367 LSC.
Ahora bien, conforme al art. 33.4 pfo. 2º ET: 'Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes'.
Por tanto, si bien como organismo estatal que asume una determinada prestación, no tiene encaje en el art. 367 LSC, desde la perspectiva del derecho de crédito del trabajador, en el que se subroga dicho organismo, nada impide que pueda ejercitar contra el administrador social la indicada acción.
QUINTO.- La aplicación de la norma y jurisprudencia citada al presente caso lleva necesariamente a la estimación de la demanda, puesto que el organismo demandante acredita plenamente los presupuestos de la acción, mientras que los argumentos de la demandada no los excluyen.
Hay que estar en primer lugar al momento del nacimiento de la obligación contractual con el trabajador, para después verificar si en dicho momento la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución con mas de dos meses de antelación. Y hay que atender al momento del nacimiento de la obligación contractual entre empresa y trabajador y no al momento del pago realizado por el FOGASA porque en virtud del pago el FOGASA se subroga en el mismo derecho de crédito que tenía el trabajador frente a la empresa. El derecho de crédito corresponde al salario del trabajador del mes de enero de 2017.
Hemos dicho que al menos ya al cierre del ejercicio 2014 la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución del art. 363.1.e LSC: Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
No debe confundirse el desbalance patrimonial con la insolvencia concursal, se trata de conceptos distintos. La situación de insolvencia, actual o inminente, genera en el deudor la obligación de presentar concurso de acreedores. Pero puede no concurrir una situación de insolvencia, porque la sociedad atienda puntualmente el pago de sus deudas exigibles, y encontrarse incursa en causa de disolución por pérdidas; causa de disolución para la que únicamente es preciso que la cifra del patrimonio neto sea inferior a la mitad de la cifra del capital social. A esta diferencia se han referido muchísimas sentencias; por citar la quizás más citada, la STS 01.04.2014 lo expresaba así: Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones pues obtenga financiación. Y al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo por ser el activo liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y consecuentemente, la insolvencia actual'.
Por ello, el que la sociedad pudiera no estar en situación de insolvencia, porque por ejemplo atendiera las deudas vencidas y exigibles con recursos propios de los socios, no excluye el presupuesto de la acción que aquí se ejercita, como es el desbalance patrimonial, que, concurría indudablemente según el balance de las cuentas anuales de 2014-2015. De hecho, que en enero de 2017 realizara la comunicación del art. 5 bis LC y posteriormente solicitara el concurso de acreedores, permite inferir que no llegó a superar la situación de pérdidas tras el cierre del ejercicio 2015. El devengo de la deuda con el trabajador en enero de 2017 debe ir acompañado, para el éxito de la acción, con la concurrencia de la causa de disolución al menos dos meses antes (es decir, nos situamos en octubre de 2016) y que la administradora única no convocara en ese espacio de tiempo junta de socios para someter la decisión de disolver a la misma. Constatado el desbalance desde al menos 31.12.2014 y hasta el 31.12.2015, si se hubiera querido argumentar que se restableció posteriormente el equilibrio en el patrimonio neto, dicha prueba hubiera correspondido a la demandada, que como administradora única es quien tiene acceso directo a la fuente de prueba principal, la contabilidad de la sociedad. Pero no se acredita ese restablecimiento, y por el contrario, lo que se acredita es que en enero de 2017 presentó comunicación del art. 5 bis LC, luego puede fácilmente inferirse que el ejercicio 2016 no permitió sanear la situación de la sociedad.
No es necesario que la deuda que aquí se reclama, devengada en enero de 2017, tenga su causa en la situación del patrimonio neto de los ejercicios 2014 y 2015. No es una deuda extraña a la actividad empresarial, sino íntimamente ligada a la misma, al tratarse del salario debido a un trabajador que prestó sus servicios para la empresa y no obtuvo la contraprestación debida por ello. Precisamente reside en ello el fundamento o ratio de la responsabilidad por deuda del art. 367 LSC; responden los administradores sociales con su propio patrimonio de las deudas asumidas por la empresa frente a terceros cuando, a pesar de estar incursa en causa legal de disolución, no promueven la disolución social y siguen operando en el mercado.
Cierto es que existen Sentencias que amortiguan el rigor de esta responsabilidad cuando consta que los administradores no promovieron la disolución pero llevaron a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la compañía. La STS de 18.01.2017 por ejemplo, establece sobre este particular:
'Propiamente la ley no establece la ausencia de esta actuación como un requisito negativo para que proceda la responsabilidad del art. 367 LSC. Cuestión distinta es que la jurisprudencia haya tenido en cuenta, en algún caso, la existencia de alguna causa que justificaba el incumplimiento de los deberes de promover la disolución. Esta jurisprudencia, que aflora con la sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006, trataba de mitigar el rigor de la norma en su redacción anterior a la Ley 19/2005 (en que se respondía solidariamente de todas las deudas sociales anteriores y posteriores) en algunos casos en que concurrían circunstancias que justificaban que no se imputara esa responsabilidad a los administradores cuando habían desarrollado una actuación significativa para evitar el daño. Esta doctrina fue reiterada en sentencias posteriores de 20 de noviembre de 2008, 1 de junio de 2009 y 12 de febrero de 2010.
No apreciamos que en este caso, el expediente de regulación de empleo, que acabó con la extinción de todas las relaciones laborales y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía justificaran la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad. Estas medidas no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella. El segundo ERE de extinción de las relaciones laborales y la venta de activos y pasivos suponían de facto el cese por parte de la sociedad de su actividad empresarial, lo que ahondaba más en la necesidad de disolución.
En realidad, y máxime con la regulación actual del art. 367 LSC, que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores dejaba de serles exigible el deber de instar la disolución'.
El que la empresa adoptara a lo largo de los ejercicios 2015 y 2016 medidas tendentes a disminuir los costes globales, introduciendo diversas mejoras en la producción y en la productividad (argumento de la contestación a la demanda que no llega a especificar qué medidas, qué impacto o efecto tuvieron y en qué medida pudieron reequilibrar el patrimonio neto) en modo alguno es base para apreciar una circunstancia que, con la excepcionalidad que describe la jurisprudencia, justifique que la administradora única demorara la intervención necesaria y continuara funcionando en el tráfico económico.
Finalmente, el testigo - perito Nazario introduce en la vista un argumento nuevo. No se utiliza en la contestación a la demanda, lo que de por sí daría lugar a su no consideración. Pero lo cierto es que además no es un argumento que enerve la eficacia de los hechos acreditados por el demandante.
El Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, estableció en la D.A. única:
'1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014'.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, dispuso en su artículo 1: 'Se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre'.
Sin embargo, no se trata en este caso de que la sociedad contabilizara pérdidas a causa del deterioro del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias, existencias, préstamos o partidas a cobrar. Explica el testigo perito que la medida excepcional que se adoptó partía de considerar que dada la coyuntura económica del momento -crisis financiera- las pérdidas que no se correspondían con deuda, sino a deterioro de activos o provisiones necesarias, podían tener un tratamiento especial y no computar a efectos de disolución de las sociedades, reducción del capital o solicitud de concurso de acreedores. Según indica el testigo - perito una parte importante del pasivo de la sociedad CA 3 ALAVA estaba constituido por deudas frente a empresas propiedad del padre de la demandada y que no se reclamaban. No hay la analogía entre el supuesto de hecho que describe y la causa de las pérdidas que a raíz de la crisis financiera trató de paliar el legislador. Aquí hay pérdidas por deuda, otra cosa es que se reclamen o no.
En definitiva, la parte demandante acredita los hechos que integran los presupuestos de la acción ejercitada, sin que la parte demandada acredite hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores.
Por lo expuesto la demanda de debe ser estimada íntegramente condenando a la demandada a abonar al FOGASA la cantidad de 1.258, 24 euros. A dicha cantidad deben añadirse los intereses legales ordinarios del Código Civil ( art. 1108 CC) desde la intimación judicial (fecha del emplazamiento 19.10.2020) hasta el pago, sin perjuicio del art. 576 LEC en caso de ejecución forzosa.
SEXTO.- Estimada la demanda debe condenarse en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, contra Silvia
DECLARO la responsabilidad solidaria de Silvia en su condición de administrador único de CA3 ALAVA S.L. respecto de la cantidad total de 1.258, 24 euros frente al FOGASA Y
CONDENO a Silvia a abonar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cantidad de 1.258,24 euros, más el interés legal del dinero desde el 19.10.2020 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ( art. 455 LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 21 de diciembre de 2021.

