Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 305/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100048
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.106.00.2-2015/0000266
Recurso de Apelación 305/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 7 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 50/2015
APELANTE:ARROYO DE LOS PRADOS, S.L.
PROCURADOR: Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO
APELADO:D. Carlos Antonio
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMÉNEZ POZUELO
SENTENCIA Nº 227/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 50/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil ARROYO DE LOS PRADOS S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Salamanca Álvaro, y de otra, como demandado-apelado, D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dña. Mª del Sagrario Jiménez Pozuelo.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Parla, en fecha diez de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Prado Prieto Navarro, en representación de la mercantil ARROYO DE LOS PRADOS, S.L. contra D. Carlos Antonio , y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la actora en la cantidad de 3.507,62 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, sin expresa condena en costas para ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada a instancia de la mercantil ARROYO DE LOS PRADOS S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Prado Prieto Navarro contra D. Carlos Antonio , interesaba la condena del demandado a abonar a la demandante la cantidad de 13.238,67 euros, en concepto de indemnización por ocupación del inmueble desde la fecha de interposición de la demanda el 10 de enero de 2010 hasta la fecha de entrega de llaves el 8 de mayo de 2014, deduciendo las cantidades entregadas, más intereses y costas. El contrato se resuelve por sentencia de esta Audiencia Provincial, estimando el recurso frente a la sentencia de 1ª instancia que había desestimado en su integridad la demanda, por concurrir la causa 5ª del artículo 62 de la LAU de 1.964, cuando el inquilino en el plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, hubiese tenido a su disposición una vivienda apta para su uso, similar a la arrendada, desestimándose la 4ª del mismo artículo, relativa a la ocupación de dos viviendas cuyo uso no fuera indispensable para atender sus necesidades.
2.- La demandada se opone a la demanda manifestando que la fecha de resolución del contrato es la de la firmeza de la sentencia que así lo acuerda, el 30 de Enero de 2014, asegurando que nunca dejó de pagar a la actora la renta, sino que fue el propietario quien bloqueó la cuenta bancaria para que no pudiera ingresarla durante los meses de abril de 2012 hasta enero de 2014, y que las llaves se intentaron entregar antes del 8 de mayo resultando imposible.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar, a modo de síntesis, que, el contrato de arrendamiento no debe entenderse resuelto hasta la fecha de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, pues en dicha resolución y no antes es donde se declara su resolución. No procede, por tanto, fijar una indemnización en los términos solicitados por la actora, salvo desde la fecha de resolución del contrato, que no se produjo sino desde que así lo acordó la Audiencia Provincial, procediendo para los meses precedentes y desde la interposición de la demanda de 10 de enero de 2012, la rentas generadas en los meses no abonados, por importe de 83,01 euros cada mensualidad, que deducidas las cantidades abonadas, arrojan la suma parcial de 1.825,91 euros, y desde la fecha de la resolución del contrato hasta la desocupación de la vivienda, la cantidad en que valora el informe pericial la renta mensual según la renta media de mercado, esto es, 514,81x3+137,28 euros,1.681,71 euros, totalizando la suma de 3.507,52 eurostodo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Carlos Antonio se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Infracción de los artículos 218.2 de la LEC y 24 de la CE por falta de motivación de la sentencia.
2º) Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con los efectos de la resolución judicial.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime en su integridad la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: sobre la infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE por falta de motivación.-
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado en la Sentencia 209/1993 , sin haber modificado la posteriormente dictada los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad.
En consecuencia, todo lo anterior, llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena del demandado al pago parcial de la cantidad reclamada, a partir de su ocupación de la vivienda, que sin embargo considera como dies a quo para el cómputo del plazo indemnizatorio que va desde la fecha de la efectiva resolución del contrato producida por la sentencia firme, hasta la desocupación de la vivienda, invocando el criterio mantenido por las Audiencias Provinciales, ya sea como daños y perjuicios del artículo 1.902 del CC, o como compensación económica por el uso de la vivienda, motivación suficiente, a fin de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por este Tribunal, valorando como cuestión de fondo la justicia y corrección de la decisión, cubriendo los estándares mínimos del esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con los efectos de la resolución judicial en los supuestos de ocupación indebida de la vivienda y los daños y perjuicios ocasionados.-
1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable .- Dice el ATS, Civil sección 1ª del 4 de noviembre de 2015, Recurso: 1936/2014 , citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 , 17 de marzo de 2003 , 9 de abril de 2012 , 17 de julio de 2002 y 27 de julio de 2006 , dentro del ámbito de inadmisión de un recurso que casación que "... Sin embargo, el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el mismo, en relación a la aplicación en la materia del principio de ' res ipsa loquitur ' sino que, al contrario, fija la indemnización correspondiente en orden al lucro cesante reclamado apoyado en unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, declarando al efecto que no puede atenderse al cómputo señalado en primera instancia, por cuanto se trata de un arrendamiento suscrito en fecha 27 de noviembre de 1968, sometido a prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y para cuya resolución ha sido preciso resolución judicial, a la vista de disparidad de criterios mantenido por las partes a efectos de subrogación, (pues no nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual por expiración del término convenido en el que se hubiese fijado un plazo concreto de desalojo) por lo que hasta que no se devino la firmeza de la sentencia dictada en procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda litigiosa, no puede hablarse de ocupación indebida y tal circunstancia se produjo en fecha 8 de marzo de 2011, cuando por auto del Tribunal Supremo se acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2010 , en la que se acordaba la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda litigiosa, a la que debe sumarse los 205 días señalados en la instancia y que no han sido combatidos (para reforma integral y arrendar nuevamente el piso) siendo a partir del mes de octubre de 2011 y hasta la entrega de llaves cuando puede iniciarse el cómputo.
El daño emergente producido al arrendador por haberse visto impedido de disponer del piso litigioso en dicho periodo de tiempo es igual al importe que dejó de percibir por las rentas y cantidades asimiladas que mensualmente se venía obteniendo. Y señal que no procede otra indemnización pues tanto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 , como en la que en ella se cita, 17 de marzo de 2003, para la cuantificación de la indebida ocupación acuden al importe de la renta pactada o la que se venía percibiendo, y en el presente caso según el hecho segundo de la demanda ascendía a 175,74 euros al mes, lo que supone un total de 1.813,88 euros.
En cuanto al lucro cesante, siguiendo la jurisprudencia que ahora se declara infringida señala que debe justificar que su obtención hubiera sido muy probable o incluso con certeza efectiva, que en el presente caso no se ha justificado, pues no se justifica que el arriendo se hubiera podido llevar a efecto y se presentan contratos de arrendamiento de inmuebles colindantes sobre los que no se justifica que sean de similares características al que no ocupa. De igual forma no resultan acreditados los daños causados en el interior de la vivienda, al devenir del paso del tiempo y su normal uso, no constando que el arrendador efectuara acción alguna de mantenimiento por desgaste propio atendiendo al dilatado periodo de tiempo en el que la vivienda fue arrendada.
Tampoco procede las cantidades reclamadas en concepto de reportaje fotográfico al resultar innecesario desde el momento que el informe pericial también incorporaba fotografías.
Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre. La valoración de la prueba del recurrente no coincide con la de la sentencia recurrida y no cabe cuestionar en casación este criterio salvo desproporción arbitraria, que en el caso no concurre, porque no lo es tomar el importe de una renta contractual como índice o valor para calcular el alcance cuantitativo del uso de un bien, por cuyo concepto se pretende determinar una indemnización, como tampoco es posible hacerlo a través de este recurso por un posible déficit de motivación.'.">.
2.- Aplicación al presente caso.- En primer término y con carácter general, debemos sentar como premisa básica, como dice la doctrina y jurisprudencia invocada, que no nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual por expiración del término convenido, en el que se hubiese fijado un plazo concreto de desalojo, sino que existía una clara controversia y falta de certeza jurídica, que precisaba ineludiblemente de declaración judicial, no concurriendo esa preexistencia de derecho a la que implícitamente se refiere el TS, cuando habla de la expiración del término, pues la actora fundaba su demanda de resolución del contrato en las causas 4ª y 5ª del artículo 62 de la LAU de 1964 , esto es, aquella relativa a la ocupación de dos viviendas cuyo uso no fuera indispensable para atender sus necesidades y cuando el inquilino en el plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, hubiese tenido a su disposición una vivienda apta para su uso, similar a la arrendada, siendo desestimadas inicialmente por el Juzgado de Instancia, revocando esta Audiencia la sentencia, y estimando la resolución por la causa 5ª, desestimándose la 4ª del mismo artículo; en consecuencia, hasta que devino la firmeza de la sentencia dictada en procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda litigiosa, no puede hablarse de ocupación indebida y tal circunstancia se produjo, según se ha reseñado el 30 de Enero de 2014.
En segundo lugar, respecto a las cantidades procedentes, que el TS las acota en los conceptos de daño emergente y lucro cesante producido al arrendador por haberse visto impedido de disponer del piso litigioso en dicho periodo de tiempo; respecto al primer concepto, esto es, hasta la resolución del contrato, es igual al importe que dejó de percibir por las rentas y cantidades asimiladas que mensualmente se venía obteniendo, en este caso, 83,01 euros por mensualidad; en cuanto al segundo concepto, el lucro cesante, siguiendo la jurisprudencia que hemos mencionado, señala que es necesario justificarlo y que ' su obtención hubiera sido muy probable o incluso con certeza efectiva, que en el presente caso no se ha justificado, pues no se justifica que el arriendo se hubiera podido llevar a efecto y se presentan contratos de arrendamiento de inmuebles colindantes sobre los que no se justifica que sean de similares características al que no ocupa...'.
Pues bien, en el presente caso, y partiendo de la procedencia de aplicar para los meses precedentes y desde la interposición de la demanda de 10 de enero de 2012, la rentas generadas en los meses no abonados, por importe de 83,01 euros cada mensualidad, que deducidas las cantidades abonadas, arrojan la suma parcial de 1.825,91 euros, en el segundo concepto de lucro cesante, que comprende el periodo que va desde la fecha de la resolución del contrato, 30 de Enero de 2014, hasta la desocupación de la vivienda, 8 de Mayo de 2014, es ajustada a derecho la cantidad en que valora el informe pericial la renta mensual según la renta media de mercado, esto es, 514,81x3+137,28 euros, 1.681,71 euros, totalizando la suma de 3.507,52 euros, utilizando para ello razonablemente como referencia tres contratos de viviendas de similar naturaleza, pertenecientes al mismo edificio o colindantes, subrayando el informe la alta demanda de contratación, atendiendo a la zona, infraestructuras, medios de comunicación y otros extremos, documento nº 9 de la demanda, folios 192 a 222 de autos, por lo que, en definitiva, cabe considerar acreditado ese perjuicio que justifica sobradamente la prueba practicada, confirmando por ello la sentencia apelada.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de ARROYO DE LOS PRADOS S.L.frente a D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Parla en fecha diez de noviembre de dos mil quince , autos de Procedimiento Ordinario núm. 50/15, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por ARROYO DE LOS PRADOS S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

