Sentencia CIVIL Nº 227/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 418/2016 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100229

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4617

Núm. Roj: SAP B 4617:2017

Resumen:
ES:APB:2017:4617María del Pilar Ledesma IbáñezfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 418/2016 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 101/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 227/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

D.CARLOS PUIGCERVER ASOR

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil diecisiete .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 101/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de D/Dª. MAVEINN INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra D/Dª. ERNEST,S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ERNEST, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando totalmente la demanda instada por la Procuradora Dª Maria concepción de Alós Espinós en representación de MAVEINN INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra ERNEST,S.L. debo declarar y declaro que el dia 31/12/2014 expiró, y en consecuencia, se extinguió el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 1.986 relativo al local ubicado en Paseo de Gracia, 89 entlo 2ª de Barcelona por expiración del plazo máximo legal de dicho arrendamiento y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a desalojar el local ubicado en Paseo de Gracia, 89 entlo 2ª de Barcelona, dejándolo libre, vacuo y expedito, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa. Al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de la entidad MAVEINN INVERSIONES INMOBILIARIAS,S.L. (en adelante MAVEINN) contra la entidad ERNEST,S.L. Mediante dicha demanda se interesaba que se dictase sentencia por la que se declarase extinguido, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de febrero de 1.986 que tenía por objeto el local sito en el Paseo de Gracia nº 89, piso entresuelo 2ª de Barcelona, con los efectos a ello inherentes.

Tras la celebración de la vista en la que la parte demandada se opuso a la demanda, por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 23 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 que estimó íntegramente la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de autos por extinción del plazo, dando lugar al desahucio solicitado y condenando a la demandada a desalojar el local objeto del arriendo y a dejarlo libre y a disposición de la actora en la forma dispuesta en el fallo de dicha resolución, transcrita en los antecedentes de la presente.

En dicha resolución la jueza a quo argumentaba, en síntesis, que, tratándose de un contrato de arrendamiento suscrito en 1.986 pero en el que las partes se habían sometido de forma voluntaria a la prórroga forzosa, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , que venía a consolidar la tesis ya apuntada en la STS de 17 de noviembre de 2011 , resulta de aplicación la Disposición Transitoria ( DT) 3ª de la LAU de 1994 .

Ello conllevaría que, en el caso de autos, habida cuenta que la arrendataria es una persona jurídica y que en el local objeto de arriendo se desarrollan actividades comerciales, el arrendamiento debiera extinguirse en el plazo de veinte años, plazo que, como regla general, ha de computarse desde la entrada en vigor de la ley lo que determinaría que la extinción contractual se hubiera producido al finalizar el 31 de diciembre de 2014.

Además la juzgadora rechaza que le sea aplicable al contrato de autos un incremento de cinco años de duración así como que deba tomarse en consideración, a efectos de extinción, los ocho meses en que el contrato permaneció en suspenso por razón de la realización de obras en la finca.

Frente a dicha resolución se alza la demandada quien reitera en esta alzada los argumentos expuestos al contestar la demanda manteniendo, además, que este tribunal puede apartarse de la doctrina sentada por el TS en la resolución del Pleno de la Sala I antes citada por cuanto se trata de una doctrina jurisprudencial fijada como tal con posterioridad a la interposición de la demanda inicial de estas actuaciones.

Solicita así que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones con expresa condena en costas a la actora.

La demandante, aquí apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos recalcar que son hechos incontrovertidos, admitidos por ambas partes, que la relación arrendaticia que examinamos trae causa del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 1.986 que tenía por objeto el local sito en el Paseo de Gracia nº 89, piso entresuelo 2ª de Barcelona, habiéndose pactado expresamente la sumisión a la prórroga forzosa.

Conviene también tener presente, a los efectos de resolución del recurso, que consta acreditado que la demandante, MAVEINN, aquí apelada, mediante compraventa de 19 de junio de 2014 (vid. doc. nº 4 de los adjuntados a la demanda) adquirió los tres locales de negocio sitos en el inmueble de Paseo de Gracia nº 89 de Barcelona que forman una única unidad registral - la Finca Nº 27.281, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 15 de Barcelona-, de los cuales, dos de ellos están arrendados, mediante dos contratos distintos celebrados por anteriores propietarios y en los que se ha subrogado la actora en calidad de arrendadora, a la demandada ERNEST,S.L. que desarrolla en los mismos un negocio de joyería.

El primero de esos locales, que no es objeto de este procedimiento, es el sito en la planta baja, puerta tercera que fue arrendado a ERNEST,S.L. mediante contrato de arrendamiento de 14 de diciembre de 1.983.

El segundo de dichos locales, que es sobre el que versan las presentes actuaciones, es el situado en el piso entresuelo 2ª de la indicada finca y fue arrendado a la demandada, como hemos avanzado, por contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 1.986.

El tercero de esos locales está arrendado a una tercera empresa ajena a este litigio.

Sentado lo anterior, conviene indicar que el núcleo de la controversia reside, también en esta alzada (motivo de apelación primero y también motivo de apelación cuarto planteado de forma subsidiaria), en la determinación del régimen jurídico aplicable a la duración de la relación arrendaticia en el supuesto de un contrato, como el presente, sobre un local de negocio formalizado en 1986, bajo la vigencia del RDL 2/1985 (el llamado 'Decreto Boyer'), en el que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, siendo el arrendatario una persona jurídica, o dicho de otra manera, en determinar la incidencia del régimen transitorio introducido por la LAU 1994 en el contrato objeto de litigio.

En nuestra sentencia de 3 de junio de 2015 abordamos dicha cuestión, examinando la evolución jurisprudencial al respecto, que denota no pocas vacilaciones, con argumentos que debemos reproducir.

Como señalábamos, en principio, conforme a una primera interpretación jurisprudencial, estos contratos habían de regirse durante toda su vigencia por las normas del TRLAU (recordamos que es una 'prórroga' del contrato) y, consecuentemente, sólo se extinguirían (salvo caso de resolución) por las causas previstas en aquel texto legal; así lo preveía la Disposición Transitoria 1º.2 entendiéndose que no les resultaba de aplicación, por razón de la fecha de contratación, la Disposición Transitoria Tercera. Esta afirmación resultaba de la dicción legal y era generalmente compartida, no sin críticas, por la doctrina y la jurisprudencia; a modo de ejemplo cabe citar las SSTS de 31.10.2008 , 10.3.2010 , 18.3.2010 en las que el Tribunal Supremo había declarado expresamente y reiteradamente la validez y eficacia de las cláusulas de sumisión expresa a la prórroga forzosa en contratos posteriores al tan repetido RD 2/1985 (incluso en supuestos de arrendamiento de local de negocio en que el arrendatario es una persona jurídica), que se mantiene a la entrada en vigor de la LAU 29/1994 y se rige por los artículos 57 y concordantes del TRLAU 1964 , por lo cual no resulta de aplicación la D.T.3ª de la LAU .

Se argumentaba que el legislador había considerado que prevalecía la voluntad de las partes que se quisieron someter a la regulación del TR64, por lo que no adoptó las modificaciones que por la vía de las disposiciones transitorias introduce en los contratos anteriores con la finalidad de restablecer o recuperar de alguna manera un equilibrio adecuado en las prestaciones de las partes. Así, el Preámbulo de la LAU 29/94 indica:'Por lo que se refiere a los contratos existentes a la entrada en vigor de esta ley, los celebrados al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985 no presentan una especial problemática puesto que ha sido la libre voluntad de las partes la que ha determinado el régimen de la relación en lo que a duración y renta se refiere. Por ello, estos contratos continuarán hasta su extinción sometidos al mismo régimen al que hasta ahora lo venían estando. En ese momento, la nueva relación arrendaticia que se pueda constituir sobre la finca quedará sujeta a la nueva normativa. De esta regulación no quedan exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste del libre pacto entre las partes'.

Esta situación quedó trastocada tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , que ciertamente introdujo una dosis de incertidumbre en la cuestión relativa a la duración de estos contratos.

Ante un contrato celebrado bajo la vigencia del RDL 2/1985 en el que las partes decidieron someterse al régimen de prórroga forzosa previsto en el art. 57 TRLAU , el TS se plantea si en la resolución del conflicto planteado resulta aplicable la D.T. 3ª de la LAU 1994 ; cuestión que resuelve en sentido positivo, afirmando que 'para los arrendamientos de locales de negocio respeto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, las resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994 '.

Las razones en las cuales apoya esta conclusión son las siguientes:

- no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características esenciales es la temporalidad (se remite a los razonamientos en que se basó la S. 9.9.09 referida a un supuesto en que se pactó la prórroga forzosa en un contrato celebrado bajo la vigencia de la LAU 94).

- El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera, apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados después de la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente tenían que estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, todavía más tiene que estar previsto para aquellos en que se fijó convencionalmente, bajo pena de eliminar la esencia del arrendamiento .

- En definitiva, la DT Primera LAU 1994 remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se tiene que entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse sumisión alguna a la prórroga forzosa en cuanto a su duración (hace una doble remisión).

En este punto hemos de hacer necesariamente referencia a la STS de 12 de noviembre de 2012 que, como la anterior, no crea jurisprudencia y, además, el razonamiento se haceobiter dicta, razonando como sigue:

'Con referencia a los efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en relación con los sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, ensentencia de 9 de septiembre de 2009,dictada tras Sala de Pleno celebrada el 14 de julio de 2009, se ha declarado que una parte de la doctrina científica se inclina por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que la duración máxima a imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en elartículo 515 del Código Civil, lo que es aceptado en esta sede; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguido en este momento un contrato de arrendamiento sobre local de negocio celebrado el 1 de abril de 1987' (en el caso, concluido por arrendatario persona física con pacto de prórroga forzosa implícito).

Ciertamente, teniendo en cuenta, de una parte, lo que era una doctrina jurisprudencial asentada y consolidada en el tiempo, y, de otra, los razonamientos contenidos en las citadas sentencias de 17 de noviembre de 2011 y 12 de noviembre de 2012 , costaba establecer con certeza el régimen jurídico por el que se regulaba la extinción de los contratos de arrendamiento a los que nos venimos refiriendo, bien es cierto que la incertidumbre era más acusada en los casos en que el arrendatario fuera persona física que en aquellos otros, como el presente, en que se trate de una persona jurídica.

Pero, en todo caso, esta situación de duda o incertidumbre fue sin lugar a dudas despejada por la ya citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 ( STS 137/2015 ), que es la que aplica la juzgadora de primer grado, doctrina que este tribunal ha asumido y aplicado en procesos precedentes y que también aquí debemos ratificar.

Esta resolución del Pleno del TS (Sala Civil) que, en efecto, cuenta con un voto particular suscrito por dos magistrados que mantienen la procedencia de la aplicación de la DT1ª en los términos que venía siendo aplicada desde la aprobación de la LAU 29/94, acuerda en su parte dispositiva:

'3º.- Fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: «Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por ladisposición transitoria tercera de dicha ley».

La cuestión jurídica planteada en esta STS es si un arrendamiento de local de negocio celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 pero sujeto por expresa voluntad de las partes al régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 se rige, en cuanto a su duración tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la disposición transitoria primera, apartado 2, de la LAU 1994 o, por el contrario, por su disposición transitoria tercera, que es, exactamente, la cuestión jurídica debatida en este litigio.

Para fundar su decisión el Tribunal Supremo acude a los razonamientos en lo que se basó su anterior sentencia de 17 de noviembre de 2011 (más arriba citada) y concluye:

'Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio (se refiere al apartado C) del fundamento de derecho 4º de laSTS 17.11.11) , asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la D.T. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga delart. 57 LAUse tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de laSTS 31-10-2008, citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por laSTS 9-9-2009, referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto- Ley 2/1985'.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial expresamente declarada por el Tribunal Supremo, sin distinción en función de que el arrendatario sea persona física o jurídica, ha de comportar necesariamente la desestimación de estos motivos de apelación. Y no podemos dejar de advertir que ratificamos el razonamiento de la juzgadora de instancia cuando señala que la litispendencia no afecta a las interpretaciones jurisprudenciales de las normas jurídicas como parece sostener la recurrente.

Debe ponerse de relieve también que en las fechas de celebración del juicio (16 de junio de 2015, en sesión que se interrumpió, y 12 de noviembre de 2015) ya se había dictado la repetida Sentencia el Pleno fijando la doctrina expuesta, que, por lo tanto, no podía ser desconocida por la demandada.

Además, dicha doctrina no se ha ceñido al caso concreto sino que ha sido reiterada por la STS 324/ 2015 de 8 de junio , que ya se cita en la resolución recurrida, y aun más recientemente -y específicamente en un caso, como el que nos ocupa, en que el arrendatario es persona jurídica- en la STS 239/2016 de 12 de abril , que consolida el criterio.

TERCERO.-A través del segundo motivo de apelación se reitera que en todo caso resulta de aplicación al contrato de autos el incremento de cinco años de duración del contrato previsto en la propia DT 3ª, apartado C) para el caso de que se haya producido la actualización de renta de una sola vez.

Sobre este motivo de apelación debemos también ratificar los argumentos expuestos en la resolución recurrida que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Además, ante todo, debe señalarse que esta posibilidad de incremento temporal de cinco años vinculada a la forma en que se efectúe por el arrendatario la actualización de la renta que se regula en el apartado C) de la DT 3ª de la vigente LAU solo resulta legalmente de aplicación a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985, que eran aquellos cuya renta precisaba de 'actualización' para adecuarse al mercado, lo que no sucedía con los contratos celebrados después de la entrada en vigor del RDL 2/1985 con lo que no cabe una interpretación analógica de este apartado C) de la DT 3 ª, con lo que ya solo por esta razón este motivo de apelación debe ser enteramente desestimado.

En otro orden de cosas, ciertamente, como bien indica la resolución recurrida, hay que tener en cuenta además que de la documentación acompañada por la demandada apelante (vid.docs. 5.1 y 12) solo resulta acreditada la actualización de renta con relación al otro contrato de arrendamiento existente entre las partes, antes reseñado, el relativo a la planta baja tercera, pero no al local de autos, con lo que ni siquiera se justificaría el presupuesto material sobre el que operaría la posibilidad de este incremento, lo que señalamos a los meros efectos dialécticos.

Y, es que, en realidad, lo que pretende defender la apelante es que el contrato de autos, en cuanto a su duración, debe correr la misma suerte que ese otro contrato de arrendamiento existente entre las partes, anterior a 1.985, el relativo a la planta baja, dada la vinculación existente entre ambos, tanto físicamente como desde la perspectiva de su dedicación a la actividad comercial (joyería) que desarrolla en ellos la recurrente.

Pues bien, no podemos acoger tampoco esta alegación, que en todo caso también consideramos a los meros efectos de dar cumplida respuesta a la apelante, porque se trata de dos contratos distintos, independientes, cuyo objeto son dos locales diferenciados, con distinto régimen jurídico, con cláusulas específicas para el de autos y con plazos de extinción diversos; de hecho, como bien advierte la actora apelada en su escrito oponiéndose al recurso, es la propia recurrente la que así lo afirma en el procedimiento de retracto que con respecto al local de la planta baja se sigue a su instancia ante el JPI nº 29 de Barcelona ( vid. doc. nº 8 de la demanda), y si se hubiera querido por las partes esa uniformidad de tratamiento de los dos contratos, fácilmente se podría haber documentado mediante una novación contractual que así lo expresara, que no ha tenido lugar.

Pero, además, entendemos que la disimilitud de regímenes jurídicos aplicables por tratarse de contratos diferentes concertados en dos momentos temporales distintos es una circunstancia que no solo se pactó en beneficio o interés de la arrendadora, como parece dar por sobreentendido la recurrente, sino que podía comportar también beneficios para la arrendataria como el que puso de manifiesto la legal representante de MAVEINN, Dª Juliana , en el acto de juicio cuando afirmó que esta independencia existente entre los dos contratos permitía, por ejemplo, que se desuniesen y la arrendataria dejara un local pero no otro si el negocio no obtenía la rentabilidad esperada.

CUARTO.-La apelante, en el tercer motivo de su recurso insiste en que, de todos modos, al tiempo de interponerse la demanda, el término no habría expirado al deberse tener en cuenta el tiempo en que el arriendo permaneció en suspenso por razón de la realización de obras en la finca. Se pretende la adición de 8 meses por esta circunstancia.

También en este punto hacemos nuestros y ratificamos los argumentos expuestos por la juzgadora de primer grado a los que poco cabe añadir.

Y ello porque, aunque resulta incontrovertida la realización de dichas obras que comportaron la necesidad de que la demanda desalojara temporalmente el local de autos, resulta no obstante también acreditado, mediante los acuerdos transaccionales alcanzados con la anterior propietaria del finca, que la arrendataria, aquí apelante, fue ya resarcida por las inconveniencias derivadas de tales obras. Primero, porque no se ha discutido que fue realojada por la propiedad en otro local, también en Paseo de Gracia, sin pagar renta por ello, mientras duraron las obras; y, segundo, porque, como quiera que las obras duraron más del tiempo inicialmente previsto, se acordó una cantidad que fue abonada a ERNEST,S.L. como compensación, renunciando la apelante a toda reclamación por razón de dicho retraso.

Y, por último, consideramos, a mayor abundamiento, que siendo el plazo de veinte años el que opera como regla general, plazo que ha de computarse desde la entrada en vigor de la ley y que determinaría que la extinción contractual se hubiera producido al finalizar el 31 de diciembre de 2014, no caben otras excepciones a esta regla general que las que la propia ley considera en los puntos 4 y 5 del apartado B) de la DT 3ª LAU , no siendo ninguna de ellas la suspensión del arriendo por razón de la realización de obras en la finca.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta, ex. art. 398 de la LEC , la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada. No consideramos la concurrencia de dudas de derecho porque la sentencia del Pleno de la Sala I que decidió la doctrina aplicable resolviendo las posibles dudas al respecto fue dictada antes de que se celebrase la vista del juicio, circunscribiéndose fundamentalmente la controversia a la determinación del régimen jurídico aplicable, esto es, a la cuestión jurídica que precisamente se resuelve con la doctrina jurisprudencial que fija dicha resolución del Alto Tribunal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ERNEST,S.L. contra la Sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona en autos de Juicio Verbal nº 101/2015 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la resolución apelada. Todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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