Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 109/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100283
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7794
Núm. Roj: SAP B 7794/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 109/2016- D
Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos) Nº 1219/2014
Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 227/17
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1
Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de EUROPEA DE TITULACION, S.A., SOCIEDAD GESTORA
DE FONDOS DE TITULACION y BBVA RMBS 3 FONDO TITULIZACION ACTIVOS contra Dª Isabel y D.
Oscar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada Dª Isabel y D. Oscar contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28 de enero de 2015,
por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO RUIZ CASTEL en representación de EUROPEA DE TITULACION, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACION y BBVA RMBS 3 FONDO TITULIZACION ACTIVOS debo declarar y declaro el desahucio por precario solicitado en la demanda, y debo condenar y condeno a los OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 NUM001 - NUM002 08906 Hospitalet de Llobregat (L') (Barcelona) y a Isabel y Oscar , a que desalojen el inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la Sentencia no se recurra, procediendo en sucaso al descerrajamiento de la puerta y se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.
Con imposición de costas a los OCUPANTES DESCONOCIDOS del inmueble sito en la C.
DIRECCION000 NUM000 NUM001 - NUM002 08906 Hospitalet de Llobregat (L') (Barcelona) y a Isabel y Oscar .'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Isabel y Oscar mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Isabel y de D. Oscar se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat .
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por EUROPEA DE TITULACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACIÓN Y BBVA RMBS 3 FONDOS TITULIZACIÓN ACTIVOS, que era demanda de procedimiento sumario por el que se pretende la efectividad de derechos reales inscritos, frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, regulado en los artículos 250.1.7 º, 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 , y 447.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante lo anterior, la resolución recurrida interpretó que lo que se ejercitaba era acción de desahucio por precario y, por tanto, estimó dicha acción (que no se ejercitaba) y ordenó el desalojo y entrega a la actora del inmueble de su propiedad sito en la DIRECCION000 , 10, NUM001 - NUM002 de Hospitalet de Llobregat.
Solicita ahora la demandada que se declare la nulidad de las actuaciones practicas por cuanto se ha estimado una acción que no se ejercitó.
La apelada no hizo manifestación alguna sobre el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Es innegable el error calamitoso cometido por el Juzgado 'a quo' al estimar como demanda de desahucio por precario lo que era una demanda basada en el art. 250.1.7º de la LEC . Dicho lo anterior, lo cierto es que todo el procedimiento (la vista para la fijación de caución celebrada el día 17 de diciembre de 2014 y el propio juicio, que tuvo lugar el día 28, aunque no asistieran los demandados) se siguió conforme a los trámites indicados para el procedimiento que la actora interesó.
Después de dictada la sentencia que se recurre, la apelante interesó mediante el recurso que se resuelve la nulidad por la causa que se ha dicho. Mientras, la actora también interesó la nulidad ante el Juzgado por la misma causa, a lo que curiosamente la demandada se opuso por los razonamientos contrarios a los que aduce en su recurso de apelación. Es decir, la demandada recurrente ha alegado tanto la nulidad de las actuaciones como su validez, con gran versatilidad jurídica por cierto.
El Juzgado, por Auto ya de 21 de diciembre de 2015, denegó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la actora al considerar que dicha nulidad, al haberse dictado sentencia definitiva, sólo podía hacerse valer mediante el correspondiente recurso de apelación.
Tenemos entonces la paradójica situación de que la actora alegó la nulidad de actuaciones, que no le fue estimada por la razón que se ha dicho, a la que se opuso la demandada y, por otra parte, la misma nulidad de actuaciones alega la demandada en su recurso, a pesar de haberse opuesto con anterioridad a la misma.
TERCERO.- Habiéndose tramitado todo el procedimiento correctamente, conforme a las normas que se han indicado en el FJ 1º de esta resolución, hubiera bastado en primera instancia la corrección del error material consistente en estimar como desahucio de precario lo que era una demanda para la efectividad de derechos reales inscritos, conforme a lo previsto por el art. 214 de la LEC . Hubiera evitado ello a la demandada tener que alegar una cosa y la contraria y, a la actora, que también no se olvide tiene derecho a la tutela judicial efectiva, tener que esperar más tiempo para recuperar la posesión de su propiedad.
Y es que como muy bien decía la propia apelante al oponerse a que se declarara la nulidad de actuaciones en primera instancia, la misma no existe. Para que exista nulidad de actuaciones es de sobra conocido que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas), ni puede predicarse la indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.S. 14 marzo 2.003 y S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ), ni puede equipararse la indefensión a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional SS.T.C.
70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de Julio).
Ninguna des esa circunstancia se da aquí. Los demandados asistieron a la vista para establecimiento de caución, que no prestaron, dejaron de asistir al juicio al que fueron debidamente citados, y han estado todo el tiempo debidamente asistidos y representados. Al no prestar caución, ni siquiera debió admitirse la oposición a la demanda. Como señala la SAP, Civil sección 11 del 05 de diciembre de 2016 ROJ: SAP M 16165/2016 - ECLI:ES:APM:2016:16165: 'Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción' .
Por otra parte, y de cualquier manera, los apelantes ni siquiera han intentado alegar que posean el inmueble de autos por cualquier título legítimo.
Es decir, los demandados no han sufrido ninguna indefensión, luego no tiene sentido declara la nulidad de actuaciones solicitada ahora y antes negada, con lo que se impone es desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en tanto ordena la devolución de la posesión a la actora, con la mera corrección (que se reitera debió hacerse en su tiempo) de que lo que se estima es la demanda interpuesta (de protección del derecho de propiedad inscrito) y no un desahucio por precario.
CUARTO.- Dadas las especiales circunstancias concurrentes, y a pesar de que sea inane la declaración contraria salvo casualidad (los demandados tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita), no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto por los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Isabel y de D.Oscar contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat , y confirmar el sentido del fallo de dicha resolución (con las precisiones y por los fundamentos de esta resolución), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

