Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 936/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100191
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9532
Núm. Roj: SAP M 9532:2017
Encabezamiento
udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.148.00.2-2015/0006027
Recurso de Apelación 936/2016
Juzgado de Procedencia.-Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Procedimiento de Origen.- Juicio Verbal (250.2) 999/2015
DEMANDANTE/APELANTE:Dña. Miriam
PROCURADOR Dña. MARIA INES PEREZ CANALES
DEMANDADO/APELADO:EL COTO DEL CASTAÑO SL y FERNANDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES SA
PROCURADOR Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Ponente.- Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA nº 227/17
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 999/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz a instancia de la demandante/apelante D./Dña. Miriam representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES como demandados/apelados FERNANDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES SA y EL COTO DEL CASTAÑO SL representado por el/la Procurador D/Dña ESPERANZA ALVARO MATEO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2016 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 08/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de Dª. Miriam frente a FERNÁNDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES, S.A. y COTO DEL CASTAÑO, S.L., absolviendo a estos últimos de los pedimentos efectuados en su contra.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de abril del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO:Interpuso la hoy recurrente demanda de tercería de dominio en la que alegaba, en esencia, que el procedimiento de ejecución del que trae causa dicha demanda se sigue contra el esposo de la demandante, habiéndose embargado el inmueble que constituye el domicilio familiar de la actora, el cual le pertenece en una mitad indivisa de carácter privativo, al haberla adquirido con tal concepto mediante escritura pública de 6 de junio de 1997.
La citada escritura pública, continúa indicando la demanda, contiene un error material, subsanado meses antes de la interposición de la demanda de tercería, ya que en él se hace constar que los cónyuges adquieren el bien con carácter ganancial, cuando el régimen que regía su matrimonio era de separación absoluta de bienes en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas mediante escritura pública de 26 de mayo de 1987. Por absoluto desconocimiento de la demandante y de su esposo de la obligación de inscribirlas en el Registro Civil, no fueron inscritas hasta el 10 de junio de 2011.
Indica que la vivienda objeto de la tercería fue adquirida en buena parte con dinero privativo de la demandante, proveniente de la venta de la nuda propiedad que con carácter privativo le pertenecía sobre una finca rústica situada en Castuera y por la que recibió 10.000.000 Pts.
La sentencia en que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO: Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO: Alega el recurrente como primer motivo, que la sentencia recurrida desestima la demanda por considerar nulas las capitulaciones otorgadas en el año 1987, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1275 y 1328 del Código civil .
Indica que la juzgadora deduce de forma ilógica que las capitulaciones obedecían a una intención fraudulenta frente a los derechos adquiridos por terceros, cuando la deuda contraída por el esposo de la recurrente lo fue 25 años después de ser otorgadas éstas.
Señala que el 26 de mayo de 1987 otorgan capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación, no existiendo liquidación ya que en esa fecha no existían bienes, derechos ni deudas que liquidar. El 14 de marzo de 1997, la recurrente vende una finca rústica adquirida por herencia y el 6 de junio de 1997 adquiere la vivienda objeto de tercería, manifestando que están casados en régimen de gananciales. El 20 de junio de 2011 las capitulaciones acceden al Registro Civil y en noviembre de 2011 su esposo formaliza un contrato como fiador de una entidad mercantil, dando lugar a las actuaciones judiciales que culminan con el embargo de la vivienda.
En el segundo motivo del recurso, alega que no es acorde a derecho el razonamiento de la sentencia recurrida cuando indica que no es relevante que la demandante hubiera contribuido con precio privativo a la compra de la vivienda litigiosa, prevaleciendo la buena fe registral al no haberse acreditado la naturaleza privativa del bien en el aspecto sustantivo. Señala que la prueba de la existencia del pago de la vivienda objeto de tercería con dinero privativo constituye un elemento esencial para acoger la tercería. Rigiendo el régimen de separación de bienes desde 1987, resulta evidente que la vivienda pertenecía a cada cónyuge de forma privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 1437 del Código civil .
Considera que aún de acogerse la tesis de la ineficacia de las capitulaciones, las cantidades entregadas para la compra de la vivienda por la esposa con dinero obtenido de la venta de la finca rústica mantienen su naturaleza privativa, tal y como indica el artículo 1346 del Código civil .
TERCERO: La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 , que se recoge en la sentencia recurrida como sustento básico de la decisión adoptada, resuelve un supuesto sumamente semejante al que es objeto de autos, ya que en la misma se analiza un supuesto en el que, existiendo capitulaciones matrimoniales que pactaban el régimen de separación de bienes, no obstante, el inmueble se inscribe registralmente con carácter de presuntivamente ganancial al no hacerse manifestación en la escritura de compra de la existencia del referido régimen de separación de bienes, no constando en la escritura de capitulaciones los bienes derechos y obligaciones que componían el patrimonio ni constando que con posterioridad se hubiese realizado liquidación alguna.
Señala en tal caso la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 :
'el art. 1392-4º CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, pero a continuación el art. 1396 del mismo Cuerpo legal dispone que disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo. En el orden registral, el art. 77 de la Ley sobre el Registro Civil prevé la 'indicación', al margen de la inscripción del matrimonio, de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal, pero no sin una salvedad en atención a lo dispuesto en el art. 1322 CC (hoy 1333 del mismo Cuerpo legal ), que a su vez dispone esa misma 'mención' en el Registro Civil pero, también, la 'toma de razón' de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad si afectaran a inmuebles. Finalmente, el art. 75 del Reglamento Hipotecario toma como punto de partida el art. 1333 CC para disponer la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad en cuanto contengan respecto a inmuebles o derechos reales determinados alguno de los actos inscribibles; su art. 90.2 ordena detallar la proporción indivisa de cada cónyuge cuando los dos adquieran bienes bajo régimen matrimonial de separación o participación y su art. 94.1 dispone que se inscriban con carácter presuntivamente ganancial los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales.
'Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, resulta especialmente significativa la sentencia de 25 de febrero de 1999 (recurso nº 2519/94 ), que con base en el art. 1328 CC declaró la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, anteriores incluso a la deuda contraída por el marido y pese a que en ellas se hacía una distribución de bienes concretos entre los cónyuges, razonando que 'la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros' y que 'no se puede alegar y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de capitulaciones con sólo el argumento de que el crédito mercantil contraído fue posterior a dicha escritura', ya que 'la causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido'. No menos importante es la sentencia de 25 de septiembre de 1999 (recurso nº 178/95 ) que, ratificando el criterio de la de 6 de junio de 1994, declaró que la inscripción de la modificación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil 'no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad', así como que resultaría absurdo permitir 'que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses'. En orden al tiempo para hacer valer la nulidad, la sentencia de 14 de marzo de 2000 (recurso nº 1660/95 ), con cita de las de 6 de abril de 1984 , 10 de octubre de 1988 , 23 de octubre de 1992 , 8 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1995 , recuerda la inaplicabilidad del plazo límite de cuatro años del art. 1301 CC cuando lo apreciado sea una nulidad radical o absoluta cual sucede en los casos de ilicitud de la causa. Por último, en lo que atañe a la forma de oponer la nulidad del título del demandante en las tercerías de dominio, la jurisprudencia entiende que, dado el limitado ámbito de éstas, basta con alegarla por vía de excepción o de mera 'alegación opositora' ( sentencias de 16 de abril y 8 de julio de 2003 , en recursos nº 3288/96 y 3522/97 respectivamente, ambas con cita de otras muchas).'
Y añade a continuación (el subrayado es propio):
'Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los hechos probados bien clara resulta la inviabilidad de la tercería de dominio que planteó la hoy recurrente, porque aquéllos son rotunda y concluyentemente demostrativos de que, como con toda razón entendió el tribunal sentenciador,las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 1985 y que no se hicieron valer por la hoy tercerista hasta diez años después, precisamente cuando vio desestimado el incidente que ella misma había promovido al amparo del art. 1373 CC alegando la ganancialidad de la finca embargada, eran una pura vaciedad, un mero instrumento formal otorgado por los cónyuges no para su fin propio de liquidar la sociedad de gananciales sino para el manifiestamente ilícito de poder jugar en el futuro la carta de la ganancialidad o de la privatividad según les conviniera y en perjuicio de sus acreedores.'
CUARTO: En el presente supuesto, en las capitulaciones matrimoniales se limitan los cónyuges a pactar como régimen económico matrimonial el de separación de bienes, sin establecer liquidación alguna de los bienes, derechos u obligaciones que correspondían a la sociedad conyugal (documento 3 de la demanda). Tampoco consta que posteriormente hayan realizado acto alguno de liquidación de los bienes gananciales.
No queda probado que la sociedad de gananciales careciese de bienes, derechos u obligaciones que liquidar, no haciéndose constar así en la escritura de capitulaciones. Es más, el matrimonio se contrae en 1976 (documento 4 de la demanda) y la escritura de capitulaciones es de 1987, es decir 11 años posterior al momento en que se contrajo el matrimonio, por lo que no resulta verosímil que durante ese tiempo no se hubiese contraído obligación alguna o adquirido algún bien bajo la vigencia de la sociedad de gananciales. En todo caso, cabe reiterar, la escritura de capitulaciones nada indica sobre la inexistencia de patrimonio que liquidar.
No sólo no consta que se haya realizado acto alguno de liquidación del régimen de gananciales u otro acto que acredite la realidad de la extinción y liquidación de dicha sociedad de gananciales y la aplicación efectiva y real del régimen de separación de bienes, por el contrario, al adquirir el inmueble objeto de embargo en este procedimiento, lejos de manifestar la existencia del régimen de separación de bienes entre ambos, indican expresamente que se rigen por la sociedad de gananciales. Si bien alega la recurrente que ello obedeció a un error, lo cierto es que el hecho de hacer manifestación errónea sobre el régimen económico aplicable al matrimonio, realmente no es revelador de la existencia de un régimen económico de separación de bienes que responda a la realidad sino, por el contrario, denota, junto con la inexistencia de la liquidación de sociedad de gananciales, que dicho pacto no fue más que una mera apariencia, creada con la finalidad de oponer eventualmente la existencia de un régimen de separación de bienes si resultaba conveniente a los intereses de los cónyuges.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO:Si bien lo indicado en los anteriores fundamentos ya llevaría a desestimar el recurso, cabe añadir que el Código civil parte de la libertad de los cónyuges para fijar, mediante capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio. Así resulta del artículo 1325 del Código civil .
No obstante, dado que el régimen económico matrimonial aplicable puede repercutir, indudablemente, en terceros que contraten con uno o ambos cónyuges, dicha libertad de fijar el régimen económico matrimonial mediante capitulaciones está sujeta a determinados requisitos formales y de publicidad.
Las capitulaciones habrán de constar en escritura pública como requisito de validez ( artículo 1327 del Código civil ) y deberá hacerse constar su existencia en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad, si afectan a bienes inmuebles. Obviamente, dichos requisitos de publicidad tienen como objetivo el que quien contrate con cualquiera de los cónyuges conozca sobre qué bienes podrá hacer efectiva la responsabilidad que el cónyuge o cónyuges contratantes hayan contraído.
La necesidad de la constancia registral de las capitulaciones matrimoniales para que éstas pueden producir efectos frente a tercero, ha sido puesta de relieve de forma reiterada por la doctrina del Tribunal Supremo, indicándose que la constancia de las capitulaciones en el Registro Civil no altera el régimen de publicidad registral de los bienes inmuebles.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1999 :
'La modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (S 26 jun. 1992), por lo que su eficacia y disponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria dice la S 6 junio 1994 con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1333 CC con respecto a inmuebles concretos y determinados que resulten afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad.'
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 , establece igualmente:
'Si falta esta publicidad del Registro Civil o está en discordancia con lo que resulta de la 'toma de razón' en el Registro de la Propiedad cuando, como consecuencia del nuevo régimen económico matrimonial, las capitulaciones matrimoniales afecten a inmuebles, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que hayan podido incurrirse, los terceros de buena fe, especialmente protegidos por el Registro Inmobiliario, no verán alterada su posición jurídica.'
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , establece la inoponibilidad del cambio de régimen económico matrimonial hasta la publicación del mismo en los registros correspondientes. Señala a este respecto:
'El artículo 1333 del Código Civil impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil ( artículo 67 de la Ley del Registro Civil ) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y efectos previstos en la Ley Hipotecaria ( artículo 75 del Reglamento Hipotecario ).
'El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los registros correspondientes.'
SEXTO:En el presente supuesto, cuando el esposo de la demandante contrae la deuda y cuando se traba el embargo, el bien embargado figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad como bien ganancial.
La actora reconoce en el recurso que la deuda que dio origen al embargo se contrajo en noviembre de 2011 (página 2 del recurso).
El bien embargado fue adquirido mediante escritura pública de 6 de junio de 1997, manifestando la hoy demandante y su esposo que estaban sujetos al régimen de gananciales, adquiriendo, en consecuencia, el bien con carácter ganancial (documento 2 de la demanda).
La anotación preventiva de embargo objeto de este procedimiento se produce el 19 de febrero de 2013 y en virtud de mandamiento expedido el 25 de octubre de 2012 adicionado el 23 de enero de 2013 (folio 42 vuelto), si bien no es hasta el 8 de octubre de 2014 cuando los cónyuges otorgan escritura pública en la que rectifican la escritura de compra del inmueble embargado, en el sentido de hacer constar que la adquisición de los inmuebles lo fue con carácter privativo (documento 5 de la demanda, folio 39 vuelto).
Por tanto, en el momento en que se trabó el embargo y cuando se contrajo la deuda el inmueble objeto de embargo figuraba inscrito como bien ganancial, tal y como indica la demandante en su demanda (página 4), no produciéndose la rectificación del alegado error sobre la condición del carácter ganancial del bien hasta un momento posterior, no sólo al momento en que la deuda se contrajo, sino incluso posterior al momento del embargo.
Resulta obvio que, de prosperar la tercería, se estaría otorgando validez a unas capitulaciones matrimoniales que carecían de la publicidad registral exigible para hacerlas oponibles a terceros ya que, tal y como se indicaba anteriormente, con independencia de la toma de razón de la existencia de las capitulaciones en el Registro Civil, es preciso, si afectan a bienes inmuebles, que conste en el Registro de la Propiedad el reflejo que en tales bienes inmuebles provocan las capitulaciones matrimoniales, pues de lo contrario a través de dichas capitulaciones se vulneraría la protección que el Registro otorga a los terceros de buena fe que confían o pueden confiar en el contenido de los asientos registrales. Es decir, el acreedor habría contratado con quien aparecía como titular de un bien ganancial, denotando con ello la correspondiente solvencia, y pese a tal constancia registral se vería defraudado en su derecho por una posterior rectificación realizada en base a unas capitulaciones matrimoniales que carecen de la publicidad registral exigida por el artículo 1333 del Código civil .
Por tanto, aun prescindiendo a efectos meramente dialécticos de la existencia de una simulación de las capitulaciones con el objeto de hacerlas oponibles frente a los posibles acreedores con ánimo de defraudar sus derechos, la inexistencia de publicidad registral en los términos indicados lleva a la misma conclusión, esto es, a la procedencia de desestimar la demanda de tercería y, por consiguiente, de desestimar el recurso.
SÉPTIMO:Por lo indicado, y tal y como indica la sentencia recurrida, resulta indiferente a los efectos de esta tercería el hecho de que la recurrente haya abonado o no parte del precio de la adquisición del bien, ya que no por ello las capitulaciones dejan de carecer de un contenido real, y en todo caso la indebida constancia registral de las mismas en lo que se refiere al inmueble objeto de autos, llevan a desestimar la demanda de tercería.
Es más, partiendo de la hipótesis de que la demandante hubiera abonado en parte con dinero proveniente de una herencia el precio de adquisición del inmueble, ello no haría sino reforzar la convicción de que no existía un régimen real de separación de bienes, ya que de existir éste se hubiera hecho constar la adquisición de la cuota de propiedad correspondiente con carácter privativo por parte de la esposa, y lejos de ello se hizo constar el carácter ganancial del bien.
En cuanto a que el precio abonado por la esposa con el pretendido carácter privativo, en todo caso le pertenece a ella, tal cuestión, si acaso, podrá hacerse valer frente al esposo en el momento y/o proceso oportuno pero como queda indicado, no afecta a la cuestión objeto de este proceso, es decir, la procedencia o improcedencia de la tercería de dominio entablada frente al embargo trabajo en el proceso del que esta tercería trae causa.
OCTAVO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Miriam contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2016 dictada en autos de Juicio Verbal nº 999/15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz en los que fue demandado FERNANDEZ GARGANTILLA DISTRIBUCIONES, SA, EL COTO DEL CASTAÑO SL,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0936-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
