Última revisión
05/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 227/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 772/2016 de 12 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 07040470012020100479
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:2550
Núm. Roj: SJM IB 2550:2020
Encabezamiento
Travessa dÂen Ballester, s/n
INCIDENTE CONCURSAL nº 3
Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 772/2016
En PALMA DE MALLORCA, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 3 a instancias de la Administración Concursal, don Pedro, contra la entidad mercantil declarada en concurso, ALABAMA 2005, S.L.U., y contra doña Josefina, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, cuestionadas una serie de transferencias por importe de 200 euros el día 13/05/2015, de 14.000 euros el día 21/05/2015, de 900 euros el día 28/05/15, 1500 euros el día 17/07/2015, 11.750 euros el día 08/09/2015 y 14.526 euros el día 26/09/2015, respecto de las cuales la concursada no había justificado su razón de ser, se solicita con carácter principal la rescisión de los actos en base a su ineficacia funcional por haberse realizado en el periodo de sospecha de dos años anteriores a la declaración de concurso y ser perjudicial para la masa activa en base a la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 de la Ley Concursal por tratarse de un acto gratuito y, de forma subsidiaria, por presumirse el perjuicio iuris tantum en base a la presunción legal del artículo 71.3.1º de la Ley Concursal por tratarse de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna persona especialmente relacionada.
A este respecto, por parte de los demandados, se negó categóricamente que los pagos cuestionasen se tratase de actos de mera liberalidad, y aunque por parte de la concursada de forma confusa se entremezclase ligaciones laborales con la existencia de un contrato de arrendamiento, en resumidas cuentas, no negándose la relación especial por ser la Sra. Josefina la madre del administrador único de la concursada, se manifestó que el acto en cuestión aun siendo presumido legalmente perjudicial por la Ley Concursal y no invocándose la existencia de ventaja compensatoria alguna, no podría ser objeto de rescisión, al tratarse de un 'acto ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales'. En este sentido, se alegaba que la razón de los actos dispositivos obedecía al pago del alquiler de negocio cuyo inmueble era propiedad de la demandada y, por tanto, se trataba de un acto ordinario de la actividad empresarial realizado en condiciones de normalidad.
Los actos perjudiciales para la masa que son rescindibles, no adolecen de una ineficacia estructural, en tanto concurren los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 C.C), ni contrarían norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3), ni dejan de ser funcionales por un vicio de anulabilidad. Padecen una ineficacia funcional por el perjuicio a los acreedores que se causa con la declaración de concurso, al ver disminuidas sus garantías de cobro, lo que justifica la rescisión, compartiendo efectos con el resto de acciones rescisorias como la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, sin afectación a tercero de buena fe ( art. 73 LC), con la excepción de que se sustituye el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un acto válido
El objeto de la rescisión son actos de naturaleza patrimonial, tanto unilaterales como bilaterales (pagos, reconocimiento de deudas, garantías, 'omisiones', etc), realizados por el deudor, imputables incluso al órgano necesario de la sociedad (junta, consejo de administración) que cuente con competencia legal o convencional para obligar a la sociedad.
La acción rescisoria requiere que el acto se hubiera realizado por el deudor concursado dentro del periodo de sospecha de dos años y como fundamento objetivo que sea perjudicial para la masa. Perjuicio que se traduce en verse comprometida la par conditio creditorum y el principio de universalidad en virtud del cual se deben incluir en la masa activa todos los bienes y derechos del concursado ( artículo 76 de la Ley Concursal).
Este régimen supuso una revolución frente al régimen de retroacción absoluto del art. 878 C.com que consideraba nulo todo acto de administración y disposición que se hubiere realizado en el periodo de sospecha, aun cuando no hubiera perjuicio y el bien lo tuviera un tercero de buena fe, que generaba una gran inseguridad.
La acción de reintegración no deja de ser una acción rescisoria. Si bien, a diferencia de la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil, sólo se puede ejercer respecto de actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, (y no cuatro), y no exige fraude, sino meramente perjuicio para la masa activa.
La ley facilita la prueba del perjuicio a través de un juego de presunciones. No obstante, de antemano debe dejarse constancia que se sigue un concepto amplio de perjuicio porque no se está simplemente al dato del perjuicio directo constatándose el equilibrio entre el activo y el pasivo, sino que se protege el perjuicio indirecto si se infringiera la paridad de trato a los acreedores o
Obviamente, desde una
De un lado, la normalidad del acto prevista en el artículo 715.5 de la Ley Concursal, en tanto '
Y de otro lado, cuando se constate que el acto dispositivo implique un
Entramos en el ámbito de las denominadas
La
La
Como vemos, la prueba del perjuicio es el aspecto más trascendente en el ejercicio de una acción rescisoria. Como
·
La lógica se impone, ningún perjuicio sería justificable si el acto que lo causó se debió a un empobrecimiento sin causa o sustrayendo al acreedor que se paga de forma anticipada en detrimento del resto del juego de la
No obstante, en los actos a
·
3)
Cobra especial interés las
La práctica jurisprudencial ha reinterpretado el concepto de garantía no ciñéndola exclusivamente a
3.
Ver art. 82 LGT y 48 del RGR respecto de deudas tributarias, y el art. 20 LGSS, respecto de las deudas de Seguridad Social.
Es cierto, que dada la relación familiar entre la Sra. Josefina y el administrador único de la concursada, entidad mercantil ALABAMA 2005, S.L.U. y, en especial, que se presente el dato que el arrendatario afiance un préstamo hipotecario destinado a la adquisición del local arrendado, podría suscitarse dudas serias sobre la ausencia de causa onerosa en las transferencias objeto de impugnación. No debemos olvidar, que pese a la total facilidad probatoria, aportándose como documento nº 2 de la contestación de doña Josefina un contrato de arrendamiento que inicia su andadura en el ejercicio 2012, no se aporta ningún documento bancario en que siquiera se acredite un pago parcial de la renta. A su vez, el propio esquema de defensa sostenido tanto por la Sra. Josefina como la concursada ALABAMA 2005, S.L.U. no hace sino infundir más sospechas respecto que la riestra de pagos que se verifican entre el 13 de mayo de 2015 al 26 de septiembre de 2015 se correspondiera con la obligación de pago de rentas vencidas, exigibles y debidas, puesto que además de entremezclarse por parte de la defensa de doña Josefina con pagos por salarios que ni se concretan, no se aporta la más mínima justificación documental de un pago aislado que corrobore el pago parcial de renta ni la forma de pago se compadece con un contrato de arrendamiento que en la cláusula cuarta prevé el pago anual de la renta a 30 de octubre.
No obstante, no cuestionado el uso del local sito en la calle Teodoro Canet, local 5, del Puerto de Alcudia, por parte de la mercantil ALABAMA 2005, S.L.U., pese a la relación familiar existente, no existen méritos para poder considerar probado que estuviéramos ante ningún comodato. Probablemente la realidad fuese otra, pero formalmente se aporta un contrato (doc. nº 2 de la contestación de la Sra. Josefina) que no ha sido impugnado y hace prueba plena y existe la declaración testifical de doña Sacramento, con lo que se da por probado la realidad del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, no todo pago debido, por mucho que se correspondan a la actividad ordinaria de una empresa, se ven amparados por la regla de la irrescindibilidad que se establece en el artículo 71.5 de la Ley Concursal. La mayoría de los actos que son objeto de declaración constitutiva de ineficacia contractual en virtud del ejercicio de una acción de reintegración concursal y que han sido realizados en el periodo de sospecha, se predican de actos ordinarios propios de una actividad empresarial pero que además de resultar perjudiciales para la masa activa en atención a prueba practicada o por el juego de las presunciones legales, no han sido ejecutados en condiciones de normalidad.
Y esto es lo que sucede en el presente caso. Por mucho que se acepte que existía una relación arrendaticia y que los actos unilaterales se correspondiesen con el pago de rentas debidas, no estaríamos ante actos ordinarios de la actividad ejecutados en condiciones de normalidad. Con independencia que la suma de los pagos no se compadece con el esquema de pagos previstos contractualmente (se pactó a 30 de octubre de cada ejercicio) y que las cuantías no cuadran con las presuntas rentas debidas en ese momento (las tres rentas anuales equivaldrían a 54.000 euros y se pagan 42.876 euros cuando del examen de la autoliquidación de cuarto trimestre de IVA del ejercicio 2014 (Doc. n 5 de la contestación, modelo 303) se constata unos ingresos por presuntas rentas por importe de 14.250 euros, el pago súbito unos meses antes de la declaración de concurso de las rentas debidas durante tres años, es del todo anormal.
No debe olvidarse, que en la acción de reintegración concursal no se exige el fraude. Ni siquiera, que exista un perjuicio directo en el sentido que exista un descuadre entre el activo y el pasivo de una operación. La acción rescisoria concursal protege principalmente la igualdad de trato, evitando, en consecuencia, cualquier trato privilegiado a determinados deudores por actos dispositivos que se produzca en el periodo de sospecha de dos años. Y esto es lo que sucede en el presente caso, en tanto existe un perjuicio indirecto que debe ser tutelado en aras a preservar la indemnidad de la masa y que se respete el principio de igualdad de trato y comunidad de pérdidas que informa el proceso concursal.
No es normal, en un periodo de sospecha, pagar en un intervalo de pocos meses 42.876 euros cuando respecto del ejercicio en cuestión se estaría adelantando el pago, puesto que el vencimiento sería a fecha 30 de octubre y se estarían realizando el pago de anualidades anteriores. Aun dando por probado que el pago de rentas es un acto ordinario inherente en la actividad empresarial de la concursada, no se realiza en condiciones de normalidad cuando en clara afrenta al resto de acreedores que sufrirán la cruda realidad de la comunidad de pérdidas, se le privilegia extraconcursalmente satisfaciéndose de golpe las rentas presuntamente debidas. Y todo ello, sin perjuicio de las anomalías detectadas en cuanto a importes y descuadre de cantidades.
A su vez, aunque la existencia de salarios pendientes se alegase de forma tangencialmente en la contestación a la demanda, la conclusión sería la misma. Sin dejar de lado, que ni tan siquiera se concreta el importe del salario, las cantidades debidas ni se aporta la más mínima prueba de pagos salariales anteriores que dieran credibilidad a la relación laboral.
Por estos motivos, procede la estimación integra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
- DECLARANDO la ineficacia funcional de las trasferencias objeto de impugnación, CONDENANDO a doña Josefina a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de 42.876 (CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO) con el interés legal desde la salida del patrimonio de la concursada y los intereses de demora procesal del artículo 576 LEC.
Con imposición de costas a las demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

