Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 227/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 253/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 227/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100209
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:615
Núm. Roj: SAP GI 615:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198156315
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012025321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012025321
Parte recurrente/Solicitante: Gonzalo, Gumersindo, Zulima, Heraclio
Procurador/a: Margarita Giro Aranda, Margarita Giro Aranda, Margarita Giro Aranda, Margarita Giro Aranda
Abogado/a: JOSEP MARIA BECH SERRAT
Parte recurrida: Ignacio, RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 08.05.2019
Procurador/a: Àngeles Francisca Nobalvos Martí
Abogado/a: Jordi Pages Benito
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 25 de mayo de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/05/2021.
Se designó ponente al Magistrado Joaquim Fernández Font.
Fundamentos
Dicha resolución desestimó el recurso gubernativo que habían presentado contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Figueres, de 22 de enero de 2.019.
La indicada calificación denegó la inscripción de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de la misma localidad, de 18 de junio de 2.018 que, a instancias de los ahora demandantes, declaraba resuelto por incumplimiento de la obligación de pago del precio convenido el contrato de compraventa de 19 de junio de 2.009.
En virtud del mismo, dos personas que habían adquirido la finca que actualmente pertenece a los actores, inscrita al tomo NUM000, libro NUM001 de Campmany, folio NUM002, finca NUM003, de un antecesor suyo en el dominio, la transmitieron a su vez a un tercero, que se subrogó en las obligaciones pendientes de aquellos frente al primer vendedor, subrogación que fue aceptada por dicho antecesor dominical.
El registrador denegó la inscripción porque entendió que en el mandamiento judicial, expedido a los efectos de procurar la inscripción de la sentencia que decidía la resolución contractual, debía constar que se había efectuado la consignación de la parte del precio que los demandantes debían devolver en razón de tal resolución, así como ordenar la cancelación de las inscripciones 3ª y 4ª de la mencionada finca.
Esta decisión se basa en dos argumentos.
Primero, aun cuando la resolución del contrato de compraventa se produjo al amparo del artículo 1.124 del Código Civil español, es exigible para la inscripción, como lo es en las resoluciones producidas al amparo del artículo 1.504 de la misma norma, la consignación del precio que el vendedor ha de devolver como consecuencia de la recíproca restitución de prestaciones.
Sin dicho requisito, contemplado en el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario, deviene imposible inscribir en el Registro de la Propiedad la resolución.
Segundo, no procede entrar a valorar la necesidad de cancelar las inscripciones contradictorias de dominio por cuanto la resolución impugnada no se ha ocupado de esta cuestión.
Su recurso de apelación se fundamenta en diversos motivos que a continuación se estudiaran de manera separada.
No obstante, antes de hacerlo, es necesario relacionar los hechos fundamentales que han llevado a aquella impugnación.
El precio total pactado fue de 72.212,45 euros. El pago de una parte de esta cantidad se estableció en diversos plazos.
Esta transmisión dio lugar a la inscripción tercera del inmueble.
El precio pactado fue de 55.725 euros, de los cuales el comprador retuvo 53.121,45 para pagar al Sr. Romeo la parte del precio aún pendiente de pagar por la compra reseñada en el fundamento anterior.
El Sr. Romeo también intervino en este segundo negocio, aceptando de manera expresa la subrogación del Sr. Ignacio en la obligación de pago de las cantidades pendientes de la venta a los Sres. Ruperto y Estibaliz, a quienes liberó de su deuda.
El Sr. Romeo y el Sr. Ignacio pactaron un calendario de pagos de la suma aplazada, que debía finalizar el día 31 de diciembre de 2.011.
Este negocio jurídico determinó la inscripción cuarta en el folio registral de la finca.
SÉPTIMO. Ante el impago de una parte el precio convenido en el segundo de los indicados negocios jurídicos, los aquí demandantes promovieron un proceso declarativo ordinario, tramitado bajo el número 508/2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de los de Figueres, en el que solicitaban la resolución del contrato de venta de 19 de junio de 2.019 por incumplimiento contractual del demandado Sr. Ignacio.
La parte del precio que había sido pagada, y que los demandantes debían restituir al comprador, ascendía a 25.500 euros.
El registrador calificó negativamente dicha petición el 22 de enero de 2.019, suspendiendo la inscripción por los siguientes defectos que estimó subsanables.
Primero, en el mandamiento judicial no constaba que los demandantes hubiesen consignado la cantidad que debían devolver a raíz de la resolución de la compraventa de 19 de junio de 2.009.
Segundo, tampoco ordenaba la cancelación de las inscripciones tercera y cuarta de la finca NUM003.
En síntesis, esta resolución se fundamentaba en que la obligación de consignar el precio que debe ser devuelto a causa de la resolución de un contrato de compraventa de inmuebles por incumplimiento de dicha obligación, es predicable tanto en los casos en que la resolución se base en el artículo 1.504 del Código Civil español como en el artículo 1.124 de la misma norma.
No entró a resolver sobre el requisito de cancelación de dos inscripciones a que aludía la calificación impugnada.
Este modo de proceder les habría causado indefensión.
No obstante, tras denunciar esta actuación que estiman irregular, dicen expresamente que no piden la nulidad del juicio por razones de economía procesal.
El último párrafo del artículo 227 de la LEC impide que, con ocasión de la resolución de un recurso, el tribunal pueda declarar una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada, excepto cuando aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que existiese violencia o intimidación que le afectase.
El artículo 447.1 de la LEC, tras la reforma introducida por la Ley 42/2.015, de 5 de octubre, establece:
De dicha norma resulta que el trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba en la vista del juicio declarativo verbal no es imperativo, sino potestativo del juez de primera instancia.
Partiendo de esta premisa, el juez deberá ponderar la necesidad de oír a las defensas de las partes acerca de la valoración que efectúen de las pruebas practicadas.
Estamos ante un conflicto estrictamente jurídico, en el que las partes no discrepan sobre hechos, sino tan solo sobre la aplicación de ciertos preceptos de la ley y el reglamento hipotecarios, así como de su adecuada interpretación por parte del registrador que efectuó la calificación negativa y la resolución de la DGRN que la confirmó.
En el expediente del procedimiento obraban las extensas alegaciones de las partes sobre esta cuestión.
Por consiguiente, a la juzgadora de primera instancia le bastaba con estudiarlas, sin que existiese necesidad de escuchar de nuevo a las defensas sobre las mismas cuestiones.
En definitiva, estamos ante un trámite potestativo, lo que determina que su ausencia no suponga ninguna infracción del artículo 447.1 de la LEC.
Por lo demás, y lo que es más importante, los apelantes han podido efectuar alegaciones acerca de su interpretación jurídica de las normas en juego, lo que conlleva que no se les ha generado indefensión alguna por no haber existido tal trámite de conclusiones.
Los apelantes alegan que al no haber decidido la juzgadora de instancia esta cuestión litigiosa, ha incurrido en incongruencia omisiva.
Por otro lado, si se ha producido tal infracción procesal, podrían haber solicitado un complemento de la sentencia por la vía que prevé el artículo 215. 1 y 2 de la LEC, lo que no han hecho.
En cualquier caso, lo que se trata de determinar es si dicha omisión de pronunciamiento existe o no.
También lo es, no obstante, que en su fundamento jurídico cuarto explica por qué.
La razón es que tampoco ha sido resuelto en la resolución de la DGRN impugnada, lo que implicaría que la sentencia que decida acerca de su impugnación, no debe hacerlo.
Partiendo de tales premisas, en realidad no existe una omisión de pronunciamiento, como viene a reconocer el recurso al hacerse eco de tal argumentación.
Lo que se trata de determinar es si tal razonamiento es o no correcto.
Cuando los ahora apelantes la recurrieron ante al DGRN, su recurso contenía una argumentación específica con la finalidad de impugnar este extremo de la calificación.
La resolución de la DGRN, efectivamente, no se pronunció sobre ella, centrando exclusivamente su atención en la exigibilidad de la consignación del precio como requisito previo a la inscripción de la sentencia que resuelve el contrato de venta.
La demanda iniciadora de este litigo, nuevamente abordó este tema.
Si se aceptase el argumento de la juzgadora de instancia, quedaría imprejuzgada una de las cuestiones planteadas oportunamente tanto en el recurso gubernativo como en este proceso, lo que generaría una evidente indefensión a los demandantes.
Desde el momento en que han planteado reiteradamente que no era necesaria la cancelación de las indicadas inscripciones registrales de la finca, y que lo han hecho por las vías adecuadas, era necesario resolver esta cuestión.
La sentencia apelada argumenta, en sintonía con la abogacía del estado, que esta clase de procedimientos no suponen una nueva calificación, sino la revisión de la realizada por el registrador.
Es tan cierto como que, impugnada aquélla, no es posible dejar sin respuesta alguno de los motivos que sustentan la impugnación.
Por consiguiente, entraremos a resolver el fondo de este motivo del recurso, que se ha formulado de forma conjunta y mezclada con el que ahora resolvemos.
Lo anterior determinaría que un testimonio de la sentencia del procedimiento declarativo donde se resolvió el contrato de 19 de junio de 2.019, debería ser suficiente para su inscripción.
Desde el momento en que no era necesaria la consignación del precio a devolver en virtud de la indicada resolución contractual, tampoco lo sería la cancelación de tales inscripciones.
Finalmente, razona que la cancelación de la inscripción cuarta no implicaría que recobrase su vigencia la titularidad dominical anunciada en la tercera.
Del mismo modo, afirman que la cancelación no sería procedente porque tampoco lo es la consignación del precio, lo que parece que da a entender que si esta última fuese exigible, también lo sería la primera.
En cualquier caso, el recurso acaba solicitando la estimación de la demanda, en la cual se impugna la necesidad de cancelación de ambas inscripciones, lo que hace que esta Sala entre a resolver el tema litigioso partiendo de esta premisa.
Es probable que si lo hubieran hecho antes de instar una impugnación de la calificación, el juez lo hubiera expedido.
No se trata de una mera especulación. No podemos obviar que en el expediente administrativo tramitado en el registro, consta de manera expresa que la calificación negativa fue notificada al juzgado que dictó la resolución cuya inscripción se denegó.
Es evidente que el juez que la dictó no impugnó dicha calificación, teniendo legitimación para hacerlo de conformidad con lo que prevé el artículo 325 c de la Ley Hipotecaria.
Antes esta constatación, no es de extrañar que, de haberlo pedido, se hubiese emitido un mandamiento ajustado a la calificación realizada.
Es posible que ello hubiese evitado la tramitación de este litigio, con las consecuencias prácticas inherentes, lo que hubiera posibilitado que la resolución del contrato y la recuperación de dominio ya hubieran constado en el Registro desde hace más de dos años.
De lo obrante en el expediente remitido a este tribunal, resulta que la primera vez que los apelantes han solicitado del juzgado la cancelación de las repetidas inscripciones, ha sido no en el marco del procedimiento declarativo ordinario que culminó con la sentencia de 18 de junio de 2.018, sino en otro de ejecución de título judicial instado por el Sr. Ignacio.
Tal petición ha sido desestimada mediante la diligencia de ordenación de 18 de enero de 2.021, con una argumentación que, acertada o no, nada tiene que ver con la cancelación de las indicadas inscripciones sino con unas anotaciones preventivas de embargo.
Parece claro que tal afirmación parte de un error de comprensión del contenido de dicha fundamentación jurídica.
En ella para nada se alude a la cancelación de inscripciones registrales, sino a la eventual caducidad de unas anotaciones preventivas de embargo.
Por su parte, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria a que se refiere el precepto que acabamos de extractar, establece:
La sentencia de 18 de junio de 2.018, dictada en el procedimiento ordinario 508/2.016, declaró la resolución del contrato de 19 de junio de 2.009 por el incumplimiento del Sr. Ignacio de pagar la totalidad del precio a que se había obligado, ordenando la recíproca restitución de las prestaciones de cada parte.
Es decir, los ahora apelantes debían devolver la parte del precio recibido del Sr. Ignacio y éste, a su vez, tenía que restituirles el domino de la finca enajenada.
La situación de hecho y de derecho que debía resultar tras la indicada resolución, era que las cosas volvieran al estado anterior a la venta efectuada el 4 de julio de 2.006 por el Sr. Romeo al Sr. Ruperto y a la Sra. Estibaliz, con el único matiz que dicha restitución dominical debía producirse a favor de los demandantes, en cuanto continuadores de la posición jurídica del vendedor mediante las respectivas sucesiones por causa de muerte de éste por su esposa y de ésta por aquéllos.
No es cuestión que deba dilucidar esta Sala, y que tampoco plantean las partes, si en aquel proceso declarativo era necesario llamar o no a los primeros compradores, en tanto que parte en el contrato que se resolvía.
Lo incuestionable es que la indicada sentencia acordaba la resolución contractual y que devino firme.
Lo que se trata de determinar es que efectos ha de tener respecto de la publicidad registral de la finca objeto de aquel litigio.
Desde esta perspectiva, no puede seguir anunciando unas titularidades que han quedado resueltas por sentencia firme.
Las inscripciones terceras y cuarta dan a conocer sendas transmisiones sobre la finca.
La primera, efectuada por el Sr. Romeo a título de venta al Sr. Ruperto y a la Sra. Estibaliz.
La segunda, de éstos al Sr. Ignacio, contrato en que también intervino el Sr. Romeo aceptando la subrogación de este último en la obligación de pago del precio pendiente de la primera venta.
Si como consecuencia de la resolución por incumplimiento de este último la finca ha de volver a los sucesores del Sr. Romeo, es completamente coherente con este efecto jurídico que se cancelen las dos inscripciones que anuncian una titularidad dominical diversa.
Desde la óptica de la mera publicidad registral, se perpetuaría su dominio, con las consecuencias inherentes frente a un tercero hipotecario según lo que resulta del artículo 34 de la LH.
Esta situación, que colisionaría frontalmente con la realidad material, tan solo podría perjudicar a los apelantes, como apuntan tanto el registrador que calificó negativamente el título presentado en el informe derivado del recurso gubernativo de su calificación, como la Abogacía del Estado.
Por el contrario, dicho precepto posibilita que, en los casos en que el título que ha permitido la inscripción de una determinada titularidad sea una escritura pública, su cancelación sea factible mediante una sentencia firme.
A continuación, argumentaremos que dicha consignación sí es exigible y procedente en este caso, aún a pesar del criterio contrario de los recurrentes, lo que a su vez implica una razón añadida a la necesidad de la cancelación de los repetidos asientos registrales.
Según afirman, la recta interpretación del artículo 37 de la LH llevaría a esta misma conclusión.
Tal consignación se produjo con posterioridad, a raíz de la ejecución de dicha resolución instada por el comprador.
En definitiva, la objeción a la inscripción habría desparecido como mínimo desde el 29 de marzo de 2.019, en que un decreto de esa fecha hace expresa y clara alusión a la existencia de tal consignación, así como a la de otra cantidad por intereses y costas de la ejecución.
Ante esta evidencia, no podemos sustraernos, una vez más, a la impresión que muy probablemente este proceso se hubiese evitado si, consignada la suma indicada, se hubiese solicitado del juzgado la expedición del correspondiente mandamiento de inscripción en el que se hiciese constar la existencia de la misma.
Lo anterior no hace sino confirmar la sensación de este tribunal en el sentido que en este proceso han primado razones dogmáticas o teóricas, así como quizá personales, por encima de la eficacia práctica encaminada a una inscripción lo más rápida posible de la resolución contractual ordenada en sentencia, con las consecuencias inherentes.
Lo contrario sucedería si en ella se hiciese una específica mención al artículo 1.504, silenciando cualquier referencia al 1.124, lo que podría dar pie a entender que el sistema de cancelación de inscripciones del dominio es distinto en un caso que en el otro.
El artículo 1.504 concreta tal incumplimiento contractual en la obligación de pagar el precio convenido.
El artículo 1.124, es aplicable a cualquier incumplimiento grave y reiterado, no necesariamente de pago del precio, que frustre la finalidad que el contrato tiene para la parte cumplidora.
En ambos casos la consecuencia o efecto jurídico derivado del incumplimiento es el mismo: la resolución del contrato y la recíproca devolución de las prestaciones.
La especificidad del artículo 1.504, que se contrae a la venta de inmuebles, supone que para que sea posible la resolución, es necesario que previamente el vendedor haya requerido al comprador para que pague el precio pactado.
Este requisito suele conocerse como condición resolutoria expresa, en tanto que la facultad resolutoria que el artículo 1.124 confiere al contratante cumplidor, se acostumbra a calificar como implícita.
Lo que conviene destacar es que ambos preceptos parten de un incumplimiento contractual y que el efecto jurídico consiguiente es el mismo.
Habida cuenta que dicha venta había accedido al Registro, deberá aplicarse el régimen jurídico que la normativa hipotecaria, ley y reglamento, establecen para los casos de resolución de una venta sobre un inmueble, que no es otra que la que hemos extractado anteriormente.
Dicha norma, insistimos una vez más, no centra su atención en el concreto artículo a través del cual se haya llegado a la resolución contractual, sino en la resolución misma, condicionando la inscripción del título que la declara al depósito de la cantidad que el vendedor haya de devolver a raíz de la resolución y a la cancelación de las inscripciones contradictorias.
Si no se estableciera tal exigencia, el vendedor podría volver a vender puesto que el Registro anunciaría su derecho, sin necesidad de haber dado cumplimiento a la obligación que de la resolución surge a su cargo.
Dicha norma establece:
La finalidad de este artículo es la de proteger a un tercero hipotecario que haya inscrito su derecho, de manera que no se verá afectado por la resolución contractual.
La excepción se produce cuando la causa que ha determinado posteriormente la resolución esté inscrita en el Registro.
Una vez más, de esta norma no se colige diferencia alguna en función de cual haya sido la norma de cobertura de la resolución contractual, como pretende el recurso.
Se trata, simplemente, de proteger al tercero hipotecario, y no es sino una especificación del artículo 34LH a este supuesto de hecho.
No es posible inscribir el dominio de los recurrentes derivado de la resolución del contrato de venta de 19 de junio de 2.009, operada por la sentencia de 18 de junio de 2.018, sin que previamente el juzgado que conoció del litigo expida un mandamiento donde se haga constar, de un lado, la consignación de la cantidad que se les obligaba a devolver a causa de dicha resolución y, de otro, la cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio (tercera y cuarta).
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
Fallo
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC si se acredita su interés casacional, así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en su disposición final decimosexta.
Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá interponerse ante esta misma Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días desde su notificación.
En el momento de interponerlo deberá hacerse efectivo el pago del depósito preceptivo si procede.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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