Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 284/2017 de 23 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100203
Núm. Ecli: ES:APL:2018:337
Núm. Roj: SAP L 337/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158222075
Recurso de apelación 284/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1217/2015
Parte recurrente/Solicitante: Vanesa , José
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon, Susana Bellosta Lacambra
Abogado/a: Santiago Alvarado Serrano, Sergio Hedo
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN BLOQUES DIRECCION000
NÚM. NUM000 , NUM001 , NUM002 DE LLEIDA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon, Laia Minguella Barallat
Abogado/a: Santiago Alvarado Serrano, Jose Luis Berdie Paba
SENTENCIA Nº 228/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradoas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 23 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . Se han recibido ante este Tribunal los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.
250.1.2) 1217/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de José , y por la procuradora Susana Bellosta Lacambra, en nombre y representación de Vanesa , contra Sentencia - 26/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando la demanda: DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , NUM002 DE LLEIDA, FINCA REGISTRAL Nº NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Lleida.
CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE, a Vanesa y a José a dejar dicho inmueble libre y vacuo a disposición del demandante.
CONDENO a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Lleida, Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , condenando a los ignorados ocupantes del inmueble, a Vanesa y a José a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a la misma se alzan las representaciones de los Sres. Vanesa y José , alegando que no ha quedado acreditada la titularidad de la finca por parte de la actora, al no haberse acompañado a los autos certificación ni nota simple de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca, desconociendo si la finca adjudicada en su día a Caixa d 'Estalvis de Sabadell había sido transmitida posteriormente o se encontraba dentro del patrimonio de la misma cuando fue absorbida por BBVA.
El Sr. José alega además error sustancial en la valoración de la prueba por parte del juzgador puesto que, contrariamente a lo manifestado en la sentencia, utiliza la vivienda en calidad de ocupante y no de precarista, pues en todo momento ha desconocido quien es el titular de la vivienda y, en consecuencia, el uso de la misma no lo efectúa en calidad de precario sino de ocupante, por lo que el procedimiento a seguir en todo caso debería ser el establecido en el Art. 41 de la LH , especial para estos casos.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por cuanto la titularidad de la vivienda ha quedado perfectamente acreditada con la documental aportada junto a la demanda, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la ocupación en precario de la vivienda por parte de los demandados, siendo el procedimiento seguido, verbal de desahucio en precario, idóneo para tal fin.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en Lleida, Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 .
Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC , si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2 º donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos, pues, ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995 , que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En definitiva, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho al disfrute de la posesión de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena.
Por ello, procede examinar la naturaleza y validez del título que el actor esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
Cuestionan los apelantes que la actora haya acreditado su titularidad sobre la finca objeto de autos, reproduciendo el Sr. José la oposición planteada en la instancia, que ha sido resuelta con total corrección por el juzgador de instancia, sin que esta alzada hayan quedado desvirtuados los argumentos expuestos por el mismo.
Al efecto, en la demanda se expone el relato fáctico que justifica su legítima propiedad sobre el inmueble como consecuencia de la fusión de las Cajas de Ahorro de Manlleu, Sabadell y Terrassa, que derivó en el nacimiento de la Caixa d' Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell y Terrassa, la posterior absorción de todos los activos de dicha unión por UNNIM BANC, SAU y concluyendo por la absorción de este último por parte de BBVA, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y demás normativa legal, que conllevó una sucesión universal de activos a favor de la hoy actora, entre los que se encuentra la vivienda litigiosa.
Y para acreditarlo se acompañan las inscripciones causadas en los Registros Mercantiles competentes, así como testimonio de la última escritura notarial de fusión por absorción (Doc. A, B y C).
Igualmente bajo documentos 1, 2 y 3 se aporta el título originario de adquisición del inmueble por Caixa de Sabadell, copia del auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en fecha 3 de febrero de 2009 ; copia de la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión de fecha 19 de mayo de 2009 y liquidación del IBI emitida por el Ayuntamiento de Lleida a cargo de BBVA como titular de la vivienda.
Documentos todos ellos que acreditan que el título de adquisición de la actora deriva de una adjudicación en subasta judicial y de una cadena de transmisiones del activo operadas ulteriormente y debidamente inscritas en el Registro Mercantil y que no fueron impugnados ni desvirtuados por los demandados en ningún momento.
Junto a ello, los ocupantes de la vivienda no han acreditado título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble propiedad de la actora, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador.
Frente a las alegaciones vertidas por el apelante Sr. José , destacar que la ocupación sin título y sin pagar renta ni merced al propietario es lo que tipifica precisamente el concepto legal de ocupación en precario, siendo que ni cita ni aporta el título justificativo legitimador de dicha ocupación.
Y en cuanto al procedimiento a seguir, el juicio verbal de desahucio en precario del Art. 250.1.2º LEC es perfectamente idóneo, como también podría serlo el juicio verbal de derecho real inscrito, del mismo Art.
apartado 1 7º, habiendo optado la actora por el primero, lo cual resulta plenamente legítimo.
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la actora en apoyo de su pretensión y el análisis realizado en la resolución recurrida, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de José y Vanesa con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de LLeida en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 1217/2015 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

