Última revisión
01/04/2008
Sentencia Civil Nº 229/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 738/2006 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 229/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00229/2008
AUDIENCIA PROVINCIA DE MADRID
SECCION DUODÉCIMA
ROLLO Nº: 738/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 31 DE MADRID
AUTOS: 196/06(VERBAL)
DEMANDANTE/APELADO: CANTERA EL HOYON S.A.
PROCURADOR: D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO
DEMANDADO/APELANTE: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
ABOGADO EL ESTADO
PONENTE ILMA. SRA. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº. 229/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a uno de abril de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO VERBAL 196 /2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 31 de MADRID, a los que ha correspondido el rollo 738/06 seguido entre partes, de una como demandada-apelante DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada por el Abogado del Estado, y de otra, como demandante-apelada CANTERA EL HOYON, S.A., representada por el Procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, habiendo comparecido en esta instancia sobre INMATRICULACIóN DE FINCA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 31 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha DOCE de JUNIO de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ESTIMAR como ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO en nombre y representación de la CANTERA EL HOYON, S.A., en virtud del art.328 de la Ley Hipotecaria , y en consecuencia revocando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de abril de 2005, ordeno la inmatriculación de la finca referida en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución en el correspondiente Registro de la Propiedad a favor de la demandante, en la forma señalada en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.4 de Arganda del Rey de 16 de abril de 2004 (juicio ordinario nº. 532/03). Las costas de este juicio se imponen a la Administración del Estado.". Notificada dicha resolución a las partes, por EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de DIRECCIóN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día VEINTICINCO DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida deben ser sustituidos por los que a continuación se establecen.
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Dirección General de los Registros y del Notariado se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 12 de junio de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid en los autos de juicio verbal nº 196/2006. Alega infracción de la doctrina legal estimando ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Registros por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada.
La representación procesal de CANTERA EL HOYON S.A., se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para la debida comprensión de este recurso ha de hacerse un breve resumen de los supuestos fácticos y jurídicos del mismo. Cantera El Hoyon S.A., presentó demanda de juicio ordinario contra D. Millán, y frente a los terceros interesados con el fin de que se declarara la dominicalidad plena de la finca olivar de secano al sitio de Valdecubillos término municipal de Perales de Tajuña de 31 áreas 72 centiáreas, y se ordenara la inmatriculación de la misma en el Registro de la Propiedad. El demandado que era el vendedor de la finca en la escritura pública en la que se había formalizado la venta se allanó a la demanda asimismo no compareció al pleito ninguno de los colindantes de la parcela que fueron llamados al mismo como únicos "terceros" interesados. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, estimó la demanda declarando la dominicalidad plena solicitada y ordenó la inmatriculación de la misma en el Registro de la Propiedad. El Registrador de la Propiedad denegó la inscripción al no ser la sentencia presentada un medio inmatriculador; dicha resolución fue confirmada por la Dirección General de los Registros y del Notariado que estimó, que de acuerdo con lo previsto en la Ley Hipotecaria, artículos 199 y 201 , y lo dispuesto en la LEC, artículo 521 y 522 el medio para inmatricular una finca es el expediente de dominio y no una sentencia firme dictada en un juicio declarativo ordinario con allanamiento del demandado, ya que esta última sólo es eficaz frente a los litigantes o sus causahabientes, mientras que el expediente de dominio goza de mayores garantías de protección a los terceros. El art. 522.1 de la LEC , establece la obligación de los registradores de acatar las sentencias, pero la legislación específica del Registro exige para la inmatriculación requisitos añadidos distintos de la simple inscripción o rectificación. Frente a dicha resolución de 30 de abril de 2005, Cantera el Hoyon S.A., presentó demanda de juicio verbal a que este rollo se contrae, que fue estimada y por ello, revocada la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado ordenando la inmatriculación de la finca.
TERCERO.- En el juicio declarativo se solicitaba la declaración de dominio pleno de una finca en base a un título en el que el vendedor no declaraba a su vez cuál era el título que ostentaba en la escritura otorgada el 21 de febrero de 2000 ante el notario de Arganda del Rey D. Rafael Estevan Araez. Se limitaba a manifestar que procedía de herencia de su padre estando pendiente de formalizar. No obstante, se admitió a trámite la demanda y a causa del allanamiento del demandado vendedor y la no comparecencia de los colindantes que se citaban se declaró el derecho de propiedad de la mercantil actora Cantera el Hoyón, S.A. Esta sentencia es firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes del procedimiento, sin embargo como bien dice la resolución de la Dirección General de Registros sólo es eficaz frente a los litigantes y sus causahabientes, ahora eso sí, teniendo en cuenta que la sentencia resuelve sobre el dominio de la finca de forma plena y al ser firme, inimpugnable, por tanto lo que se discute aquí no es el dominio de la finca, ya establecido, sino como tiene acceso al Registro de la Propiedad por primera vez dicho dominio.
El artículo 222.4 de la LEC establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Para que la cosa juzgada material puede ser invocada con éxito en otro proceso es necesario que concurran las tres identidades subjetiva, objetiva y causal de acuerdo con lo que se estableció en la STS de 18 de marzo de 1987 , además no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada produce otros accesorios o indirectos, extendiéndose incluso a cuestiones no juzgadas en cuanto no deducidas expresamente en el proceso que resultan cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulteriores procesos, cual sucede con pretensiones complementarias de otro principal y otras cuestiones deducibles y no deducibles siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito existe un profundo enlace. (STS 2007)
CUARTO.- La inmatriculación de una finca como dice Roca Sastre es "el ingreso de una finca en la vida registral realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante la cual abre folio de registro particular, es obtenido por medios particulares y surte efectos específicos". Los procedimientos de inmatriculación son aquellos procedimientos a través de los cuales se consigue el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad. Pueden ser procedimientos de carácter judicial o procedimientos simplemente registrales, pero exigen en todo caso una previa constatación de la existencia de las fincas y de los derechos que sobre las mismas se ostenten, así como, desde un punto de vista negativo la confirmación de que las fincas no se encuentren ya inmatriculadas. La actual Ley Hipotecaria parece admitir sólo tres medios de inmatriculación de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7 y 199 de la Ley Hipotecaria: 1) Expediente de dominio. 2) Título público. 3) Las certificaciones administrativas.
Por tanto, parece admitir sólo tres medios de inmatriculación, dos corrientes y una excepcional y utilizable sólo por los entes públicos. Aunque posteriormente dichos medios han sido ampliados por el Reglamento Hipotecario vigente de modo que después de su promulgación, en el art. 298 se reseñan otros, y en opinión de alguna doctrina dicho listado no es limitativo, admitiendo incluso alguna resolución de la Dirección General de Registros como medio inmatriculador la resolución judicial declarativa del dominio de fincas (26 de mayo de 1902 y 27 de septiembre de 1922). No obstante la opinión mayoritaria es contraria a este criterio (resolución de 6 de julio de 1993).
QUINTO.- Dentro de los medios inmatriculadores la legislación hipotecaria regula el expediente de dominio que como hemos dicho junto con el título público y las certificaciones administrativas pueden ser consideradas como los principales medios para que la propiedad tenga acceso por primera vez al Registro. En el expediente de dominio no se atribuye o niega el derecho dominical y sus resoluciones no contienen declaraciones de derecho de ninguna clase sino que es un simple medio para justificar la existencia del derecho de dominio. Según Lacruz Berdejo su finalidad fundamental es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca que trata de inmatricular, es decir, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición. Es por tanto un acto de jurisdicción voluntaria pero que se convierte en contencioso dentro del mismo procedimiento, o sea sin sobreseimiento del iniciado, si bien con contención limitada a lo que es objeto del expediente.
La jurisdicción voluntaria es una actividad del Estado, ejercida en parte por los órganos judiciales, que entra en una rama más vasta del Derecho Administrativo, y que solo de un modo impropio puede ser catalogado de proceso; carece de las reglas generales del proceso, no pudiéndose hablar propiamente de partes, sino de interesados e intervinientes, ni tampoco de controversia sobre la que pueda operar el principio dispositivo de parte, y así viene entendido por el artículo 1811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 declarado vigente por la actual Ley que considera acto de jurisdicción voluntaria aquel en que sea necesaria o se solicita la intervención del Juez que, con audiencia del Ministerio Fiscal, viene obligado para garantizar la legalidad y que permitirá, es más, exigirá la valoración judicial para comprobar la adaptación del supuesto concreto a la realidad formal, pudiendo rechazarlo cuando no se adapte a ella.
Por todo ello, la finalidad del expediente no es declarar si una persona es o no dueña de una finca sino que su objeto se limita a concretar si se estima justificada la adquisición por el promotor, no siendo el marco procesal adecuado para la discusión de pretendidos derechos sobre la finca, pues el expediente se dirige simplemente a declarar probada la adquisición del dominio, pero no en cuanto a este derecho en si mismo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1957, y en sentido similar, la más reciente de 7 de marzo de 1996 ).
SEXTO.- En el procedimiento que nos ocupa la Dirección General de los Registros y el Notariado estima que el procedimiento adecuado para la inmatriculación de una finca es el expediente de dominio, y no podemos por menos que mostrarnos de acuerdo con dicha alegación, ya que a pesar de que la sentencia declare el dominio sobre la finca objeto del litigio después de un juicio declarativo en este caso con allanamiento del demandado, vendedor de la finca, para que dicha declaración de dominio pueda acceder al Registro de la Propiedad deben seguirse los procedimientos que regula la ley hipotecaria ya que los preceptos reguladores de la inmatriculación deben interpretarse en sentido restrictivo, por lo que el procedimiento adecuado es el expediente de dominio.
A la vista de lo sentado en los fundamentos jurídicos anteriores es falso el dilema que podría plantearse en el sentido de que si en un expediente de dominio en el que se pretende inmatricular una finca caso que finalice con auto denegatorio de tal pretensión y en este supuesto (al no tener el efecto de cosa juzgada material tal resolución) se podría acudir al procedimiento declarativo correspondiente y allí obtener la repetida inmatriculación, no se ve la razón por la cual no acudir directamente al procedimiento declarativo para obtener dicho efecto. Y decimos que dicho planteamiento es artificioso (o un sofisma) ya que por una parte se estaría contorneando el procedimiento específicamente señalado a tal finalidad por la Ley Hipotecaria que como ley especial regula algo tan importante como el acceso por vez primera de una finca al sistema tabular (Registro) mediante técnicas registrales garantistas: Teniendo en cuenta además que en un declarativo seguido tras un expediente de dominio (denegatorio) se puede tener a la vista la prueba de dicho expediente y el Juez puede tener una serie de elementos probatorios que en el caso que nos ocupa son manifiestamente insuficientes. Este último extremo es difícil de argumentar para el Registrador de la Propiedad ya que estaría invadiendo la facultad jurisdiccional reservada a los Tribunales.
No debemos de olvidar tampoco el principio de legalidad que supone la observancia y el cumplimiento de la norma en todas las actuaciones y que tiene una doble vertiente en el Registro de la Propiedad, en cuanto de una parte impone al Registrador de la Propiedad someterse a la legalidad vigente y de otra le concede el poder de velar por el control de la legalidad. El ámbito o extensión de la calificación dentro de nuestro sistema jurídico es muy amplio ya que no sólo comprende el título formal sino el material y en el caso de las resoluciones judiciales su competencia se contrae a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado o a las formalidades extrínsecas del documento o a los obstáculos que surjan del registro. Lo que se adecua con la negativa a inscribir la sentencia objeto de este recurso al no ser el procedimiento adecuado para la inmatriculación de la finca, por lo que debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC no procede la imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Dirección General de los Registros y el Notariado, frente a la sentencia de 12 de junio de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 31 de Madrid , en los autos a que este rollo se contrae, revocando la misma en el sentido de que no procede la inmatriculación de la finca objeto del litigio en el correspondiente Registro de la Propiedad, tal y como había sido ordenado en la Sentencia de 16 de Abril de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Arganda del Rey , sin especial condena en costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
