Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 23/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 597/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 23/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100024
Núm. Ecli: ES:APV:2014:517
Núm. Roj: SAP V 517/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000597/2013 VTE
SENTENCIA NÚM.: 23/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a veintisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número
000597/2013, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001275/2011, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GENERAL MOTORS
ESPAÑA SLU, representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO
SANDOVAL, y asistido del Letrado JAVIER GONZALEZ GUIMARAES DA SILVA y de otra, como apelados
a ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL GOTZ AUTO S.A. y GOTZ AUTO SA representado
por el Procurador de los Tribunales LAURA LUCENA HERRAEZ, y asistido del Letrado ERNESTO SIRERA
EBRI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERAL MOTORS ESPAÑA SLU.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 6/3/13 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la entidad, GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª LIDON JIMENEZ TIRADO, contra la mercantil concursada, GÖTZ AUTO, S.A. y contra Administración Concursal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERAL MOTORS ESPAÑA SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad GENERAL MOTORS ESPAÑA SLU formuló demanda incidental contra la entidad concursada GÖTZ AUTO SA, solicitando la resolución por incumplimiento del contrato de distribución de vehículos de la marca Opel en Valencia, suscrito el 1 de octubre de 2003, que ha sido desestimada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3.
Interpone la parte demandante recurso de apelación contra dicha resolución, en base a las siguientes alegaciones: 1) Falta de exhaustividad y de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 24 y 120.4 CE y del artículo 218 de la LEC , al no darse respuesta a ninguna de las cuestiones litigiosas planteadas, sin explicar el proceso deductivo que llevaba a la desestimación de la demanda. 2) Improcedente aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la LCA al presente pleito, pues no estaba vigente tal norma al momento de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. 3) Incorrecta valoración de la prueba, resultando suficiente la prueba documental aportada, habiendo quedado acreditado el incumplimiento de los objetivos de venta por la concursada por tratarse de un hecho no controvertido. 4) Imposibilidad de decretar el cumplimiento de un contrato que no es necesario para la viabilidad de la empresa concursada, no afectando su resolución al interés del concurso, tal y como resulta del plan de viabilidad aportado. Ninguna relación tiene la entidad demandante con la financiera de la demandada, más allá de la comercial; se había aceptado por GÖTZ una resolución amistosa del contrato a consecuencia de su imposibilidad de cumplimiento. 5) Total improcedencia de la reconvención implícita contenida en el escrito de contestación de la Administración Concursal, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 LEC . Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda formulada por GENERAL MOTORS La representación procesal de la entidad GÖTZ AUTO y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha mercantil solicitaron la confirmación de la resolución apelada, de conformidad con arreglo a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación que constan unidos a los autos.
Las representaciones de las entidades GENERAL MOTORS y GÖTZ AUTO solicitaron en sus respectivos escritos de apelación y oposición la práctica de prueba documental consistente en la incorporación a las actuaciones de la propuesta del Convenio de Acreedores y del Plan de Viabilidad de la concursada, a lo que se dio lugar por Auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2013 .
SEGUNDO.- El artículo 62.1 de la Ley Concursal determina que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes, si bien, como establece el apartado 3 del mismo precepto, aún existiendo causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
La parte actora, GENERAL MOTORS, solicita la declaración judicial de la resolución del contrato de distribución de vehículos automóviles de la marca Opel suscrito por la mercantil concursada, GÖTZ AUTO, en fecha 1 de octubre de 2003, alegando el incumplimiento por la distribuidora del objetivo de ventas de vehículos para el año 2011, cifrado en un total de 317 unidades, ya que a octubre de dicho año las unidades vendidas han sido solo de 81, lo que supone tan solo un 25'55% del compromiso anual; en atención a tales datos -no controvertidos en autos- la actora alega la cláusula contractual 19.3.2 u) conforme a la cual podrá rescindirse el contrato en el caso de no alcanzarse por el distribuidor los objetivos de ventas establecidos.
La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión resolutoria, pero no por razón del supuesto a que se refiere el apartado 3 del artículo 62 -atendiendo al interés del concurso-, motivo éste que había sido alegado por la AC para solicitar la desestimación de la demanda, sino por considerar que la petición de la mercantil GENERAL MOTORS omite los efectos, compromisos y responsabilidades que para la resolución del contrato de distribución de vehículos establece la Disposición Adicional Primera de la Ley de Contrato de Agencia en redacción dada por la Ley de Economía Sostenible de 15 de febrero de 2011 (BOE 05/03/2011), razonamiento jurídico éste que la Sala no puede compartir en tanto, como bien indica la parte apelante, dicha norma fue dejada sin efecto, apenas un mes después de su entrada en vigor, por la Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, (BOE 12/04/11), cuya Disposición Final Cuarta, bajo la rúbrica 'Medidas sobre la distribución comercial', establece en su apartado primero que 'Hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución comercial, que será dictada conforme a lo previsto en la Disposición adicional undécima de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , la disposición adicional decimosexta (la que añadía una nueva disposición adicional, que pasaba a ser la adicional primera de la LCA ) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por la que se modifica la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, no será aplicable y no producirá efectos jurídicos' . En el caso de autos el incumplimiento contractual que se imputa a la mercantil GÖTZ AUTO, y por el que se solicita la resolución, no viene referidos al escaso periodo temporal en que estuvo vigente la Disposición Adicional primera de la LCA , de modo que su aplicación al caso no resulta procedente ni, por ende, puede servir de base a la desestimación de la acción de la actora.
TERCERO.- Admitido por las partes litigantes el incumplimiento contractual a que se ha hecho referencia, la cuestión ha de quedar ceñida a la determinación de, si como alega la AC, y ahora en la alzada la propia entidad concursada GÖTZ AUTO, y pese a la concurrencia de la causa de resolución del contrato, no ha de darse lugar a ella atendiendo al interés del concurso, -ex art. 62.3 LC -, por considerar necesario el mantenimiento del contrato de distribución para la viabilidad de la entidad concursada.
A los efectos de resolver tal cuestión, y además de haberse acreditado en autos la existencia de conversaciones entre las partes anteriores en el tiempo a la declaración del concurso de GÖTZ AUTO en las que se negociaron los términos de una eventual resolución contractual ante la imposibilidad del cumplimiento de sus obligaciones por parte de la distribuidora (correos electrónicos obrantes a los folios 24 y ss de autos), tanto los hechos admitidos por la AC como la documental incorporada a las actuaciones permiten concluir que no se da en el presente caso el supuesto de excepción que a la resolución contractual por incumplimiento establece el artículo 62.3 LC , teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones: La última venta de vehículos de la entidad actora por parte de GÖTZ AUTO se produjo el 21 de julio de 2011, sin que desde entonces la entidad concursada haya realizado actividad alguna propia del contrato de distribución. Es decir, desde tal fecha puede considerarse que, de facto, el contrato carece de vigencia.
Los vehículos que de la marca tenía GÖTZ AUTO en sus instalaciones, dada la imposibilidad de venta, fueron redistribuidos en julio-agosto a otros concesionarios -según resulta del contenido de los correos electrónicos antes señalados-, decisión ésta que fue voluntariamente adoptada por la concursada y que, obviamente, determinaba la imposibilidad del mantenimiento del contrato de distribución.
Pese a lo indicado por la AC en su escrito de contestación a la demanda, no resulta acreditado en autos que la entidad GENERAL MOTORS impusiera a la concursada una nueva entidad financiera -FINANMADRID- y que a consecuencia de ello, rescindida unilateralmente por la financiera la línea de crédito a finales de mayo, se produjera la no consecución de los objetivos del contrato de distribución. En este sentido es de destacar que en el Plan de Viabilidad que se ha presentado por la concursada se identifica como factor más relevante de su situación de crisis la caída de ventas, que a su vez resulta de la importante situación de crisis económica nacional.
El 23 de mayo de 2011 la entidad concursada solicitó un ERE extintivo que afectaba a la totalidad de la plantilla , sin que el Plan de Viabilidad de la concursada incluya previsión alguna respecto a nueva contratación de personal para activar la unidad del negocio relativa a la comercialización de vehículos de la marca de la demandante.
GÖTZ AUTO cerró la línea de negocio de venta de vehículos en el ejercicio 2012 , centrando su actividad únicamente en las líneas de taller y recambios. Especial referencia ha de hacerse al hecho de que la concursada pone de manifiesto la viabilidad del negocio basado en el taller y recambios, habiendo obtenido un resultado positivo de la explotación en dicho ejercicio económico.
En la propuesta del Plan de Viabilidad que persigue la subsistencia y continuidad de la sociedad ni una sola referencia se hace a una eventual revitalización del contrato de distribución de la marca OPEL , lo que además resulta en consonancia con el hecho de que, entre las medidas a adoptar se incluya la desinversión total o parcial en inmuebles, lo que necesariamente afecta a las instalaciones donde la concursada desarrollaba su actividad de venta de vehículos.
En dicho documento -Plan de Viabilidad- se expone el mercado potencial de venta de vehículos en la zona de influencia de GÖTZ, que incluye numerosos distritos postales de la ciudad de Valencia y varias poblaciones de alrededor, estableciendo una previsión de ventas de coche nuevo -sin determinar marca- en 65 unidades anuales en el año 2013, cifra esta totalmente alejada del número de unidades a que venía obligada con la marca de la actora ya para el año 2011 (317).
La concursada ha entablado negociaciones con tres concesionarios oficiales y dos compañías de compra-venta de vehículos multimarca en orden a proceder a la reapertura de la actividad de venta de vehículos por parte de GÖTZ, tanto de vehículo nuevo como de vehículo de ocasión. Tampoco a este respecto se plantea en el Plan de Viabilidad una reactivación o reanudación del contrato objeto de autos; no se identifican los concesionarios y las compañías de compraventa, ni tampoco la compatibilidad de tales posibles relaciones negociales con el contrato de distribución de autos.
El resto de las medidas que se proponen en el Plan de Viabilidad de la entidad concursada para potenciar su actividad tampoco hacen mención a la venta de vehículos marca OPEL , incluyendo otro tipo de actividades totalmente ajenas tales como obtención de la concesión de vehículos eléctricos de la marca BYD, cuya compatibilidad con la marca de la actora tampoco aparece justificada en el plan, lo que permite considerar su intención de no seguir con la distribución de vehículos de GENERAL MOTORS; dinamización de las actividades de taller y recambios, con ampliación de contratos de reparador oficial autorizado de marcas como Alfa Romeo, Fiat, Lancia, Madza, Chrysler, Dodge, Jeep, o Saab, realización de la Inspección Técnica de Vehículos, personalización y modernización de vehículos; y arrendamiento parcial de los locales a terceros.
Las consideraciones hasta aquí expuestas permiten concluir, en primer lugar, que con arreglo a lo establecido en el contrato de distribución de vehículos OPEL suscrito entre las partes en fecha 01 de octubre de 2003, concurre la causa de resolución contractual, consistente en el incumplimiento por la mercantil GÖTZ AUTO del objetivo de ventas establecido para el año 2011 y, en segundo lugar, que la resolución de dicho contrato no impide la continuación de la actividad empresarial de la concursada, habida cuenta el cese de facto de las ventas de vehículos OPEL desde el verano de 2011, el resultado positivo de la explotación en el año 2012 pese a la total ausencia de venta de vehículos de dicha marca, y, finalmente, el contenido del plan de viabilidad propuesto por la entidad concursada en el que ninguna referencia se incluye en orden a una eventual reanudación de la venta de vehículos de la marca de la actora. De todo ello resulta la inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 62.3 LC y, por ende, la total estimación de la pretensión resolutiva formulada por GENERAL MOTORS, sin que haya lugar a acordar indemnización alguna por mor de tal resolución, solicitada con carácter subsidiario por la AC, al no venir dicha pretensión solicitada en los términos exigidos en el artículo 406 LEC , pues no consta con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener del actor, careciendo por ello este tribunal tanto de elementos que permitan justificar el derecho a una indemnización comode criterios o bases para la determinación de una hipotética cuantía.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERAL MOTORS ESPAÑA SLU, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de incidente concursal nº 1275/11, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, se declara la resolución del contrato de distribución de vehículos automóviles de la marca OPEL en Valencia, suscrito en fecha 1 de octubre de 2003 con la mercantil GÖTZ AUTO SA, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las devengadas en la alzada.Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

