Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 23/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 142/2013 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015100044
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , 914931988 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002621
ROLLO DE APELACIÓN Nº 142/13.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1016/2.007.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: DON Eladio , DOÑA Alicia , DOÑA Camila Y DON Florencio
Procurador: Don Juan Manuel Caloto Carpintero.
Letrado: Doña Margarita Pineda Arnáiz.
Parte recurrida: 'VILLA PAZ CUENCA, S.L.'
Procurador: Doña Margarita López Jiménez.
Letrado: Don Francisco Javier Quiralte Paredes.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 23/2015
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 142/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario 1016/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, los demandantes DON Eladio , DOÑA Alicia , DOÑA Camila y DON Florencio , siendo apelada la entidad demandada 'VILLA PAZ CUENCA, S.L.', todos ellos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Eladio , doña Alicia , doña Camila y don Florencio contra la mercantil 'VILLA PAZ CUENCA, S.L.', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se tuviera por formulada demanda: '... en DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Accionistas (sic) de 28 de junio de 2007 de la entidad VILLA PAZ CUENCA, S.L... y... servirse dictar Sentencia en su día por la que, con estimación de la presente demanda, se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados indebidamente durante su celebración, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad demandada.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid con fecha 10 de noviembre de 2010 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la Demanda interpuesta por DON Eladio Y OTROS contra la entidad VILLA PAZ CUENCA, S.L., condenando a la parte demandante al pago de las costas devengadas durante esta litis.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la sociedad demandada, que admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación se reduce al examen de la impugnación de los acuerdos adoptados bajo el primer punto del orden del día en la junta general de socios de la entidad demandada, la sociedad 'VILLA PAZ CUENCA, S.L.', celebrada el día 28 de junio de 2007, por los que se aprobaron la gestión efectuada por el consejo de administración durante el ejercicio social iniciado el 1 de enero y cerrado el 31 de diciembre de 2006, las cuentas anuales abreviadas de dicho ejercicio y la aplicación del resultados.
Los demandantes, socios minoritarios de la demandada y titulares de un 10,6461% de su capital social, impugnan los referidos acuerdos por infracción del derecho de información ejercitado en la propia junta con vulneración del artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , así como por la infracción de su derecho al examen de los soportes contables ejercitado al amparo del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
En segunda instancia se abandona la impugnación de los referidos acuerdos por no reflejar las cuentas anuales aprobadas la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la impugnación del acuerdo aprobado bajo el punto segundo del orden del día por el que se procedió a la reelección del auditor de cuentas para el ejercicio 2007.
La sentencia recaída en primera instancia, en lo que ahora interesa, desestima la demanda al considerar que no se ha vulnerado el derecho de información de los demandantes en tanto que fue oportunamente satisfecho con carácter previo a la junta.
Frente a la sentencia se alza la parte actora que solicita su revocación insistiendo en la vulneración tanto de su derecho al examen de los soportes contables como de su derecho de información ejercitado en la propia junta, precisando que, en contra del criterio mantenido en la sentencia, ambas manifestaciones del derecho de información son compatibles sin que el examen contable excluya el ejercicio del derecho de información en el acto de la junta.
La entidad demandada se opone al recurso de apelación e interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Conviene precisar que, a pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010 -el cual ya ha sido objeto de sucesivas reformas- las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- No se discute que, convocada mediante carta de fecha 5 de junio de 2007 la junta general de socios de la entidad 'VILLA PAZ CUENCA, S.L.' para el día el día 28 de junio de 2007 (documento nº 8 de la demanda), los demandantes solicitaron y obtuvieron los documentos que iban a ser sometidos a aprobación de la junta (documento nº 11 de la demanda). Tampoco es objeto de polémica el hecho de que los actores ejercitaron mediante burofax de fecha 15 de junio de 2010 su derecho de examen de la contabilidad al amparo del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (documento nº 10 de la demanda), fijando la sociedad el día 21 de junio para el examen contable, fecha en la que uno de los demandantes, don Eladio , acudió al domicilio social acompañado por el experto contable don Santiago .
No siendo discutidos los anteriores hechos el debate se centra en determinar si se facilitó a los demandantes toda la documentación cuya exhibición se interesó con ocasión del examen de los soportes contables y, concretamente, la que se detalla en las páginas 15 y 16 de la demanda -que se reitera en las páginas 8 y 9 del escrito de interposición del recurso de apelación- y en la alegada infracción del derecho de información ejercitado en la propia junta.
La sentencia recaída en primera instancia de forma un tanto oscura y confundiendo las distintas modalidades o manifestaciones del derecho de información indica que en la convocatoria se hizo expresa mención ' del derecho de cualquier socio al examen en el domicilio de los documentos contables que sustentaban los acuerdos propuestos, y en su caso a solicitar dicha información por escrito y a su compromiso de envío', añadiendo a continuación que: 'La demandante eligió la segunda opción (documento nº 10) y solicitaron por burofax la remisión de los documentos contables y su intención de examinar en el domicilio social los documentos con un experto contable. A todo ello accedió el órgano de administración, y se proporcionó copia de la documentación contable, y el examen de la misma por el Sr. Santiago , experto de la demandante (documento nº 11), mostrándose su conformidad por escrito (documento nº 13). Por tanto, debe ser desestimada la solicitud de infracción del derecho de información de los socios, al quedar acreditada la puesta a disposición de la documentación contable pertinente por parte del Consejo de Administración.'.
No debe confundirse el derecho de todos los socios a obtener copia de los documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la junta, en este caso, las cuentas anuales junto con el informe de auditoría ( artículo 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) con el derecho al examen de los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, que solo asiste, además, al socio o socios que representen al menos el 5% del capital social y siempre que ese derecho no esté modulado o excluido por los estatutos. Tampoco pueden confundirse dichas manifestaciones del derecho de información con relación al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales con el derecho de información contemplado con carácter general en el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que permite a los socios solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos.
La obtención de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta o el ejercicio del derecho de examen de los soportes contables no excluye por sí mismo el ejercicio del derecho de información del artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ya sea con carácter previo a la junta o durante su celebración, siendo compatibles las diversas modalidades o manifestaciones del derecho de información.
En consecuencia, la desestimación de la denunciada infracción del derecho de información no puede asentarse en el mero hecho de que se facilitara a la parte actora un ejemplar de las cuentas anuales y se diera satisfacción al derecho de examen de la contabilidad cuando también se denunciaba la infracción del derecho de información ejercitado en la propia junta.
Por otro lado y a la vista de las alegaciones de la parte apelada, conviene aclarar que la infracción del derecho de información no afecta a la válida constitución de la junta. En consecuencia, su vulneración determinaría la nulidad por infracción legal de los acuerdos respecto de los que se proyectase la infracción de ese derecho, sin que se precise, por tanto, expresa denuncia al constituirse la junta -por no afectar a su válida constitución- ni reserva o protesta alguna tras la aprobación del acuerdo-por ser un motivo de nulidad y no de anulabilidad.
Como ya hemos indicado, los apelantes sostiene que no se dio adecuada satisfacción a su derecho al examen de los soportes contables al no habérseles facilitado la documentación que se detalla las páginas 15 y 16 de la demanda, que también se reproduce en las páginas 8 y 9 del escrito de interposición del recurso de apelación (información sobre la cuenta 623 relativa a los servicios de gerencia, sobre la comisión pagada a un trabajador en el año 2006, sobre facturas relativas a ventas de productos agrícolas, documentos acreditativos de los saldos bancarios, documentos atinentes a subvenciones recibidas por la sociedad...).
La tesis de la parte apelante resulta inaceptable desde el momento en que don Eladio -que fue el socio que acudió al domicilio social para examinar los soportes contables asistido del experto contable- suscribió el documento nº 13 de los acompañados a la contestación a la demanda por el que reconoce expresamente que: '... se le exhibe toda la documentación contable de la sociedad referido a dicho ejercicio (2006), procediéndose a contestar todas las preguntas que el experto contable, D. Santiago , que comparecido acompañando al socio peticionario, ha tenido a bien formular o solicitar...'
Tan solo quedó pendiente de enviar al domicilio del experto contable determinada documentación consistente en la solicitud de subvenciones, el modelo 347, el contrato de arrendamiento de la parcela de ajos y el contrato de arrendamiento de la finca para coto de caza, documentación que se facilitó al experto contable el día 26 de junio de 2008 (documento nº 12 de la demanda) y, en consecuencia, con suficiente antelación a la celebración de la junta.
Debe tenerse en cuenta que la firma del documento aportado como documento nº 13 de la contestación a la demanda se efectúa en un contexto de máxima tensión entre los socios demandantes y el resto de los socios de la entidad demandada y de otras sociedades familiares, conflicto que ya entonces se había manifestado con la formulación de múltiples impugnaciones de acuerdos sociales e incluso querellas, por lo que, sencillamente, resulta por completo inverosímil que se firmara el documento si no respondía a la realidad de lo acontecido durante el examen de los soportes contables.
Frente a ello resultan irrelevantes las manifestaciones del experto contable efectuadas en la sesión del acto del juicio celebrada el día 10 de diciembre de 2009 y las contenidas en el denominado informe sobre la supervisión de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y soportes contables de las mismas (folios 529 a 532 de las actuaciones) que se aporta el día anterior a la celebración del juicio, como dictamen pericial anunciado en la demanda, sin que, por otra parte, el escrito de oposición al recurso de apelación sea el momento adecuado de denunciar su manifiesta extemporaneidad ( artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) cuando el apelado consintió, al no recurrir en reposición, la decisión adoptada por el juez en la audiencia previa sobre la admisión de la pericial ni su incorporación a las actuaciones con anterioridad al acto del juicio.
En todo caso, la imparcialidad del experto resulta cuestionable desde el momento en que actúa, primero, como tal experto contable, luego, en calidad representante de uno de los socios en la propia junta objeto de impugnación, concretamente de don Florencio (folio 212 vuelto de las actuaciones) y, por último, como perito de parte designado, entre otros, por su representado.
TERCERO.- El apelante también estima infringido su derecho de información ejercitado en la propia junta al amparo del artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
El Tribunal Supremo ha perfilado en su reciente jurisprudencia el contenido y límites del derecho de información (sentencia de 16 de enero de 2012 con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 ), concretamente en el ámbito de las sociedad anónimas, siendo aplicable la doctrina general, en lo procedente y con ciertas matizaciones, al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, señalando, en lo que ahora interesa, que: '1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido (y en el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) -hoy 197 (y 196) de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad....
5) Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-.'.
En este último apartado el Alto Tribunal no hace sino reiterar su doctrina contenida, entre otras, en su sentencia de 4 de octubre de 2005 cuando recuerda que el derecho de información 'no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002 ; de 3 de diciembre de 2003 ; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2003 ; de 31 de julio de 2002 y muchas otras, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan)'.
En el supuesto de autos, el ejercicio del derecho de información en la propia junta se sostiene en la previa infracción de su derecho al examen de los soportes contables. Esto es, se formulan determinadas preguntas en la junta porque se afirma que los soportes contables de la demandada no se encontraban en el domicilio social o no quisieron mostrarse al socio.
La premisa de la que se parte para el ejercicio del derecho de información en la junta no se ajusta a la realidad tal y como hemos expuesto en el razonamiento anterior.
Como expresamente reconoció don Eladio , esposo y padre de los demás codemandantes y que fue quien acudió al domicilio social con el experto contable para examinar los soportes contables, en dicho acto se le exhibió: '...toda la documentación contable de la sociedad referido a dicho ejercicio (2006), procediéndose a contestar todas las preguntas que el experto contable, D. Santiago , que comparecido acompañando al socio peticionario, ha tenido a bien formular o solicitar...', salvo determinada documentación que fue remitida al experto contable con anterioridad a la celebración de la junta.
Sostener el ejercicio del derecho de información en la junta en el hecho de que se ha infringido u obstaculizado el examen de los soportes contables, cuando ello no es cierto, pone de manifiesto la mala fe de los demandantes al ejercitar el derecho de información en la propia junta, evidenciando que no respondía a ninguna necesidad de información sobre las cuestiones planteadas sino que estaba orientado a procurarse un motivo de impugnación del acuerdo al que, en todo caso, se tenía intención de votar en sentido negativo con independencia de la información que pudiera facilitarse y del completo examen de los documentos contables que había sido efectuada.
Como ya hemos explicado el derecho de examen de la contabilidad no excluye el derecho de información con carácter previo a la junta o durante su celebración, lo que se trata de poner de manifiesto es que se afirma que se formulan determinadas preguntas en la junta porque falazmente se niega haber tenido acceso a determinados soportes contables y esto es lo que evidencia y pone de manifiesto la mala fe en el ejercicio de derecho de información que determina el rechazo del motivo de impugnación.
En todo caso, las concretas preguntas y aclaraciones formuladas verbalmente en la junta y que se transcriben en la demanda (páginas 20 y 21) fueron sustancialmente contestada en dicho acto, sobre todo si tenemos en cuenta, como recuerdan la sentencias del Tribunal Supremo de de 16 de diciembre de 2002 y 23 de julio de 2010 , que para decidir sobre la infracción del derecho de información del socio: 'ha de atenderse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades'.
Así, respecto de los servicios de gerencia que aparecen en las cuentas y sobre la designación del gerente y sus funciones se le contestó que el gerente fue nombrado por el consejo de administración, que desarrolla funciones típicas y definidas para un gerente que toma decisiones día a día, teniendo dedicación especial, así como que su designación se efectuó para mejorar los rendimientos sociales. Los demandantes no solicitaron ninguna aclaración adicional tras las explicaciones ofrecidas, salvo indicar la posibilidad de que el gerente hubiera incurrido en responsabilidad por su gestión en el ejercicio 2006 al ser los resultados negativos, lo que fue rechazado por el presidente.
En cuanto a la aclaración sobre la partida de compraventa de trigo y simiente y, concretamente, del apunte de 14.851 euros con relación a doña Alejandra , se explicó que la Sra. Alejandra era cliente de la compañía y proveedora agraria con carácter general, indicando además, que los demandantes habían examinado en la sede social las cuentas, facturas y soportes contables.
También se recabó información sobre 'la condición de encargado de la finca del Señor Bruno y se quieren conocer sus nóminas'. Aun cuando las sociedad se limita a contestar escuetamente que don Bruno está incorporado a la empresa en el año 2006, lo cierto es que como se deduce de la propia demanda, los actores conocían perfectamente la condición de trabajador del citado empleado y que en el ejercicio objeto de las cuentas aprobadas toda su remuneración la percibía vía salario sin que cobrara además comisiones. En la prueba testifical así lo confirmó el auditor de la compañía al aclarar que desde el año 2005 el empleado no cobrara comisiones sino que percibía una cantidad fija y una retribución variable en nómina por objetivos. Tampoco era procedente exigir en la junta las nóminas del empleado cuando se habían examinado los soportes contables y, en consecuencia, se podían haber constatado tales datos, de haberse solicitado.
Por último, se solicitó la determinación del rendimiento por hectárea de la finca por ser insuficiente la información a lo que se contestó que era tan sencillo como calcular (dividir) el rendimiento por el número de hectáreas. Ante dicha aclaración los demandantes tampoco recabaron ninguna otra precisión respecto de esta cuestión, lo que tiene sentido si consideramos que habían examinado a plena satisfacción los soportes contables en los términos ya indicados en el fundamento anterior.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Eladio , DOÑA Alicia , DOÑA Camila y DON Florencio , representados por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , en el procedimiento núm. 1016/2007 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
