Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 23/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 119/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 23/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100049
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:305
Núm. Roj: SJPI 305:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado / Abokatua:
Procurador /
En Vitoria-Gasteiz, a 19 de enero de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 119/14, entre partes, de una como demandante, EURO ELECTRO INDUSTRIAL S.A. representada por el Procurador Luis Pérez Ávila Pinedo y asistida del Letrado José Ignacio Munguía y de otra, como demandados, la mercantil EGUREN VITORIA S.A. y Marino representados por el Procurador Sebastián izquierdo Arroniz y asistidos de la Letrada Irene Ortiz de Guzmán Olarte, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administración social, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Alega la demandante, en síntesis, que las mercantiles demandante y demandada mantuvieron relaciones comerciales por la que la primera suministró una serie de materiales a la segunda. Que como consecuencia de dicha relación contractual la demandada adeuda a la actora la suma de 35.869,71 euros. Que el Sr. Marino , administrador único de Eguren Vitoria S.A, ha incumplido la obligación de convocar la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o la obligación de instar judicialmente la disolución o el concurso de la sociedad, en el caso de que la Junta no se haya podido celebrar o cuando el acuerdo fuera contrario a la disolución. La demandada ha cesado en su actividad, no depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2012 y con fecha 07.06.2013 presentó en este Juzgado de lo Mercantil comunicación del art. 5 bis LC , habiendo transcurrido el plazo para presentar solicitud de concurso sin haberlo hecho y sin haber alcanzado acuerdo alguno con sus acreedores para refinanciar la deuda; todo lo cual es síntoma de que se encuentra en causa de disolución.
Los demandados contestan alegando, en primer lugar, indebida acumulación de acciones y como excepciones materiales: Que la mercancía entregada no reunía las características ni condiciones esperadas, localizándose numerosos desperfectos como consecuencia del incorrecto transporte y embalaje. Que se advirtió a la actora en el momento de la contratación de la delicada situación económica que atravesaba la demandada, aceptando la suministradora dicha situación y pactando que el pago se haría en el momento en el que se obtuviese liquidez, de forma que la deuda no se encuentra vencida. Que el Sr. Marino nunca ha mantenido relaciones comerciales con la actora por lo que existe una falta de legitimación pasiva en relación al Sr. Marino y que la documentación aportada no acredita que fuera administrador de la codemandada al tiempo de la contratación con la demandante. Que la falta de depósito de las cuentas anuales de 2012 no es causa directa de responsabilidad del administrador social, que las cuentas anuales del 2013 se encuentran en plazo de depósito y que si bien es cierto que se presentó comunicación del art. 5 bis al Juzgado de lo Mercantil, finalmente no presentó solicitud de concurso por haber obtenido financiación necesaria para superar de momento la situación de crisis.
Se delimitan a continuación los hechos litigiosos y se propone prueba, de la que se admite la pertinente y útil y se señala el juicio.
Fundamentos
Sentado lo anterior, puede avanzarse que la actora acredita, dentro de sus posibilidades y por tanto dentro de lo que le resulta exigible, los hechos que sustentan su demandada, mientras que la demandada no acredita ninguno de los hechos que alega para impedir o enervar el efecto jurídico que resulta de los anteriores.
En relación a la deuda de Eguren Vitoria S.A, se aportan las siguientes facturas:
-Factura 2204309 de fecha 20.12.2012 por importe de 4.751,19 euros, con vencimiento el 08.03.2013 (doc. 2 de la demanda).
-Factura 3200150 de fecha 20.01.2013 por importe de 740,52 euros y vencimiento el 08.04.2013 (doc. 5).
-Factura 3200652 de fecha 15.12.2012 por importe de 8.871,24 euros y vencimiento el 30.05.2013 (doc. 7).
-Factura 3200713 de fecha 20.12.2012 por importe de 10.414,08 euros y vencimiento el 30.05.2013 (doc. 9).
-Factura 3200809 de fecha 20.12.2012 por importe de 11.092,68 euros y vencimiento el 30.05.2013 (doc. 11).
La demandada alega la incorrecta entrega de mercancías y la existencia de pacto entre las sociedades conforme al cual no se produciría el pago hasta que Eguren Vitoria tuviera liquidez, de forma que incluso mantiene que la deuda no está vencida. Con ello está reconociendo directamente la relación comercial, el suministro de materiales que se refleja en las facturas aportadas por la contraria y el impago, con lo que sus propias alegaciones allanan totalmente el camino a la actora. Y es que, reconocidos los hechos básicos de los que deriva la obligación de pago (contrato, suministro e impago) correspondería a la demandada acreditar los hechos que impiden o enervan el efecto jurídico que deriva de los anteriores, cosa que no hace.
Así, en relación con la defectuosa entrega de los materiales, ni una sola prueba se ha practicado tendente a acreditarla. Ni consta en los albaranes aportados por la demandante (doc. 4, 6, 8 y 10) nota alguna de disconformidad de la compradora, ni se aporta rechazo, reclamación o comunicación alguna en el sentido alegado. Por tanto, hay que estar al art. 336 C.Com (El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude ¿); y art. 342 C.Com (El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor).
En lo que respecta al supuesto pacto, de lo que habla la demandada es de un acuerdo específico en el vencimiento de la obligación de pago (cuando la demandada tenga liquidez) que nuevamente, no acredita de ninguna forma. Conforme al art. 339 C. Com , puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. En las propias facturas aportadas por la demandante figura la fecha de vencimiento de las mismas, sin que exista rastro alguno del pacto alegado por la demandada.
Por tanto, la demandante acredita (con la documental y vía reconocimiento de hechos por la demandada) los hechos de los que resulta el incumplimiento contractual de la demandada, lo que faculta al vendedor a reclamar el precio con indemnización de daños y perjuicios, en este caso en forma de intereses por demora en el pago ( art. 1124 CC en relación con el art. 50 C.Com ).
En relación a los intereses, establece el art. 341 C.Com que la demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor. Por su parte, el
art. 63 C.Com que invoca expresamente la actora en su demanda, señala: Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
No invocando la demandante la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debemos estar a los intereses moratorios que resultan del Código Comercio, pues la petición de condena que contiene el suplico de la demanda lo es en relación a estos últimos.
Por tanto, conforme al art. 63 C.Com y existiendo en las facturas aportadas fechas concretas de vencimiento, Eguren Vitoria debe abonar el interés legal del dinero del importe de cada una de las facturas desde el día siguiente al vencimiento de cada una de ellas hasta la presente sentencia y a partir de la misma, los intereses del art. 576 LEC .
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
En respuesta a las alegaciones de la parte demandada en relación a la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Marino , hay que señalar que nada tiene que ver la acción que se ejercita con la relación ¿o falta de relación - que haya tenido el codemandado con la sociedad demandante, sino más bien con la que tiene o ha tenido con la sociedad codemandada. Como indica la S. de la AP de Álava citada por la demandante, de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
También en relación a las alegaciones de la demandada que en los fundamentos jurídicos de su contestación hace alusión al incumplimiento de sus deberes por parte del administrador, daño y relación de causalidad, como presupuestos de la acción, hay que citar la Sentencia del TS de11.01.2013, rec. 2236/2010 , que señala:
'1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.
27. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.
28. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.
29. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
1. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
No es la falta de depósito de las cuentas anuales el incumplimiento que se imputa al administrador social, sino el incumplimiento de la obligación de convocar Junta de Acreedores para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad por estar incursa en causa de disolución o, no instar judicialmente la disolución o el concurso de acreedores cuando la Junta no llegue a celebrarse pese a su convocatoria o los socios no adopten el acuerdo de disolución (art. 367 LSC). Y la causa de disolución que se invoca, además del cese de la actividad (art. 363.1. a) LSC) en la que ni siquiera se va a entrar pues no se ha desplegado actividad probatoria alguna por la demandante, nada dice al respecto la demandada y tampoco nos encontramos con norma alguna de inversión de carga probatoria, es la causa prevista en el art. 363.1. e) LSC es decir, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Y es en este contexto donde se alega la falta de presentación de las cuentas anuales, no porque la falta de depósito sea la causa de la imputación de la deuda al Administrador, sino porque como viene reconociendo la jurisprudencia mercantil, la falta de depósito de las cuentas genera por la propia sociedad una oscuridad frente a terceros en cuanto su situación patrimonial y financiera que provoca una inversión de la carga de la prueba; será la mercantil que no ha dado a sus cuentas la publicidad que debe la que tenga que acreditar que en contra de lo que sostiene la demandante no se encuentra en causa de disolución del art. 363.1.e) LSC.
Dicho lo anterior, la actora acredita que la sociedad demandada no ha depositado las cuentas anuales del ejercicio 2012 y 2013. Con la demanda se aportaba (doc. 13) nota del Registrador Mercantil que indicaba que Eguren Vitoria no ha presentado ni depositado las cuentas del ejercicio 2012. La demandada decía en su contestación que estaba todavía en plazo de presentar las cuentas del ejercicio 2013 y la prueba aportada por la actora en la Audiencia Previa acredita que transcurrido el plazo legal, tampoco lo ha hecho; nota del Registrador en este sentido.
Por otro lado, la actora alega en la demanda que Eguren Vitoria S.A. presentó el 07.06.2013 comunicación del art. 5 bis LC ante el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria y que ha dejado transcurrir el plazo señalado en dicho precepto sin presentar concurso de acreedores. La demandada lo reconoce expresamente en su contestación (último párrafo de los hecho) si bien sostiene que si no ha presentado finalmente el concurso es porque ha obtenido financiación necesaria para superar la situación de crisis; en los fundamentos de derecho señala que ha alcanzado acuerdos con los Bancos en ese proceso de búsqueda de acuerdos de refinanciación.
Finalmente, la nota simple informativa que aporta la demandante como doc. 12 acredita en contra de lo que mantiene la demandada que el Sr. Marino era Administrador único de Eguren Vitoria al tiempo de la contratación (facturas de fechas diciembre de 2012 y enero de 2013; e inscripción de renovación del cargo de administrador, inscripción 9ª de 03.07.2013, en virtud de escritura pública de 11.06.2013 que eleva a público el acuerdo de la Junta de la misma fecha).
Por tanto, tenemos que, la demandada reconoce en primer lugar las propias dificultades y situación de iliquidez que atravesaba cuando contrató con la actora (sostiene incluso, aunque sin acreditarlo, que la demandante lo sabía y que acordaron que pagaría el suministro 'cuando obtuviera liquidez'); la demandada reconoce que en junio de 2013 presentó comunicación del art. 5 bis LC ; el art. 367.2 LSC establece que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior; y la demandante acredita que no hay depósito de cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013.
En estas circunstancias, y dada la oscuridad que genera en cuanto a la situación patrimonial y financiera de una empresa la no presentación y depósito de las cuentas y los propios reconocimientos que efectúa la demandada, debería ser esta última la que acreditara su solvencia (no situación concursal) o que su patrimonio superaba la mitad de su capital social, porque es la que se encontraría en disposición de hacerlo. Todo lo contrario; ni una sola prueba aporta para acreditarlo y además sostiene que habiendo presentado comunicación del art. 5 bis LC ha regado a acuerdos de refinanciación con los bancos sin aportar absolutamente nada para demostrarlo.
Por todo ello, estimo plenamente cumplidos los presupuestos de la acción de responsabilidad del art. 367 LSC, declarando solidariamente responsable de la deuda de la mercantil Eguren Vitoria S.A. a su administrador único.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECLARO:
-Que EGUREN VITORIA S.A. adeuda a EURO ELECTRO INDUSTRIAL S.A la suma de 35.869,71 euros .
-Que Marino responde solidariamente de la deuda anterior, Y
CONDENO a EGUREN VITORIA S.A. y a Marino a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 35.869,71 euros, más el interés legal desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las facturas señaladas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia hasta la presente sentencia y a partir de esta última fecha el interés del art. 576 LEC .
Se condena en costas a los demandados.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
