Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 23/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 736/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 23/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100034
Núm. Ecli: ES:APA:2017:844
Núm. Roj: SAP A 844:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000736/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000135/2015
SENTENCIA Nº 23/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000135/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Jeronimo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Evangelina Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Ramón Rives Fulleda, y como apelada Dª Fidela , representada por el Procurador Sr. Jose Angel Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr. Guillermo Morales Galindo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra Dª . Fidela , representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
Rectificada por Auto de fecha 21 de Marzo de 2016 que dice:' Que debo subsanar el error apreciado tanto en el encabezamiento como en el fallo de la sentencia de fecha 29-2-16 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de donde dice 'Sra. Torregrosa Grima', debe decir 'Sra. Torres Carreño'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Jeronimo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000736/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Enero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestima la sentencia de instancia, la demanda tendente a la liquidación de una presunta comunidad de bienes o sociedad irregular existente entre actor y demandada derivada de la convivencia more et uxorio, procediendo a un reparto por partes iguales de una vivienda, un vehículo, y una plaza de garaje.
Recurre el actor, considerando que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo es errónea, mantiene la existencia de una comunidad de bienes en la que desde 1996 hasta marzo de 2009 ingresaba entre 1100 y 1400€ al mes. Que la demandada administraba la comunidad con acceso incluso a las cuentas del recurrente como autorizada. Que ciertamente la actora pagaba luz agua e impuestos de la vivienda de la c/ DIRECCION000 en la que no vivían y de la que reclama la mitad, que sin embargo de interrogatorio se deriva que esos gastos respecto de la vivienda que compartían los pagaba el actor, que del testimonio de la Sra. Carina se deduce que el actor entregaba el sobre con al sueldo a la demandada.
Se opone esta alegando: inexistencia de la comunidad de bienes. Que la alegación de que entregaba su salario en cuentas bancarias (CAM y BBVA) como afirma en el hecho 4º de la demanda, no lo acredita en absoluto. Que por el contrario las libretas aportadas docs. 2 y 3 dan cuenta de la titularidad exclusiva de la actora y la ausencia de ingresos por el actor. Que en el acto de juicio cambia de criterio y ya no habla de ingresos en cuenta sino de entrega de sobres, con el testimonio de la Sra. Carina , quien ni siquiera corroboró tal hecho. Que en el informe de vida laboral del actor, doc. 4, consta su desempleo, desde 1994 hasta marzo de 1998, desde abril de del 2000 hasta julio de 2004 y desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2009, lo que hace imposible las aportaciones que alega. Ningún ingreso se acredita ni en libreta hecho 4º, ni en sobres hecho 6º, ambos de la demanda. Que el demandante ignora los hechos 6º, 7º y 8º de su propia demanda que dan cuenta de la adquisición de los bienes cuya mitad pretende, así la vivienda hecho sexto, el vehículo hecho 7º y la plaza de garaje hecho 8º. Se trata de bienes de los que desconoce el precio, la forma de pago y los plazos y no acredita haber pagado ni un solo céntimo. Que del propio interrogatorio del actor y testifical de su actual pareja se desprende la inexistencia de comunidad de bines alguna.
SEGUNDO.- La SAP Valencia de 13 de diciembre de 2004 EDJ 2004/232781 expone:' En relación con esta acción y las uniones more uxorio , que es indiscutido medió entre las partes durante 11 años hasta que en septiembre del 2002 se rompió y que la demandada alega como título legitimador de su posesión, señala la jurisprudencia y especialmente la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 EDJ 1992/4871 EDJ 1992/4871 que:'La convivencia 'more uxorio ' ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 EDJ 2001/1147 EDJ 2001/1147 nos dice que:'... la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1992 EDJ 1992/10289 EDJ 1992/10289, citada por extenso en la de 23 de julio de 1998 EDJ 1998/12930 EDJ 1998/12930 que 'esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ('more uxorio '), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho'; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1998 EDJ 1998/3147 EDJ 1998/3147 según la cual 'del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio ' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. La del mismo Tribunal de 20 de octubre de 1994 EDJ 1994/8194 afirma que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996 EDJ 1996/8577 EDJ 1996/8577, tras referir exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade:'no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja', en aplicación del principio general de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho, principio que deriva de normas constitucionales ( art. 10, principio de dignidad de la persona , art. 14, principio de igualdad , art. 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el CC EDL 1889/1 (el propio art. 96) y la Ley 29/1994 EDL 1994/18384 EDL 1994/18384 de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo art. 16.1, b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado'.
Esta misma, es la doctrina que se recoge en la sentencia que se recurre. Frente a las situaciones matrimoniales en las que las que se contempla la disolución de la sociedad de gananciales, dominada por la presunción de ganancialdad, en las uniones more et uxorio, se parte de que los convivientes han querido excluir voluntariamente el matrimonio y por lo tanto la existencia de una sociedad que haya de liquidarse. Quien sostenga la existencia de una comunidad de bienes habrá de probarla, exactamente lo mismo respecto de los bienes que aparezcan como propiedad de cualquiera de los convivientes.
En nuestro supuesto, el Juez a quo hace una minuciosa valoración de la prueba, que esta Sala comparte, para llegar a la conclusión de que entre los litigantes no existió la comunidad de bienes o sociedad irregular que la actora pretende y respecto de los bienes en concreto cuyo 50% se reclama, tampoco considera que se haya acreditado.
Hacemos nuestros y damos por reproducida la motivación de la sentencia de instancia y de hecho bastaría con remitirnos a la sentencia apelada, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
TERCERO.-Entrando no obstante en los motivos del recurso, respecto de la existencia de una comunidad de bienes la sostiene la afirmación especialmente en la aportación mensual del demandante de más de 1100/1400€ a la presunta comunidad. Esta afirmación la da por no probada la sentencia, afirmando además que nunca los convivientes tuvieron una cuenta en común, lo que ya es además indiciario de la ausencia de comunidad de bienes alguna, más allá de la lógica contribución a las necesidades de la familia, contando con que la demandada, además de manejar ingresos propios, contribuyó con su trabajo a la economía de los convivientes lo que descarta cualquier enriquecimiento injusto. Se dice que la demandada administraba la sociedad. Partiendo de que no se ha probado la existencia de la misma, ni documentalmente, ni por ningún acto que de forma concluyente lo acredite, parece inevitable cuando se convive de forma permanente que alguien ordene la economía puramente domestica. Irrelevante resulta que la demandada, pagase suministros de la que sostiene es vivienda de su exclusiva propiedad. Las libretas docs 2 y 3, de titularidad de la demandada y aportadas por el demandado, que constituyen la prueba documental de sus contribuciones nada revelan, no existe ni un solo ingreso de 1100 o1400€, ni ninguno otro siquiera punteado por la actora atribuyéndose su titularidad. Es por lo demás cierta la contradicción que aprecia la recurrida, la actora en su hecho cuarto afirma que los salarios de actor de ingresaban en entidades bancarias, para en el sexto afirmar que el dinero se lo entregaba en mano a la Sra. Fidela . Probado está que la demanda tenia ingresos, en sus libretas y documentos aportados aparecen sus pensiones de viudedad e incapacidad, e incluso considera probado la sentencia que realizaba trabajos en la economía sumergida, lo que reconocido por el actor no se cuestiona el recurso, pero neutraliza la afirmación de que actor era 'el único que aportaba beneficios a la comunidad'.
Del interrogatorio de la demandada, solo se deduce como no podía ser menos, que el actor contribuía a la economía domestica, quizá en mayor parte que la demandada, aunque suministros aparte, ella afirma que pagaban a medias, y que del dinero que ganaba el actor disponía de parte de mismo, lo que parece absolutamente lógico. Además de que en los periodos de desempleo de D. Jeronimo lo mantenía ella. No se han concretado los ingresos de la demandada pero si que junto a su pensión trabajaba como 'aparadora' en la economía sumergida dando incluso trabajo a terceros, lo que según ella le suponía algunos meses hasta 2000€.
Tampoco de la declaración de la Sr. Carina , aportó nada relevante, que si bien en alguna ocasión pudo ver que el demandante entregaba un sobre a la demandada y adveró que esta trabajaba de 'aparadora' en casa, ni sabe de cuánto dinero se trataba, ni quien compró la vivienda, ni si se compró un vehículo.
Por lo demás tiene razón la actora, respecto a que sobre el motivo esencial del pleito la titularidad e determinados bienes, cuyo modo de adquisición por la actora la sentencia detalla, no se cuestiona en el recurso, por lo que tampoco entraremos. Pero lo cierto, es que aparte de determinadas contradicciones, en la demanda se dice que se constituyó una hipoteca para la compra de la vivienda, lo que el actor niega en juicio. En la demanda se dice que el actor pagó la plaza de garaje, lo que niega en juicio reconociendo que la cambió la demandada. También se dice que pago el coche con el dinero que él le daba, lo que no aparece en la cartilla, manifestando en juicio, desconocer incluso que para el pago se había pedido un préstamo. Lo cierto es que tanto respecto de la compra de la vivienda, como la del vehículo, se detalla en la sentencia como fueron pagadas por la demandada, concertando incluso un préstamo para el pago del coche, y como para la compra de la plaza de garaje, vende otra de su exclusiva titularidad en el mismo edificio. Insistir aquí que en el marco de estas relaciones de pareja no existe presunción alguna de copropiedad al modo de la ganancialdad sino al contrario, la presunción es que cada miembro de la pareja es propietario de los bienes de los que aparece como titular. Seria pues al actor que pretende tener participación en esos bienes quien debería haberlo acreditado suficientemente, lo que no ha hecho.
Sin que se ponga en duda la contribución del actor a la economía familiar, mal puede hablarse de enriquecimiento injusto, cuando según su vida laboral constan largos periodos de desempleo durante la convivencia, siete años se dice en la sentencia.
Por lo demás, y aunque esto no sea definitivo para la confirmación de la sentencia, tanto la vivienda como la plaza de garaje aparecen inscritos en el registro a nombre de la demandada, docs. 13 y 14 de la demanda en este sentido el art. 38 de la LH , es taxativo:'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente,no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente'.Lo que la demandante no ha interesado, pues no cabe duda que la reclamación de la titularidad del 50% de bienes inscritos a nombre de la recurrida conlleva el ejercicio de la acción de nulidad que previene el art 38 LH . l
El recurso será desestimado.
CUARTO.-Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en el Procedimiento Ordinario 135/15, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
