Sentencia CIVIL Nº 23/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 23/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 911/2016 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100151

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2464

Núm. Roj: SAP B 2464/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148216891
Recurso de apelación 911/2016 --B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1060/2014
Parte recurrente/Solicitante: Benedicto
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Rafael J. Benavente Sogorb
Parte recurrida: Desiderio (Registrador de la Prop. 2 Granollers)
Procurador/a: Helena Vila Gonzalez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 23/2018
Magistrados:
Jordi Seguí Puntas
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 19 de enero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1060/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº
56 de Barcelona, a instancia de Benedicto representado por el procurador Jaime-Luis Aso Roca contra
el Registrador de la Propiedad nº. 2 de Granollers ( Desiderio ). Estas actuaciones penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada el día 18/01/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO/ Desestimo la demanda formulada por DON Benedicto frente al REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GRANOLLERS-DOS, imponiendo a la actora las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27/06/2017.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos

Planteamiento de la litis Es objeto de debate la calificación registral efectuada por Desiderio , titular del Registro de la Propiedad número 2 de Granollers, denegatoria de la inscripción de un mandamiento judicial que contenía la sentencia firme recaída en un juicio ordinario declaratoria del dominio sobre la finca registral número NUM000 de Caldes de Montbui en favor de Jose Augusto , padre y causante de Benedicto , aquí demandante.

El registrador autor de la calificación impugnada compareció defendiendo su actuación profesional y tras la práctica de la prueba documental declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia desestimando la pretensión de Benedicto .

La juez a quo razona que la calificación impugnada se enmarca en el ámbito descrito por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y que el defecto apreciado por el registrador concurre efectivamente, ya que la acción judicial que dio pie a la sentencia judicial cuya inscripción se solicita debió dirigirse bien contra el heredero conocido (Generalitat de Catalunya) o bien contra la herencia yacente representada por el administrador de la herencia a designar por el juez de conformidad con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), tal como sienta doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (cita expresamente la resolución de 3 de octubre de 2011).

El demandante apela frente a la sentencia del Juzgado.



SEGUNDO.- Presupuestos fácticos de la controversia Los antecedentes del supuesto aquí controvertido no son discutidos y en lo que aquí interesa, son los que siguen: 1º/ la finca registral número NUM000 de Caldes de Montbui (casa sita en el PASEO000 número NUM001 de esa localidad) fue vendida en escritura pública de fecha 17 de abril de 1946 por Arsenio a su prima Sara por un precio de 12.500 pesetas, satisfecho por esta -previa obtención de la 'licencia y marital consentimiento'- con dinero de sus bienes parafernales, lo que motivó la inscripción 3ª del siguiente día 7 de agosto; 2º/ Sara falleció en Granollers, ya viuda, el 27 de noviembre de 1973 a los 82 años de edad, sin haber otorgado testamento y sin que consten descendientes ni ascendientes ni tampoco la declaración de herederos abintestato a favor de algún pariente o ente público; 3º/ en el año 2005 Jose Augusto promovió una acción judicial (juicio ordinario número 1303/2005 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Granollers) declarativa del dominio sobre dicha finca fundada en la adquisición del inmueble por usucapión, dirigiéndola contra 'los legítimos e ignorados herederos de Sara ', que fueron emplazados por edictos y posteriormente declarados en rebeldía en vista de su incomparecencia; 4º/ la sentencia dictada en la primera instancia de ese proceso en fecha 28 de abril de 2006, firme al no ser apelada, fue estimatoria de la demanda, al considerarse suficientemente probada la posesión ad usucapionem del inmueble por Jose Augusto durante los más de 30 años transcurridos desde el fallecimiento de la titular registral; 5º/ Jose Augusto donó la referida finca a su hijo Benedicto por medio de escritura de 17 de noviembre de 2008, haciéndose constar en dicho instrumento notarial que la inscripción registral de la sentencia declarativa del dominio en favor de aquél había sido denegada por no haberse constituido debidamente la relación jurídico-procesal, aunque sí se había practicado la anotación preventiva del título judicial 'por no haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión contra sentencias dictadas en rebeldía'; 6º/ una certificación de la sentencia firme expedida el 26 de junio de 2013 fue presentada para su inscripción en el Registro el día 24 de julio de 2014, siendo denegada esa inscripción por medio de calificación del inmediato día 29 por el defecto insubsanable de 'no haberse constituido debidamente la relación jurídico- procesal en el pleito que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria )'; 7º/ la impugnación judicial de esa calificación registral fue interpuesta por Benedicto el 30 de septiembre de 2014.



TERCERO.- Ámbito de la calificación registral de títulos judiciales El título de cuyo ingreso en el Registro se trata es indiscutiblemente judicial, de modo que su calificación registral debe comprender (i) la competencia del Juzgado o Tribunal, (ii) la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, (iii) las formalidades extrínsecas del documento presentado, y (iv) los obstáculos que surjan del Registro, conforme enumera el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (RH ).

La calificación impugnada funda la denegación de la inscripción de la sentencia declarativa del dominio en favor de Jose Augusto en la interdicción de la indefensión sancionada en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), en conexión con su 'reflejo registral' a través del principio hipotecario de tracto sucesivo, a su vez establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria (LH ).

En función de ello la calificación dice apreciar un obstáculo que surge del Registro y de carácter insubsanable, de modo que produce efectos meramente registrales, sin cuestionar la validez de la atribución de derechos dominicales contenida en la sentencia judicial firme, por lo que no rebasa el cometido propio de la función atribuida al registrador por el artículo 18 LH ( SSTS de 28 de junio y 13 de noviembre de 2013 ).

No obstante, el demandante discrepa de la denegación de acceso al Registro del referido título judicial.



CUARTO.- El llamamiento al proceso de los ignorados herederos Se trata de evaluar si en un litigio declarativo en que se cuestiona el derecho de propiedad sobre una finca que publica el Registro en favor de una persona física ya fallecida, es suficiente, a efectos estrictamente registrales, con que la acción se dirija contra los 'legítimos e ignorados herederos' de esa titular registral, a quienes se emplazó por edictos, o si es necesario también la designa judicial de un administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre e interés de esos ignorados herederos.

Ciertamente, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que invoca la sentencia apelada (esa doctrina se compendia en la resolución de 3 de octubre de 2011, citada en la calificación impugnada, emitida con carácter vinculante a solicitud precisamente del Colegio de Registradores, y últimamente se ha reiterado por ejemplo en la RDGRN de 15 de noviembre de 2016), tiene establecido, desde la perspectiva del artículo 20 LH ('todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él') y a fin de hacer efectiva la 'interdicción de la indefensión procesal', que si bien no incumbe al registrador calificar la legitimación de las partes ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, sí le corresponde revisar que 'quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento' (la STC 266/2015 incide en la intangibilidad de la posición del titular registral). En definitiva, concluye la DGRN, no es válido un mero llamamiento genérico de los sucesores del titular registral 'si cabe identificar a quienes son los posibles herederos'.

Trasladada esa doctrina al ámbito de la herencia yacente (situación del patrimonio relicto mientas se mantiene interinamente sin titular), la RDGRN de 3 de octubre de 2011 precisó que el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en el caso de procedimientos judiciales seguidos contra 'herederos indeterminados' del titular registral no es exigible en todo caso (la descarta, por ejemplo, si se demanda a personas determinadas como posibles herederos), sino únicamente cuando el llamamiento a los herederos indeterminados es 'puramente genérico', en cuyo caso el emplazamiento debe entenderse con el albacea o con el administrador judicial de la herencia yacente. Añade la Dirección General que la 'propia doctrina jurisprudencial' avalaría esa interpretación normativa, a cuyo efecto la RDGRN de 9 de julio de 2011 invocaba las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992 , 11 de abril de 2000 , 7 de julio de 2005 (no trata la cuestión aquí controvertida ya que se limita a establecer la legitimación pasiva de los ignorados herederos del causante de un ilícito civil) y 12 de junio de 2008.

Sin embargo, hay razones para discrepar de esa doctrina del Centro directivo registral y considerarla no aplicable al supuesto enjuiciado.

De entrada, porque ninguna de esas sentencias de casación abona la interpretación que se hace descansar en ellas.

Nótese que la primera de dichas sentencias ( STS 7 de abril de 1992 ) se limita a indicar que el emplazamiento personal de un heredero -hijo plenamente identificado- del fallecido titular registral demandado no puede entenderse que comprenda asimismo el de los 'posibles herederos desconocidos' del demandado, y para subsanar esa carencia el Supremo se limita a imponer precisamente el emplazamiento por edictos de esos otros herederos indeterminados. En la segunda de las sentencias de casación invocada ( STS 11 de abril de 2000 ) simplemente se niega legitimación para accionar en nombre de la herencia yacente de una persona física a quien -nieta de aquel- no acredita su llamamiento a esa sucesión. Y en la última sentencia del Supremo invocada ( STS 12 de junio de 2008 ) se debatía únicamente la posición procesal que debía ocupar la viuda no heredera de un avalista ya fallecido demandado en ejecución una vez trabado embargo sobre un bien de carácter ganancial, siendo así que los herederos del avalista fallecido habían sido debidamente emplazados.

El laudable propósito que guía la RDGRN de 3 de octubre de 2011, cual es el de evitar toda suerte de indefensión a la herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no requiere sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no impone y cuya adopción tampoco resulta de los libros del Registro, base y fundamento de la calificación por el Registrador del título judicial controvertido.

Es de resaltar que el derecho catalán contiene diversas medidas específicas de protección de la herencia yacente. Una de ellas consiste en la suspensión de la prescripción extintiva de 'las pretensiones entre los llamados a la herencia y la herencia yacente' en tanto no sea aceptada la herencia ( artículo 121-17 CCCat ), mientras que otra medida legal de protección de la herencia yacente, justamente en materia de prescripción adquisitiva o usucapión, consistente en la suspensión de la posesión para usucapir contra la herencia yacente, introducida en el libro quinto del Codi civil de Catalunya por la Llei 5/2006 ( artículo 531-26.1, b/ CCCat ) fue derogada apenas dos años por la Llei 10/2008, en la convicción de que, pese a la yacencia, la herencia puede estar representada.

El propio ordenamiento procesal ofrece medios eficaces de protección del derecho a la tutela judicial efectiva de la herencia yacente en calidad de demandada, como lo evidencian las invalidaciones de procesos llevadas a cabo por medio de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1994 y 3 de marzo de 2011 . La primera de ellas estima el recurso de revisión frente a una sentencia de condena dineraria contra una herencia yacente emplazada genéricamente por edictos, siendo así que los herederos del deudor -sus hermanos- eran conocidos y fácilmente identificables para la parte demandante. La segunda de dichas sentencias considera injustificado el emplazamiento genérico de los 'ignorados herederos' de una persona fallecida en un supuesto en que, partiendo de los datos obrantes en la demanda, cabía identificar a los posibles herederos y sus domicilios.

Carece pues de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el nombramiento de administrador judicial ( artículo 795 LEC ) a una hipótesis distinta a la de división de un patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal no duda en atribuir capacidad para ser parte a 'las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular', como es el caso de la herencia yacente, limitándose a precisar que estos en su caso han de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren ( artículos 6.1 , 4 º y 7.5 LEC ). Dicha tesis ha sido asumida por la resolución de la Direcció General de Dret (DGDret) de 12 de junio de 2014, que resuelve un supuesto parecido al presente: ejercicio de una acción declarativa de adquisición del dominio por usucapión de la mitad indivisa de una finca que se dirige contra los 'ignorados propietarios' de la referida mitad indivisa, incluyendo entre ellos -en ausencia de cualquier posible dato identificador- a los ignorados herederos de la titular registral.

Con carácter más general, conviene recordar la doctrina constitucional que admite la eventualidad de la citación edictal del demandado en los procesos declarativos, muestra de lo cual es el artículo 164 LEC , una vez cumplidas las exigencias a que debe supeditarse tal supletoria y excepcional vía de llamamiento al proceso ( SSTC 54/2010 y 61/2010 ). Sin olvidar otro remedio eficaz contra las sentencias dictadas en rebeldía con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, cual es la rescisión de sentencias firmes prevista en los artículos 501 y siguientes de la LEC .

En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico- procesal, particularmente en cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido emplazamiento.



QUINTO.- Hipotético sucesor intestado de la titular registral Por lo demás, las circunstancias del caso tampoco justifican una designa de administrador judicial para la defensa de los intereses de un hipotético posible heredero de la titular registral.

Como ya se expuso, la vigente titular registral de la finca número NUM000 de Caldes de Montbui falleció en noviembre de 1973, siendo ya viuda, sin haber otorgado testamento y sin que consten parientes cercanos.

Así las cosas, la sucesión de Sara en principio ha de calificarse de intestada y, pese a su presumible vecindad civil catalana, sujeta por razones estrictamente temporales a las normas entonces vigentes del Código civil, en particular a su artículo 956 , conforme al cual 'heredará el Estado' a falta de cónyuge y de parientes en línea recta y colateral del causante.

Ello es así por cuanto la Compilación del derecho civil de Catalunya de 21 de julio de 1960 entonces vigente solo dedicaba tres reglas especiales a la sucesión intestada junto a una remisión global 'a lo dispuesto en el Código Civil' (artículo 248 Compilación), mientras que la segunda ley estrictamente catalana dedicada esa materia (un precedente anterior, de 7 de julio de 1936, apenas estuvo vigente dos años), la Llei 9/1987, de 25 de mayo, claramente indicaba que solo era de aplicación a las sucesiones abiertas a partir de su entrada en vigor.

En consecuencia, carece de base legal la afirmación de la sentencia apelada -y también del informe del registrador- conforme a la cual un posible heredero de Sara sería la Generalitat de Catalunya. En todo caso, ese posible heredero sería el Estado.

En el litigio declarativo de constante referencia no se dirigió la acción contra tal posible heredero ni consta que se le diera traslado del procedimiento de alguna otra forma válida (por ejemplo, a través de la litisdenuntiatio prevista en el artículo 150.2 LEC ).

Pero sucede que la hipotética posición de ese posible heredero carecía de la mínima certidumbre en la época de inicio del proceso de reclamación del dominio de la finca litigiosa (año 2005), puesto que, con arreglo a la norma que regía la sucesión de Sara , abierta en el año 1973, el derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia y la correspondiente acción de petición de herencia debían ejercitarse dentro de los 30 años siguientes al fallecimiento del causante (artículos 257 y 275 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, sustituidos por los artículos 28 y 64 del Codi de successions , en vigor hasta enero de 2009).

En consecuencia, ni siquiera desde esta última perspectiva cabría admitir en el supuesto enjuiciado el obstáculo derivado del tracto sucesivo apreciado en la nota impugnada, toda vez que las circunstancias concurrentes justificaban el llamamiento de los herederos indeterminados de la titular registral, a falta de cualquier otra factible identificación de posibles herederos.



SEXTO.- Costas del litigio No obstante la estimación de la demanda no se hará imposición de las costas al demandado comparecido habida cuenta que la calificación impugnada descansa en una reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dato revelador de las serias dudas jurídicas que origina la cuestión controvertida ( artículo 394.1 LEC ).

Tampoco se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SÉPTIMO.- Recursos contra la presente resolución A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, revocamos la nota del Registrador de la Propiedad número 2 de Granollers de fecha 29 de julio de 2014 y ordenamos la inscripción del testimonio de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario 1303/2005 por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esa localidad en fecha 28 de abril de 2006 en el folio correspondiente de la finca registral número NUM000 de Caldes de Montbui, sin imposición de las costas originadas en las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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