Sentencia Civil Nº 231/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 231/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 65/2013 de 31 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 231/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100227

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo núm.: 65/2013

S E N T E N C I A Nº 231

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 52/2012, Rollo de Salanumero 65/2013, entre partes, de una como actora apelante HOTELAN BOOKING SERVICES SL, representada por EL Procurador D. Antonio S. Company Chacopino y asistida del Letrado D. Pedro Munar Rosselló; de otra, como demandada apelada AYOWEB DESIGN STUDIO SL, representada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y asistida del Letrado D. Gabriel Moranta Martorell.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 10 octubre 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por el procurador D. Antonio S. Company-Chacopino Alemany, actuando en nombre y representación de la entidad Hotelan Booking Services SL y, en consecuencia, se absuelve a la mercantil Ayoweb Design Studio ÇSL, de las pretensiones formuladas en su contra.- Se imponen las costas procesales a la entidad Hotelan Booking Services SL.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 20 mayo 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO.- Hotelan Booking Service SL, interpuso demanda de juicio monitorio contra Ayoweb Design Studio SL, en reclamación de la cantidad de 9.665,42 euros que le adeuda en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las partes litigantes consistentes en la comercialización no en exclusiva del Software registrado bajo la marca comercial 'Hotelan.com', consistente en sistema de reservas on line.

La entidad Ayoweb Design Studio SL se opuso a la reclamación ya que si bien reconocía la existencia de una relación profesional entre ambas entidades, dicha entidad tenía un crédito contra la demandante y habían llegado a un acuerdo para su compensación.

Hotelan Booking Services SL interpuso dentro del plazo de un mes previsto por la Ley, la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, en reclamación de la cantidad de 9.665,42 euros, más los intereses de demora de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Ayoweb Design Studio SL se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial reconociendo nuevamente la existencia de una relación comercial entre ambas entidades por cuya virtud los clientes de Ayoweb Design, que eran compañías del sector hotelero, utilizaban el sistema de reserva de plazas hoteleras ofrecido por Hotelan.

En un primer momento la actora facturaba a la demandada y ésta a sus clientes, pero a partir de octubre de 2010 Hotelan decidió de forma unilateral facturar directamente a los clientes de la demandada, lo que originó la existencia de créditos a favor de cada una de las partes, que se iban compensando.

A mediados de 2009 Ayoweb llegó a un acuerdo con Hotelan por el que la primera aportaba el cliente de Cantabria, que utilizaría el sistema de reservas de Hotelan, a cambio de una comisión del 35%.

A consecuencia de lo anteriormente expuesto considera Ayoweb que existe un crédito a su favor por importe de 8.232,31 euros.

Considera la parte demandada que los conceptos facturados por Hotelan no obedecen a servicios efectivamente prestados, ya que se trata de comisiones calculadas a la fecha de la reserva incluyendo, por tanto, todas aquellas reservas que fueron canceladas.

Estima en definitiva la parte demandada que no adeuda cantidad alguna a la demandante por compensación de los créditos que ostentan la una frente a la otra.

Subsidiariamente, y caso de entender correcta la facturación emitida por Hotelan de 9.665,42 euros, quedaría un saldo a favor de la demandante de 1.433,11 euros, ofreciendo la consignación judicial de la diferencia.

En la Audiencia previa la parte demandante reconoció un crédito compensable a favor de Ayoweb por importe de 2.305,17 euros, correspondiente a las facturas de Cantabria hasta diciembre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2012 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la entidad demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad demandante Hotelan Booking Services SL.

SEGUNDO.- Ayoweb se opuso al procedimiento monitorio instado en su contra por considerar que también existía a su favor un crédito compensable, con ello:

- reconocía la existencia de relaciones comerciales entre las partes litigantes, por cuya virtud Ayoweb captaba clientes -compañías del sector hotelero- para utilizar el sistema de reservas de plazas hoteleras ofrecido por Hotelan, a cambio de una comisión del 50%.

- la existencia de un crédito a favor de Hotelan por importe de 9.665,42 euros, que debía compensarse con un crédito a favor de Ayoweb, cuyo importe en aquel momento no concretó.

En la contestación a la demanda la entidad demandada manifiesta:

- que era Ayoweb quien hasta el mes de octubre facturaba a sus clientes y Hotelan facturaba a Ayoweb, pero a partir de la indicada fecha fue Hotelan quien pasó a facturar directamente con los clientes, que este cambio en el sistema de facturación fue aceptado en un principio por Ayoweb, y como suponía la existencia de créditos a favor de cada una de las partes litigantes, Ayoweb dejó de abonar los servicios que iba prestando Hotelan.

- disiente del importe del crédito que dice ostentar Hotelan en contra de Ayoweb, alegando que sólo ha tenido en cuenta las reservas, pero no las cancelaciones que se hayan podido producir con posterioridad.

- concreta el crédito que dice ostentar Ayoweb frente a Hotelan en la suma de 8.232,31 euros, derivado de que a mediados de 2009 Ayoweb llego a un acuerdo con Hotelan por cuya virtud la primera aportaba el cliente de Cantabria, que pasaría a utilizar el sistema de reservas de Hotelan a cambio de una comisión a favor de Ayoweb del 35%, y aporta una relación de partidas que abarcan de enero de 2010 a marzo de 2012 por el indicado importe total de 8.232,31 euros.

- solicita Ayoweb que dicho crédito se compense con el crédito que reclama Hotelan en su demanda.

Hotelan únicamente reconoce las partidas correspondientes al año 2010, no así las correspondientes a 2011 y 2012, por cuanto Hotelan Cantabria causaron baja el 31 de de diciembre de 2011.

TERCERO.- El crédito que reclama Hotelan en su demanda debe estimarse debidamente acreditado en autos con las facturas aportadas por la parte actora junto con aquel escrito inicial, debidamente liquidadas y contabilizadas en las cuentas de la sociedad, ninguno de cuyos documentos ha sido impugnado por la parte demandada.

Ayoweb reconoce la existencia de un crédito a favor de Hotelan y la única objeción la hace a su importe, por considerar que pueden haberse producido cancelaciones, cuyo importe debía ser deducido.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondía al demandado acreditar que, efectivamente, se habían producido cancelaciones y que no se había realizado el correspondiente abono, y desde luego es insuficiente a los expresados efectos los testimonios de D. Nicanor y D. Jose Manuel , de que en tiempo de crisis se pueden producir cancelaciones.

Es cierto que el párrafo 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil flexibiliza en determinados supuestos la regla incumbit probatio qui afirmat non qui negat, al disponer que se debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Y la parte demandada viene a invocar el indicado precepto al afirmar que la entidad actora cortó el acceso de Ayoweb al programa de gestión del portal de reserva y ha sido imposible conocer las reservas que en su día fueron canceladas y que deben ser deducidas de las facturas que se reclaman con la demanda; sin embargo tal extremo ni consta debidamente acreditado en autos, ni se ha intentado prueba alguna al respecto por la parte demandada a pesar de constar perfectamente detalladas las reservas efectuadas con el sistema Hotelan, al menos desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, anterior al presente.

CUARTO.- Dispone el artículo 1196 del Código Civil que para que proceda la compensación es preciso:

1º) que cada uno de los obligados lo está principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.

2º) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma entidad, si ésta se hubiese designado.

3º) que las dos deudas estén vencidas.

4º) que sean líquidas y exigibles.

5ª) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 7 de diciembre de 20070 la ya citada de 30 de abril de 2008 ).

Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 1a situación ha cambiado. En el apartado primero de este precepto, se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial.

Debe tenerse en cuenta que en el presente supuesto no se ha cumplido el trámite establecido en el artículo 408 y la parte actora no ha podido hacer las alegaciones en oposición a la misma 'en la forma prevenida para la contestación a la reconvención', por lo que no se han podido exponer todos los motivos que se consideraban necesarios para oponerse a su estimación y practicar la prueba precisa al respecto.

Por ello, únicamente cabe deducir de la cantidad reclamada en la demanda, la suma de 2.305,17 euros, reconocida como adeudada por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, quedando un saldo a favor de la entidad demandante de 7.360,25 euros.

QUINTO.- La Ley de 29 de diciembre de 2004, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, es una transposición de la Directiva 2000/35/CE, cuyo alcance está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público, por lo que no regula las operaciones en las que intervienen consumidores. Así el artículo lO de la misma dice, 'Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración', y, en consonancia con ello el artículo 3° establece que, 'Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

La parte demandante solicitó en la demanda la condena al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que prevé un interés de demora equivalente a la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales, petición que ahora reproduce en esta alzada.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2011 establece que los intereses del artículo 1108 del Código Civil como los de la Ley 3/2004, tienen en común dar una mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, dentro del sistema general de responsabilidad que en materia de obligaciones establecen los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , con el fin de evitar que el deudor se vea favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

El artículo 6 de Ley 3/2004 de 29 de diciembre de forma similar a como dispone el artículo 1100 del Código Civil , subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En lo que aquí interesa ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo ' in illiquidis non fit mora ', conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios'. Estamos ante lo que esta sala ha calificado como 'canon de la razonabilidad en la oposición' o criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido.

En el caso de autos no sólo existe discordancia cuantitativa entre lo interesado y lo concedido, sino que existen unas relaciones complejas entre las partes, no documentadas y necesitadas de una previa liquidación, por lo que la suma de 7.360,25 euros únicamente devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

SEXTO.- No existe base legal suficiente para deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio, tal como interesa la parte apelante en su recurso.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional isa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio S. Company-Chacopino Alemany en nombre y representación de Hotelan Booking Services SL contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2.-Se estima en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany, en la antes indicada representación, contra Ayoweb Design Studio SL y se condena a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 7.360,25 euros más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

3.-No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

4.-Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.