Sentencia CIVIL Nº 231/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 718/2018 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100242

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:396

Núm. Roj: SAP GI 396/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714742120168233060
Recurso de apelación 718/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 579/2016
Parte recurrente/Solicitante: Agapito , Natividad
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa, Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: Ramon Sidera I Roca
Parte recurrida: AJUNTAMENT DE RIBES DE FRESER
Procurador/a: Eva Morer Cabré
Abogado/a: Joan Cañada Campos
SENTENCIA Nº 231/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 26 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 579/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eduard Rudé Brosa en nombre y representación de Agapito y Natividad contra la sentencia de fecha 23/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Morer Cabré, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE RIBES DE FRESER.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Part dispositiva Desestimo íntegrament la demanda presentada per Agapito i Natividad , contra l'AJUNTAMENT DE RIBES DE FRESER, que absolc de les pretensions que s'exercitaven en l'escrit de demanda, amb expressa condemna a costes a la part actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para celebrar la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

Primero. Antecedentes de interés.

En el presente procedimiento la parte demandante ejercita -como pretensión principal- una acción reivindicatoria al amparo del articulo 544-1 y siguientes del Codi Civil de Catalunya sobre un total de 1.139 m2 que -según su criterio- están integrados en su finca registral NUM010 de Ribes de Fresser, paraje de Ventolà i que está integrada por un total de 2.961 m2, según escritura de segregación y compraventa otorgada a su favor en el dia 30.7.98 ante el Notario Sr. Antonio Ventura- Traveset Hernández por los vendedores Srs.

Zaira (o Adela ) y su hermano Eulalio . La parte demandada, Ajuntament de Ribes de Fresser, se opone a la pretensión por cuanto considera que aquellos 1.139 m2 son parte del terreno comunal vecinal por estar integrados en la Parcela catastral rústica NUM011 del Poligono NUM012 de Ventolà, y se ratifica en su Acuerdo Municipal de delimitación de dicha parcela que adoptó en Pleno en el día 31.3.14.

La sentencia de instancia, desestima la demanda y contra la misma se alzan los demandantes.

Segundo. Hechos probados La presente sentencia ha de partir de los hechos relevantes que resultan probados y no han sido controvertidos en esta alzada y que, resumidamente son los siguientes: 1. La actual finca registral número NUM010 de Ribes de Fresser es el resto de la finca matriz de la misma numeración de la cual los hermanos Zaira Eulalio habían segregado una parcela de 1.200 m2 que dio lugar a la nueva finca registral NUM013 y que se reservaron para sí en el momento de vender el resto de la finca matriz NUM010 (2961 m2) a los hoy demandantes en el año 1998, conforme ya hemos referido.

Conviene destacar que la superficie indicada de la finca NUM013 era la mínima para ser catalogada como parcela edificable desde las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la zona de 1985.

Dicha finca matriz NUM010 a su vez provenía de la agrupación de las fincas registrales NUM014 de 2.961 metros cuadrados y la NUM015 de 1.200 metros cuadrados llevada a cabo por su abuela materna Sra.

Debora que las había adquirido en 1970 (al Sr. Leandro ) y en 1976 (al Sr. Lorenzo ) respectivamente, según escritura de 20.11.91. Una vez agrupadas, la resultante (finca registral NUM010 ) fue donada en la misma escritura a sus nietos, los hermanos Zaira ya se ha reseñado.

Eulalio . Estos la vendieron a los hoy demandantes, como En todas las escrituras referidas a la finca registral NUM010 se hace constar una superficie de 2.961 m2 y que su límite sur lo constituye un camino.

Las mencionadas fincas registrales NUM014 y NUM015 habían sido segregadas de la finca matriz (registral NUM016 ) que era denominada 'Padrisa' o 'Pedrissa', la cual había incorporado un incremento 4.122 m2, según expediente de mayor cabida que fue inscrito registralmente en 1972. En total pasó a tener una superficie de 5.922 m2. A la finca NUM010 se la denominó en documentos notariales como 'Padrisa (o Pedrissa) 2'.

2. En los planos del Catastro histórico de la zona correspondientes a 1961 se delimitan en dibujo dos parcelas la NUM017 y la NUM018 , en donde la primera está grafiada en parte rústica y en parte urbana, y la segunda como urbana en su integridad. Posteriormente las Normas Subsidiarias de 1985 ya delimitaron toda la zona de las dos parcelas catastrales como urbanas dada la modificación física de la zona y así se ha venido manteniendo hasta los planos actuales del Catastro. Posteriormente en el Servicio del Catastro se siguió expediente NUM019 por el que se inscribió una mayor cabida de la finca registral NUM016 que fue la finca matriz originaria de la que sucedieron diversas segregaciones, entre las cuales la de la finca NUM010 propiedad de los actores. Todas las modificaciones posteriores del Catastro relativas a dicha finca ya reflejan su superficie registral (2.961 metros cuadrados).

3. Como consecuencia de la venta del resto de la finca matriz NUM010 a los demandantes en el año 1998, se solicitó del Ayuntamiento de Ribes de Fresser en 5.11.98 una licencia de parcelación de las dos fincas resultantes de la escritura notarial de 30.7.98 y el citado Ayuntamiento concedió la licencia en 22.3.99 (folio 190) de acuerdo con los planos y memoria aportados (folios 191 a 194, en especial este último plano).

Todo ello era en coincidencia con la superficie indicada y descripción recogida en la mencionada escritura.

Asimismo en los planos planimétricos de 1972 y 2011 (documentos 12 y 13 respectivamente de la demanda) firmados por las titulares de las fincas vecinas a la de los demandantes (Sra. Paloma , lado Este, y Sra. Santiaga , lado Norte) se reconocen los mismos lindes y superficie que en la tantas veces mencionada escritura de compra de 1998 y el catastro desde 1985 y es preciso destacar que la conformidad de la propietaria del linde Este es de especial significación porque -como se puede comprobar en el plano topográfico (documento 13 de la demanda)- el límite Este se desplazaría según la demandada hacia el linde Este, recortando su propiedad.

4. En el mismo día y ante el mismo Notario y con el número de protocolo siguiente a la compraventa de los actores, se otorgó por éstos conjuntamente con la Sra. Santiaga (madre de los vendedores) y titular del resto de la finca NUM016 (conocida como 'Padrisa', matriz originaria de todas las segregaciones posteriores) una escritura de constitución de uso compartido de un depósito de gas y otro depósito de agua potable que se encuentran en el interior de la finca acabada de adquirir por los hoy demandantes (plano del folio 172) que resultó la finca registral NUM010 , denominada en algún documento notarial como 'Padrisa 2'. Estos depósitos, según la versión del Ayuntamiento de Ribes, quedan fuera de la finca de los demandantes.

Tercero. Valor de los datos catastrales y del Registro de la Propiedad. Presunción de veracidad de estos últimos, salvo prueba en contrario.

Como ya recordábamos en nuestra sentencia de 6.7.18 (rollo 694/17 ): " Con cierta frecuencia en los litigios se debaten los límites de una propiedad entre los propietarios colindantes porque existen discrepancias descriptivas entre los límites del Registro de la Propiedad y los límites que figuran en el Catastro. Ya se ha ocupado la doctrina de distinguir entre la finca registral y la parcela catastral y podríamos resumir la distinción en diversos aspectos - junto con de otros - en a) distinto contenido. Mientras el Catastro se refiere a una realidad física aparente, el Registro de la Propiedad sobre la observación y el control de la realidad jurídica con prevalencia de los derechos y de sus titulares sobre aspectos de carácter tributario; b) Distinta finalidad. El Catastro té una finalidad fiscal cosa que puede permitir que estén inscritas parcelas que no se hayan adaptado a la legalidad (construcciones sin licencia, divisiones o segregaciones que no reúnen las unidades mínimas de cultivo o a la legalidad urbanística, parcelas que invaden parte de dominio público, etc. Por el contrario, el Registro está sometido al principio de legalidad; c) Por la forma de acceso. En el Registro el acceso es voluntario, mientras que en el catastro es obligatorio; d) en el Catastro es más probable la doble inmatriculación porque está estructurado por parcelas urbanas y rústicas cosa que en los casos que tengan una doble finalidad en su aprovechamiento puede dar lugar a la doble inmatriculación, y d) Por último, por la diferente unidad territorial, pues el catastro es el término municipal, cosa que en ocasiones puede diferir la apariencia de la pertinencia en un término municipal que no se corresponda con el real por no adaptarse a la línea divisoria de los términos municipales.

Hace falta recordar que el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RD legislativo 1/2004 dice lo siguiente: ' 3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad , cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos .' Esta redacción ha venido a consolidar una pacífica jurisprudencia que en el mismo sentido establecía la primacía del Registro de la Propiedad sobre los datos del Catastro, al mismo tiempo que permitía la prueba en contra de las descripciones catastrales. Podemos citar, entre otros, las sentencias de SAP Barcelona (14) 1.2.13 ; SAP (1) Guadalajara 8.11.06 ; SAP Málaga (5) 27.1.06 ; SAP Sta. Cruz de Tenerife (4) 21.7.10.

Así, el SAP Burgos de 23.12.08 : '...Tal presunción, sin embargo, como el mismo precepto señala, es únicamente 'a los efectos catastrales', administrativos, naturalmente que no a los efectos definitorios de la propiedad, civiles, que son los que aquí se ventilan; lo que igualmente se corrobora por la jurisprudencia (por todas, STS. 2.3.1996 ), en la que tras señalar que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, añade que con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas. No pueden, por tanto, ampararse las partes única y exclusivamente en los datos catastrales para obtener el apoyo a su pretensión, pues ya se dice que tales certificaciones no tienen valor probatorio del dominio y habrán de ponderarse con los demás medios de prueba ( STS. de 16.10.1998 y 30.7.1999 ), pues carecen de eficacia ( STS 5.12.1983 ), por sí solos para acreditar aquellos datos de mero hecho, entre los que están la cabida y los linderos, por lo que la acreditación de tales extremos debe efectuarse conjugándoselos con otros medios probatorios ( STS. 4.11.1961 , 25.10.1991 , 19.10.1992 , 19.11.1993 , 2.3.2996 , 23.12.1999 ). El dominio lo prueban los títulos y de ellos debe de partirse como exige el art.348 y 387 CC , y en nuestro caso los títulos dicen que la finca NUM020 (actor) y NUM021 (codemandado) lindan con camino y define su extensión sin incluir el camino, pues el camino está más allá de su límite material y es evidente que no puede atribuir a un propietario lo que esta fuera de la delimitación de su propiedad conforme a su título...' .....

Como no podía ser de otra manera, las competencias municipales no permiten resolver cuestiones relativas al derecho de propiedad ni de lo que solicita la licencia ni de otros terceros. El hecho de que las características intrínsecas del muro proyectado y construido no infrinjan la normativa municipal, no significa que la existencia del muro no perjudique el derecho de propiedad ajena, como aquí ha devenido." Es decir, que los datos catastrales ceden ante lo que indican los datos registrales sobre la propiedad puesto que en los últimos se exige la intervención de un/a fedatario público (Notario) y juicio de calificación de un/a Registrador de la Propiedad que suponen una garantía prima facie de veracidad y exactitud.

Ahora bien los datos registrales no resultan inatacables por prueba en contra puesto que aquella presunción de veracidad es iuris tantum al amparo del artículo 38 de la Ley hipotecaria , o sea la que admite prueba en contra que debe correr a cargo del contradictor. En este caso, en que el título de Propiedad recoge la superficie y linderos de la finca reivindicada en su integridad, la prueba en contra debe correr a cargo de la parte demandada.

Cuarto. Valoración de la prueba practicada En el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto la juez de instancia valora la prueba y concluye que la parte actora no ha podido identificar de manera clara e irrefutable ni 'los límites, ni la superficie ni la cabida de la porción de la finca que reivindica' a la vista de toda la prueba practicada, documental pericial y la testifical.

No podemos compartir esta conclusión. En primer lugar, porque se parte en la sentencia de que los datos recogidos en el Registro de la Propiedad -como pretende la parte actora- no están bajo fe pública.

Efectivamente ya hemos examinado esta cuestión en el fundamento anterior y hemos dicho que tienen presunción iuris tantum de veracidad.

En segundo lugar, porque otorga más credibilidad a los datos del Catastro de Rustica del año 1961 que, como hemos señalado ya, son aún menos fiables que el Registro, tanto por su forma de obtención como por las transformaciones que sufre el territorio a lo largo de los años. En este caso las conclusiones de la sentencia obvian la normativa urbanística desde 1985 y las posteriores modificaciones en el catastro de Fincas Urbanas de la zona en litigio.

Y ello se pone de manifiesto perfectamente y de manera documentada en el exhaustivo dictamen del perito Sr. Casiano que recoge de manera detallada el cambio de la zona en el Catastro de Fincas Urbanas.

E incluso hace una transposición planimétrica del Acuerdo de delimitación municipal de 2014 y se puede observar que el depósito de gas que se recoge en la escritura de constitución de uso compartido en favor de la vecina situada al Norte de la finca NUM010 y que se halla en terreno de la finca adquirida, confirma plenamente que el límite Oeste de la finca va más allá que la delimitación municipal basada en los planos catastrales de rústica de 1961 que lo excluirían. Por otra parte, aunque se se afirma que dichos planos catastrales de 1961 fueron levantados con la aquiescencia de todos los propietarios afectados, ninguna prueba se aporta que permita tener por acreditado este hecho. Resulta obvio que si la delimitación de la finca adquirida por los actores no hubiese comprendido, al menos el depósito de gas en su lado Este (instalado el 20.6.72, según certificado acompañado como documento 8 de la demanda) que es el que se refleja en los planos de los folios 172 yi 173, no se hubiera hecho falta otorgar, el mismo día y a continuación de la compraventa, escritura de uso compartido con la vecina de la finca NUM016 (resto finca matriz originaria) y madre de los vendedores.

Por tanto, tanto una como otra escritura confirman que la superficie de la finca de los actores es 2.961 m2 y no 1.800 m2 como sostiene el demandado.

Pero es que además esta superficie pretendida de 1.800 m2 se justifica por la negada aceptación del expediente de mayor cabida de la finca NUM016 que tuvo lugar en 1970 y que se inscribió en el Registro de la Propiedad en 1972 (folio 509). No es aceptable descalificar sin más la tramitación del expediente de mayor cabida que dio lugar a la correspondiente escritura notarial y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad. Recordemos que los expedientes de mayor cabida vienen regulados en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y el artículo 298 del Reglamento que desarrolla dicha Ley y gozan de la garantía del juicio de calificación del Registrador de la Propiedad y de la debida publicidad. En el presente caso la inscripción de mayor cabida trae causa del expediente catastral NUM019 y de la certificación resultante del Servicio de Catastro, según se puede leer en la inscripción cuarta de la finca registral NUM016 (folio 509). O sea que ya desde la inscripción mencionada que lo fue en el día 8 de Febrero de 1972, el propio Servicio de Catastro recogía la verdadera superficie de la finca matriz originaria de las posteriores segregaciones.

En consecuencia, la descalificación del expediente de mayor cabida que se efectúa la contestación a la demanda y el perito de la demandada, que recoge de manera acrítica la información proporcionada por su cliente, carece de toda justificación.

Tampoco la prueba testifical ha aportado datos que desmerezcan las afirmaciones sobre superficie y linderos de las escrituras notariales que se han referido a la cuestión. En contra del dibujo de la parcela NUM018 según el catastro de 1961 que extrañamente la muestra como una isla rodeada de finca ajena, sin salida al camino del límite Sur, el testigo Sr. Leandro (que es descendiente del que fuera propietario de la finca NUM014 hasta 1970 si bien no recuerda que su padre instó el expediente de mayor cabida de la finca registral NUM016 ) declara que (la Parcela NUM018 ) limitaba ' abaix un camí '. Por su lado, el Sr.

Julio (descendiente del que fue propietario de la finca NUM015 hasta 1976) también coincide que la parcela NUM017 (colindante por el Este con la NUM018 ) que lo que limitaba ' per abaix és un pas ramader '. Es decir, los dos testigos coinciden en que ambas parcelas llegaban por el Sur con un camino o paso ganadero, en contra de lo que muestra el dibujo de las parcelas en el Catastro de 1961 (que sitúan las antiguas parcelas NUM017 y NUM018 como unas islas en medio del terreno comunal). También coinciden en que 'tenían entendido' que la zona era comunal (sin más precisiones) lo cual es compatible con que en el límite Oeste la finca de los demandantes sea una zona comunal, como se describe en su escritura de propiedad. Finalmente el testimonio de la Sra. Ramona , empleada del Ayuntamiento, no aporta datos de transcendencia para resolver el litigio.

En conclusión, la delimitación municipal y la correspondiente versión de la demandada no es correcta, porque se basa en unos planos de 1961 poco precisos y desfasados y que han pretendido hacerlos coincidir con una extensión de la finca de 1.800 metros que fue objeto de rectificación por mayor cabida de la inscrita.

Incluso esta delimitación es contraria a la propia decisión de la Corporación Municipal de 22 de Marzo 1999 de concesión de licencia de parcelación que lo fue con base en los datos de superficie que ahora sostienen los demandantes (folios 190 a 194). Todas las modificaciones catastrales posteriores a 1961 no se han tenido en cuenta para la delimitación efectuada por la Corporación Municipal y aprobada en 2014.

Por el contrario, la superficie de la finca NUM010 es la de 2961 m2 como indica su escritura y las restantes derivadas todas de la originaria finca matriz NUM016 de Ribes de Fresser , así como la certificación registral de dominio y de cargas emitida en 30.11.16 (documento 3 de la demanda). Asimismo la medición planimétrica de 1972 del Sr. Teofilo también coincide con la misma superficie y así lo corroboran los titulares de las fincas vecinas y volvieron a corroborar en el levantamiento topográfico realizado en septiembre de 2011. La ubicación del depósito de gas en la finca de los demandados confirma su extensión por el lado Este que desmiente la pretendida superficie y linderos defendidos erróneamente en la delimitación municipal de 2014 (que dejaría fuera el mencionado depósito) por fundamentarse en una información catastral que, como hemos dicho, no es fiable al desconocer las posteriores modificaciones en el catastro de Fincas Urbanas que tenían a su alcance consultar.

La parte demandante ha demostrado perfectamente que la realidad registral es coincidente con la realidad extrarregistral en cuanto a la superficie (2.961 metros cuadrados) y a los linderos de su finca, (Sur, camino; Este finca segregada -actualmente finca NUM013 de Jesús Manuel -; Norte, resto de finca matriz que se segregó, llamada 'Padrisa' -actualmente finca de Santiaga - y Oeste, con comunal), tal como recoge el plano 05 del dictamen del perito Sr. Casiano (Folio 172) y en el plano catastral actual del folio 233. Por ello, la demanda -en su pretensión principal- debe ser estimada íntegramente con imposición de costas a la parte demandante y revocación de la sentencia de instancia. Ya no resulta necesario entrar a examinar la pretensión subsidiaria (adquisición por usucapión o prescripción adquisitiva).

Quinto. La estimación del recurso comporta no hacer ningún pronunciamiento de condena respecto de la imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC .

Fallo

1.ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Eduar Rudé Brosa en nombre y representación de Agapito y Natividad .

2.REVOCAMOS la Sentencia de fecha 23/03/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de Ripoll , en las actuaciones de procedimiento ordinario nº 579/2016 de las cuales dimana éstos Rollo y ESTIMAMOS íntegramente la demanda y declaramos: A) que la finca registral número NUM010 de Ribes de Fresser, inscrita en el Tomo NUM022 , Libro NUM023 , Folio NUM024 , propiedad de los Sres. Agapito y Natividad , tienen una superficie de 2.961 metros cuadrados y sus límites indicados en el Fundamento Jurídico Quinto se corresponden con el plano 05 del folio 172 y el plano del Catastro de Fincas Urbanas actual del folio 233.

B) Condenamos al Ayuntamiento de Ribes de Fresser a restituir en su totalidad la posesión de su finca a los actores.

C) Condenamos al Ayuntamiento demandado a realizar las actuaciones necesarias para cancelar la anotación preventiva del procedimiento de delimitación, convertida en definitiva, según inscripción tercera de fecha 17.2.15, así como se abstenga de alterar la descripción registral de la finca mencionada.

D) Condenamos a la parte demandada a pagar las costas de la instancia.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en los términos indicados en el artículo 476-2-3 ª y 3 de la LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con el artículo 469 y la Disposición Final 16 de la LEC .

Ésta es nuestra Sentencia que, juzgando de manera definitiva, pronunciamos, mandamos y firmamos y que se depositará en el Libro de sentencias de apelación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.