Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 105/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100169
Núm. Ecli: ES:APL:2020:243
Núm. Roj: SAP L 243/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178200247
Recurso de apelación 105/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 22/2018
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Francesc Torres Vallespi
Parte recurrida: Obdulio
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: MARC TORRES BACARDI
SENTENCIA Nº 232/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 6 de mayo de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 29 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 22/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de CAIXABANK SA contra Sentencia de fecha 28/11/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de Obdulio .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por EL SR. Obdulio contra CAIXABANK SA, y por ello: -DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario formalizado el 23 de febrero de 2005, ante el Notario de Palamós, D. Javier Félez Ceresuela, bajo el número 304 de su Protocolo (cláusula tercera bis, apartado 3), y a reintegrar al demandante la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes calculados desde que fue de aplicación la cláusula nula hasta el reintegro de la suma reclamada.
2.- DECLARO la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación contenida en la Cláusula Quinta, de la escritura de préstamo hipotecario formalizado el 23 de febrero de 2005, ante el Notario de Palamós, D.
Javier Félez Ceresuela, bajo el número 304 de su Protocolo, correspondiente a los gastos a cargo de la parte acreditada, y en consecuencia CONDENO a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a dejar la misma sin efecto alguno, y a devolver al actor la cantidad de 245,9 €, más el interés legal calculado desde que mis mandantes realizaron el pago de dicha cantidad hasta que la demandada haga efectiva su devolución.
3.- DECLARO la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación contenida en la Cláusula Sexta, de la escritura de préstamo hipotecario formalizado el 23 de febrero de 2005, ante el Notario de Palamós, D.
Javier Félez Ceresuela, bajo el número 304 de su Protocolo correspondiente a los intereses de demora, y en consecuencia CONDENO a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a dejar la misma sin efecto alguno.
4.- CONDENO a la entidad demandada al pago de intereses procesales conforme al art. 576.1 LEC Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/04/2020.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Esta sentencia fue entregada, ya deliberada y escrita, para ser editada y notificada el dia 22 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad bancaria demandada, CAIXABANK, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara nula, por abusiva, la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de febrero de 2005, condenando a la entidad bancaria a restituir la cantidad indebidamente cobrada por la aplicación indebida de dicha cláusula, a determinar en ejecución de sentencia.
Declara también nula la cláusula Quinta del contrato, de gastos a cargo del prestatario, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y a indemnizar al actor en la cantidad de 245,9 € más el interés legal calculado desde que se realizó el pago de dicha cantidad hasta que la demandada haga efectiva su devolución. Y declara, a su vez, la nulidad por abusiva de la Cláusula Sexta del contrato, correspondiente a los intereses de demora y, en consecuencia, condena a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a dejar la misma sin efecto alguno, condenando a la entidad demandada al pago de los intereses procesales conforme al Art. 576.1 LEC y al pago de las costas.
Insiste en la impugnación de la cuantía del procedimiento, al estimar que no es indeterminada como se manifiesta en el escrito de demanda y se recogen en el decreto de admisión, debiéndose tener como cuantía del procedimiento la cantidad de 8.516,19 € correspondiente a las acciones de restitución de cantidades pagadas por las cláusulas suelo y de a gastos, cuantificadas en conjunto en dicha cantidad. Reproduce también las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de la acción de restitución de la cláusula de gastos Muestra disconformidad con la consecuencias de la nulidad de la cláusula de gastos, tanto en cuanto al reintegro de cantidades pagadas, como en cuanto al devengo de los intereses a aplicar a las cantidades a retornar al demandante. Impugna por último la imposición de costas, al considerar que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda por cuanto en relación con la cláusula de gastos el actor reclamaba un total de 1.866,24 € y únicamente se le reconocen 245,90 €, habiéndose desestimado la partida de gastos de mayor importe, que es la del IAJD. Añade que además la sentencia no aprecia temeridad y ni siquiera se puede argüir al respecto una reclamación previa por parte del demandante.
La actora se ha opuesto al recurso, defendiendo que la cuantía del procedimiento es indeterminada y que la acción de restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula no está prescrita. En cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de gastos, considera que no es posible moderar los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos y que los intereses deben devengarse desde que se hizo efectivo el pago de dichos gastos. Estima por último que la condena en costas es procedente dado que estamos ante una estimación sustancial de la demanda, siendo que además agotó la vía extrajudicial en reclamación de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, siendo ésta desestimada y obligando al mismo a interponer la correspondiente demanda judicial.
SEGUNDO.- La demandada insiste en primer lugar en la impugnación de la cuantía del procedimiento, al estimar que no es indeterminada como se manifiesta en el escrito de demanda y se recogen en el decreto de admisión, debiéndose tener como cuantía del procedimiento la cantidad de 8.516,19 € correspondiente a las acciones de restitución de cantidades pagadas por las cláusulas suelo y de a gastos, cuantificadas en conjunto en dicha cantidad.
Dicha cuestión ha obtenido oportuna respuesta en la sentencia de primera instancia, sin que las alegaciones de la recurrente permitan adoptar decisión distinta.
Hay que tener presente que se ha seguido como juicio ordinario no en función de la cuantía reclamada ( art. 249-2 y 250-2 de la LEC ) sino atendiendo a la acción ejercitada, relativa a condiciones generales de la contratación ( art.
249-1.5ºde la LEC ), por lo que la fijación de la cuantía en este caso no es determinante del tipo de procedimiento que, en cualquier caso, ha de ser el ordinario.
TERCERO.- Insiste igualmente en la prescripción de la acción en reclamación de los gastos abonados por los actores al haber transcurrido más de diez años desde que se produjo el pago de los gastos de la escritura notarial, que se efectuó en el año 2005 y la presentación de la demanda, que aparece fechada el 29 de diciembre de 2017, a tenor del plazo general de prescripción del art. 121-20 del CCC .
El motivo no puede ser admitido. Olvida la recurrente que la prestataria no ha podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagó por gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula 9 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podía reclamar la prestataria precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la 'actio nata' ( art. 1969 del C.c .).
Como dice la STS de 22-5-08 , citada por la de 25-3-09 : 'nuestro Código Civil, superando la teoría de la 'actio nata', afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 '.
CUARTO.- La apelante muestra también disconformidad con el alcance de la restitución de las cantidades referidas a los gastos de Registro de la Propiedad y de Gestoría, que estima deben reducirse al 50% a tenor de la jurisprudencia que cita.
En relación a los gastos originados por la inscripción en el Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, regulador del arancel registral prevé el pago por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba el derecho en el Registro de la Propiedad.
Sobre este extremo se han pronunciado también las recientes STS Sala Civil nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, concluyendo que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasiona la inscripción de la hipoteca. Añaden igualmente que, en cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.
En concreto la S. nº47/2019 dispone : 'Gastos de registro de la propiedad.
1.-En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.-Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.-En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto'.
En consecuencia, corresponde a la demandada el pago de los gastos de Registro de inscripción de la garantía hipotecaria, cuyo importe asciende a 113,14 €, confirmando en este extremo la resolución recurrida.
QUINTO.- En cuanto a los gastos degestoría, procede estar también a lo dispuesto por las recientes STS Sala Civil 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, que han concluido que también se impone el pago por mitad de los mismos.
En concreto la Sentencia nº47/2019 dispone : 'Gastos de gestoría 1.-En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios , da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
2.-Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.
En tal sentido se ha pronunciado también este Tribunal en S. de 12 de diciembre de 2018, nº 529/2018 y 18 de diciembre de 2018, nº540/2018.
En el supuesto de autos los gastos de gestión ascienden a 132,76 €, debiendo cada parte asumir la cantidad de 66,38 €.
En resumen, pues, CAIXABANK, SA debe reintegrar al demandante la cantidad de 179,52 € (113,14 €+ 66,38 €).
SEXTO.- La apelante muestra también disconformidad con la aplicación de los intereses sobre las cantidades reclamadas, que entiende no deben devengarse desde el momento del pago de los referidas cantidades, sino desde la fecha de la sentencia de primera instancia o en su caso en el de la misma demanda (29 de diciembre de 2017) dada la demora de más de 12 años en la reclamación, lo que justifica la limitación del devengo de los intereses.
El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo. El artículo 1.303 del Código civil establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido material del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses.
Aunque la entidad demandada no recibió los gastos que son objeto de reclamación y condena, son cantidades pagadas por los demandantes de forma indebida, pago que le correspondía a dicha entidad. Por lo tanto, lo que establece dicho artículo es de plena aplicación a la nulidad declarada y a la reintegración de las cantidades indebidamente pagadas, por lo que la condena al pago de intereses debe confirmarse.
A ello debe añadirse que, solamente, en determinadas situaciones, acudiendo al enriquecimiento injusto, a la buena fe o a la falta de equidad puede aceptarse la moderación de los efectos de la declaración de nulidad, pero es claro que ello no concurre cuando es la entidad bancaria que contrata con un consumidor e impone sus condiciones y sus cláusulas, y además está obligado a incluir dichas cláusulas con la debida transparencia, por lo que si declarada que no ha actuado conforme a las estipulaciones legales, difícilmente puede sostenerse la falta de mala fe, y menos aún, que no sea equitativo que devuelva las cantidades percibidas indebidamente, al contrario se produciría un enriquecimiento injusto para aquella parte que ha provocado la nulidad de la cláusula contractual.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación en este extremo, confirmando la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Por último i mpugna también la imposición de costas, al considerar que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda por cuanto en relación con la cláusula de gastos el actor reclamaba un total de 1.866,24 € y únicamente se le reconocen 245,90 €, habiéndose desestimado la partida de gastos de mayor importe, que es la del IAJD. Añade que además la sentencia no aprecia temeridad y ni siquiera se puede argüir al respecto una reclamación previa por parte del demandante.
El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo por cuanto estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda. La parte actora ha ejercitado tres acciones declarativas de nulidad de cláusulas contractuales por abusivas, en concreto las relativas a la cláusula suelo, cláusula de gastos y cláusula de interés de demora. Además, acumula en su demanda la acción de reclamación de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo y de los gastos indebidamente satisfechos correspondientes a Registro de la Propiedad, Gestoría y IAJD, estimados todos en la instancia salvo el importe correspondiente al IAJD, más intereses legales desde que se hicieron efectivos los pagos, y también a la devolución de las cantidades cobradas desde la fecha de celebración del contrato por aplicación de la cláusula suelo, más los intereses correspondientes calculados desde que fue de aplicación la cláusula nula hasta el reintegro de la suma reclamada.
En consecuencia, la estimación íntegra de las tres acciones de nulidad ejercitadas, la reclamación de cantidad correspondiente a la cláusula suelo con una trascendencia económica muy superior a la de gastos y la eliminación de la cláusula de intereses de demora, y parcial, en la forma descrita, de la de reclamación de cantidad correspondiente a la cláusula de gastos, supone que concurre la estimación sustancial apreciada por la Juez de instancia.
En estas situaciones las STS de 14 de septiembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, y todas las que se citan, establecen 'la equiparación de la estimación sustancial o la total', lo que supone que si se acogen sustancialmente las pretensiones del demandante, lo procedente es verificar la condena en costas prevista en el Art 394 LEC.
Debe tenerse en cuenta también que el actor agotó la vía extrajudicial prevista en el Real Decreto 1/2017 en reclamación de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, siendo ésta desestimada (Doc. 2 y 3 de la demanda) y obligando al actor a interponer la correspondiente demanda judicial.
Al respecto destacar que las dudas jurídicas que pudieran existir respecto del alcance de la nulidad de la cláusula suelo se despejaron desde la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y las consecutivas de 24 de febrero de 2017, 20 de abril de 2017 y 1 de junio de 2017, entre otras. Por lo que desde dichas fechas la entidad bancaria era conocedora del cambio de jurisprudencia, de la procedencia de la reclamación del demandante y de que abarcaba todo lo indebidamente cobrado junto con sus intereses. Por eso carece de justificación que nada hiciera, que no ofreciera la devolución al cliente y que recibida la reclamación extrajudicial no procediera inmediatamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y en su lugar, denegara la nulidad de la cláusula suelo, dando por finalizado el procedimiento extrajudicial establecido en el Real Decreto 1/2017.
Todo ello considerando igualmente que la condena en costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho comunitario, en este caso, de protección a los consumidores, tal y como recuerda la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017, rec. 2425/2015.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar especial imposición de las costas de esta alzada ( Art. 398.2 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida en autos de Procedimiento Ordinario 22/2018, QUE REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido que la cantidad que CAIXABANK debe abonar al Sr. Obdulio como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de febrero de 2005 asciende a 179,52 €, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
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