Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 430/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100238
Encabezamiento
Rollo de apelación Nº 430-14.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.
Juicio ordinario nº 943-13.
S E N T E N C I A Nº234/14
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 430-14 los autos de Juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Edmundo y Doña Reyes que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Mira Zaplana y defendida por el Letrado Señor y siendo apelado la parte demandada Banco de Sabadell S.A. Banco CAM SAU y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria representados por los Procuradores Señora Vidal Maestre y Manzanaro Salines y defendida por la letrada Señora .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de juicio Ordinario 943/13 en fecha 24 de Febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Mira Zaplana, en nombre y representación de Edmundo Y Reyes , debo declarar y declaro resuelto el contrato firmado el día 26/7/2004 entre las partes y, en su virtud, debo condenar y condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA a abonar la cantidad de diez mil ochocientos dieciocho euros con veintidós céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas de la parte actora. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas causadas por la demandada que resulta absuelta.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 430-14.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29-10-14 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interpusieron los actores, Don Edmundo y Doña Reyes , demandada de juicio ordinario, por la que solicitaban la condena de la entidad BBVA S.A. a que, en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de julio de 2004 proceda a solicitar testimonio del auto de adjudicación de la finca NUM000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Murcia en el procedimiento ejecutivo 622/1999 cediendo posteriormente el remate por la cuantía ya abonada en fecha 26-7-04. Subsidiariamente se rescinda el contrato firmado en fecha 26-7-04 entre las partes con abono de la cantidad de 10.818,22€ más los intereses que correspondan .Se declare la nulidad de la adjudicación del inmueble objeto de controversia a favor de la CAM al no haberse procedido a la cesión de la titularidad de la hipoteca mediante escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del BANCO CAM(hoy Banco Sabadell). Subsidiariamente en caso de considerarse ajustada a derecho la adjudicación a favor de la CAM que, la misma afecta al solar y no a la edificación puesto que de la inscripción de la hipoteca no resulta que la misma se extienda a la nueva edificación.
La sentencia de instancia estima la demanda contra la entidad BBVA S.A. declara resuelto el contrato firmado el día 26 de julio de 2004 entre las partes y condena a la entidad demandada a abonar la cantidad de diez mil ochocientos dieciocho euros con veintidós céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la resolución y al pago de las costas de la parte actora. Desestimando la demanda contra Banco Sabadell S.A. y Banco CAM S.A.U. imponiendo las costas a la parte actora.
El fundamento de la impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba e infracción por no aplicación o aplicación indebida de los artículos 1.100 , 1101, 1.104 , 1106 , 1107 , 1108 y 1.124 del C.C . Artículos 218 , 593 , 594 , 658 , 661 , 662 , 670 , 671 , 674 , 681 , 685 y 688 de la L.E.C . Articulo 37 , 38 , 71 , 75 , 110 , 134 , 136 y 149 de la Ley Hipotecaria y artículos 51 , 140 , 143 y 166 del Reglamento Hipotecario .
Los hechos en que se fundamenta la demanda son la adjudicación de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Murcia a favor de la entidad demandada BBVA en el procedimiento nº 622-99, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia dicha finca se adjudicó a la entidad bancaria ejecutante por 10.818,22 €.
En fecha 26 de julio de 2004, Don Edmundo entregó a BBVA de la suma de 10.818,22€, acordando que la demandada interesaría del Juzgado que se dejase sin efecto la adjudicación a su favor respecto de la finca nº NUM000 , procediéndose al archivo judicial del expediente y la cancelación de embargos que pudieran existir sobre la finca.
Por BBVA se solicitó la anulación del auto de adjudicación que, fue desestimado por auto de fecha 21 de octubre de 2004, presentándose recurso de reposición contra la providencia de fecha 21 de octubre de 2004 por el que se desestimaba la nulidad de la adjudicación.
En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en el procedimiento 638/89 se adjudicó por auto de fecha 26 de enero de 2009 la finca nº NUM000 a favor de la CAM, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia en fecha 4 de mayo de 2009.
La cesión de remate que pretende la parte apelante se realice a su favor debe ser desestimada pues el auto de adjudicación fue dictado en fecha 30 de octubre de 2000 a favor de la entidad BBVA S.A. implica como se expone en el auto apelado que una vez dictado el auto de adjudicación del bien al acreedor ejecutante no existe la posibilidad de ceder el remate a un tercero.
Segundo.-Respecto de la nulidad de la adjudicación de la finca a la entidad Banco CAM SAU en fecha 26 de enero de 2009 al no constar inscrita la cesión de la hipoteca entre la CAM y el Banco CAM. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en innumerables ocasiones entre otros en los autos nº 50/12, de 27 de febrero ; 140/12, de 12 de junio ; 141/12, de 12 de julio ; En ellos se expuso.
'El supuesto que se plantea y que afecta al fondo del asunto lo es el hecho de que una determinada entidad bancaria concedió en su día un préstamo con garantía hipotecaria y posteriormente aquella, debido a las reestructuraciones del mercado bancario, es absorbida o fusionada por otra, cuestionándose que ésta segunda pueda ejercitar el procedimiento por la garantía hipotecaria mientras no se inscriba en el Registro de la Propiedad.
Hemos dicho anteriormente que la hipoteca debe constar en documento público y estar éste debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. De ahí que a tenor del artículo 149 de la Ley Hipotecaria se autoriza a que el crédito hipotecario pueda enajenarse o cederse en todo o en parte, pero siempre que se haga en escritura pública, de la cuál se de conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.
Esta particularidad de la inscripción es la que ha dado lugar a que determinadas resoluciones judiciales hayan negado la legitimación activa en el ejecutante, añadiendo precisamente que el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite adverar que en la certificación del dominio y cargas que se debe solicitar del Registrador de la Propiedad aparezca la hipoteca subsistente a favor del ejecutante, y así se dice que este precepto no tiene otro sentido que la comprobación de la vigencia del derecho en que se funda la ejecución, pues puede suceder que se hayan producido modificaciones desde que se confeccionó el título adjuntado a la demanda o la certificación acompañada a la misma, siendo propio de la disciplina legal hipotecaria el principio de la necesidad de la inscripción como requisito para la eficacia de la garantía real, y no sólo para entender constituida la misma, como se ha dicho, sino también para la virtualidad de la modificación subjetiva afectante a alguna de las partes. Por ello, comprobada que la ejecutante de la garantía no es la titular registral de la misma, bien acordada está la terminación del proceso (en este sentido el Auto nº 133/12 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 12 de julio de 2012 ).
Sin embargo entendemos que ello no es aplicable y que por tanto puede despacharse la ejecución, o seguir la misma.
La figura de la cesión de créditos está regulada en el artículo 1.526 del Código Civil y puede definirse como aquél negocio jurídico de disposición celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cuál aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido. La cesión del crédito supone la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es un cambio de acreedor por otro, pero quedando incólume la relación obligatoria. Solamente añade el precepto que la cesión no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227; y si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro. Así, para tenerse por cierta la fecha de la cesión del crédito hipotecario, al referirse a un inmueble, lo será desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad. En este sentido, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo, nº 1191/1993, de 23 de noviembre de 1993 , 'ni la inscripción de la cesión ni su notificación tienen carácter constitutivo', todo ello con cita de los artículos 1.528 y 1.878 del Código Civil , y artículo 149 de la Ley Hipotecaria ; de ahí que practicada la inscripción solamente podamos entender que ello robustecería el título inscrito, que es la propia hipoteca, y frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, por lo que se debe entender que aquella inscripción únicamente tendría un efecto declarativo.
En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2012 que se expresa de la siguiente manera: Respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cuál únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cuál sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente. En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 de octubre de 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 , y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo acreedor. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación hipotecaria ( artículo 149 LH ) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en este materia el Ordenamiento Jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral. En el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de 7 de junio de 2005 ; y la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 , que consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .
Por ello en la concordancia de los artículos 656 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se expide la certificación del dominio y cargas sobre el bien inmueble hipotecado lo es para acreditar la 'titularidad del dominio' y que la hipoteca a favor del ejecutante se halla 'subsistente y sin cancelar', pero en dicha certificación no se hace referencia a la identificación del titular del crédito hipotecario en cada momento, y ello es así por cuanto lo que se pretende es garantizar la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quién figure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario hipotecante de la hipoteca.
Pero además de lo dicho, consideramos que en el caso presente no nos encontramos ante la simple figura de la cesión de un crédito hipotecario de un acreedor a otro, entendida como una cesión singular y contractual, sino ante un mecanismo legal bancario en que una determinada entidad ha ido cambiando en sus denominaciones por virtud de distintas agrupaciones con otras, de tal modo que se ha segregado y cedido todo el negocio financiero a la nueva entidad; y así en realidad se trata del mismo acreedor el que en virtud de una sucesión universal se coloca en la posición de ostentar todos los derechos y obligaciones inherentes a aquél negocio financiero que tenía aquella; operación permitida y avalada al amparo de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantil, la que, incluso, en su artículo 89 indica que la cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios; la escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente. Y que la eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales. Y ello entronca incluso con el contenido del artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al permitir que la ejecución pueda ser despachada a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo, acompañando y adverando por el Tribunal los documentos fehacientes en que conste dicha sucesión. En definitiva, estamos hablando de una cesión global del activo y pasivo de una anterior titular a una nueva que se crea, y los artículos 81 a 91 de la Ley citada (3/2009) configuran como una nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles la cesión global, por lo que resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria ya que las transformaciones societarias no están bajo su regulación.
Por lo que se refiere a BANCO DE SABADELL.
La entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en escritura de 21 de junio de 2011 y acuerdo de su Asamblea General, segregó todo su negocio financiero a favor de Banco Base S.A. (que aglutina también a las entidades Cajastur, Caja Extremadura y Caja Cantabria), entidad constituida en 28 de diciembre de 2010, cambiando posteriormente su denominación a Banco CAM S.A.U. en 21 de junio de 2011, entidad que quedó subrogada por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho negocio financiero que ostentaba aquella, siendo ello inscrito en el Registro Mercantil.
Posteriormente en escritura de 3 de diciembre de 2012 se produjo la absorción de Banco CAM S.A.U. por la entidad Banco de Sabadell S.A., estando inscrita en el Registro Mercantil en fecha 5 de diciembre de 2012. Operación aprobada por Resolución del Ministerio de Economía y Competitividad con fecha 13 de noviembre de 2012 y ello en virtud de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 en su redacción dada por Ley 44/2022, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Por la absorción la sociedad absorbente sucede íntegramente a título universal a la sociedad absorbida en todos sus bienes, derechos y obligaciones, entendiéndose transmitido el patrimonio íntegro de ésta a aquella por el mero hecho del otorgamiento, ocupando en adelante la posición jurídica de la sociedad absorbida quedando desde ese momento como única persona legitimada para la plena, libre e ilimitada disposición sobre cualesquiera bienes y derechos. Así consta en la escritura pública con número de protocolo 8.409 dada en Sabadell en 3 de diciembre de 2012.
No estamos por tanto ante un supuesto de cesión ordinaria de créditos propiamente dicho, sino ante un supuesto de segregación de todo un patrimonio y subrogación por sucesión universal, por lo que la segregación produce efectos con su inscripción en el Registro Mercantil.
Tercero.-Pretende el apelante que la adjudicación de la finca NUM000 afecte unicamente al solar y no a la edificación que existe en la misma.
La obra existente en la finca no consta en el Registro de la Propiedad puesto que no existe declaración de obra nueva al respecto. Por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 110 de la L.H . se entiende hipotecado juntamente con la finca aunque no se mencionen en el contrato la elevación de los edificios ( artículos 109 a 113 de la L.H .)
Conforme al articulo 113 de la LH la parte apelante, respecto de las edificaciones existentes en la finca que considera no hipotecadas podrá reclamarlas de la entidad demandada en el juicio declarativo correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Mira Zaplana en representación de Edmundo y Doña Reyes contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en fecha 24-2-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
