Sentencia CIVIL Nº 234/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 234/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1025/2021 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 234/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100214

Núm. Ecli: ES:APA:2022:929

Núm. Roj: SAP A 929:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001025/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000574/2020

SENTENCIA Nº 234/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diez de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 574/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Noelia y D. Juan Francisco, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Concepción Espinosa Bernal y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Guilló Buendía, y como apelada Gramina Homes, S.L., representada por el Procurador Sr. Mauricio Gordillo Alcalá y dirigida por la Letrada Sra. Lourdes Touchard Díaz-Ambrona.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por GRAMINA HOMES S.L. representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, contra los ignorados ocupantes de la VIVIENDA SITA EN CALLE000 NÚMERO NUM000 PLANTA NUM001 LETRA NUM002 DE BIGASTRO, FINCA REGISTRAL Nº NUM003 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ORIHUELA Nº NUM000 y contra Juan Francisco y Noelia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 NÚMERO NUM000 PLANTA NUM001 LETRA NUM002 DE BIGASTRO, FINCA REGISTRAL Nº NUM003 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ORIHUELA Nº 2 y Juan Francisco y Noelia, condenando a los citados demandados a dejar libre y a disposición del actor dicha vivienda, con expreso apercibimiento de ser lanzado si no lo desaloja en el plazo señalado, y todo ello con expresa imposición en costas a los demandados.

Se hace constar que actualmente el día señalado para el lanzamiento es el próximo día de 4 de noviembre de 2021 y hora 12.30 de su mañana.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Noelia y D. Juan Francisco en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1025/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de mayo de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada, sobre la base de que la actora ha acreditado la propiedad del inmueble, y el titulo contractual que esgrime la demandada, no puede considerarse válido, por ser simulado, en base a los motivos que se indican en la citada resolución recurrida.

Dicha sentencia es recurrida por el poseedor demandado arguyendo, en esencia, que no discutela legitimación activa de la actora, que sí que tiene contrato para ocupar dicha vivienda, y que paga suministros por ello por lo que no existe precario, ya que dispone de un contrato valido, y que si no se han pagado las rentas es porque la actora no le ha designado cuenta para ello, que ella tiene un contrato valido, que han formalizado con el anterior propietario de la vivienda, y que se ha ido prorrogando, porque ninguna de las partes ha solicitado su terminación, y además él ha abonado suministros, contratado seguro, pagado la comunidad y se ha empadronado la vivienda, lo que abunda en la validez del contrato, que no queda desvirtuada en este proceso, siendo la motivación de la sentencia insuficiente, todo ello en los términos que constan en el escrito de apelación por ella planteado.

La parte actora se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada, y señala además que en todo caso el contrato habría quedado resuelto como consecuencia de la enajenación forzosa de la finca, que fue lo que motivó que la actora fuera la propietaria de la misma, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO.- En relación al fondo del asunto

Centrado el objeto de debate, con carácter previo debemos significar, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero, que ' esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Dicho esto, señalar en primer lugar que no existe inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento elegido por la actora es uno de los previstos en nuestra legislación para la recuperación de la posesión de un local que es de su propiedad, el hecho de que el demandado alegue la existencia de titulo posesorio, no convierte al procedimiento en inadecuado, sino que precisamente el presente proceso versará sobre la validez o no de dicho título posesorio esgrimido por la demandada frente a la acción ejercitada por la actora.

Partiendo de dichas premisas, es una cuestión que no está expresamente discutida por la parte demandada en el presente recurso, pues así lo hace constar al tiempo de su formalización, el hecho de que la actora sea titular de la finca que hoy nos ocupa cuyo título consta inscrito en el registro de la propiedad, cual es la finca registral NUM003 del registro de la propiedad nº 2 de Orihuela, por escritura pública de fecha 4 de junio de 2019 que fue inscrita en el registro de la propiedad en febrero de 2020.

Constando acreditada la propiedad de la actora, la siguiente cuestión a analizar es el titulo esgrimido por la parte demandada. A este respecto, debemos indicar que de la prueba practicada y admitida en estos autos, observamos lo siguiente:

Que el titulo esgrimido por la demandada, es un contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1 de mayo de 2006, con el que fuera anterior propietario de la vivienda, que resulta ser hermano de uno de los codemandados. Que la renta pactada fue de 150 euros mensuales, renta de por si mínima e inferior al precio medio de los alquileres, según expone la sentencia recurrida, sin que se haya probado lo contrario, de la prueba pactada en autos, y además no consta que la parte recurrente haya abonado renta alguna, durante todas esas anualidades, ni durante el año 2006, ni en los años posteriores, ni consta que haya requerido a la parte actora para que designe una cuenta para el pago de la renta, ni que haya procedido a consignar cantidad alguna en concepto de renta, por no aceptar el pago de la misma la parte actora.

Partiendo de dichas premisas, en cuanto al pago de la comunidad de propietarios, seguro, luz etc , no se considera suficiente como titulo habilitante para acreditar la validez del título, por cuanto que como recuerda la STS de 29 de junio de 2012 ' la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones... Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 , y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler. SÉPTIMO.- Procede por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación del de casación interpuesto por la representación procesal de las demandantes doña Aida , doña Amparo y doña Apolonia, por razón de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, y reiterar, a los efectos previstos en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como doctrina jurisprudencial, que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos.'.

En la misma línea, se ha pronunciado esta sala en nuestra precedente sentencia de 12 de julio de 2013 que: ' Ciertamente se alegan y también se hizo así ante el requerimiento notarial pagos de suministros y de comunidad, lógicos mientras retuvo la propiedad.

En cuanto a los realizados posteriormente, la jurisprudencia y esta misma Sala ya se ha pronunciado, descartando que tales pagos puedan sustituir al pago de renta o merced.

Así en Sentencia de 15/7/2011 : 'Por otra parte, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la demandada viene ocupando la vivienda en cuestión, desde que tuvo lugar la compraventa, por mera tolerancia de quien adquirió la propiedad de la misma por un título de compraventa eficaz, al no haberse declarado su ineficacia como en su día pretendió la demandada apelante; pues se le cedió dicho uso sin pagar merced alguna y sin que el pago de los gastos generales de la vivienda, constituya prueba suficiente, para acreditar la existencia de onerosidad, como ha reiterado la jurisprudencia, por la sencilla razón de que es normal que quien disfruta de la vivienda abone los gastos por los servicios y suministros que utiliza, y ello no equivale al precio del arrendamiento (ST 30.10.86 y 22.10.87)'.

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia que señala que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación -es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...) En similares términos cabe citar la SAP de Barcelona de 15 de julio de 2019 cuando dice: ' debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).

Como se ha dicho no se exige requerimiento previo de desalojo, y aún cuando la ocupación, sin título, hubiera sido tolerada y dilatada, según se ha expuesto, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria'

Dicha doctrina resulta de especial aplicación al presente supuesto, por cuanto que no se aporta documento alguno por la parte demandada acreditativo del pago de la renta o de la consignación de la misma, que es la base esencial del contrato de arrendamiento, lo que unido a los anteriores extremos que se consigna en la resolución recurrida, hacen que el título esgrimido por la demandada no pueda considerarse valido, por las mismas razones que se contiene en la sentencia recurrida así como las analizadas y expuestas por esta sala.

Además de lo antes expuesto, y en cuanto a la validez del contrato esgrimido por la demandada, debemos reseñar que según consta en la sentencia recurrida, el arrendador de dicha vivienda a la parte demandada era el hermano del demandado, que fue ejecutado en el anterior procedimiento de ejecución hipotecaria, extremo este de la ejecución hipotecaria contra el arrendador, hermano del demandado, que no es combatido en el recurso de apelación, y que además resulta corroborado por la documental aportada con la demanda donde consta que en relación a la finca que hoy nos ocupa se expidió un certificado de cargas en un proceso hipotecario previo, según costa al folio 42 y 43 de estos autos, además en la documental aportada por la actora en el acto de la vista, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, constan dos documentos, en los que los demandados reconocen de expresa que la demandada ha tenido conocimiento que la actora ha adquirido la propiedad de la finca mediante la adjudicación en ejecución hipotecaria, así consta al folio 99 de estos autos.

Partiendo de dichos parámetros, hemos de tener en cuenta dos consideraciones:

a.- Que el propio ejecutado en el proceso hipotecario, es el que celebro el contrato de arrendamiento esgrimido por el hoy demandado, y no consta que manifestara a lo largo del proceso hipotecario mencionado la existencia del arrendamiento, que ahora alega que existe la parte hoy demandada.

b.- Que el arrendamiento al que alude la parte demandada no consta que haya figurado nunca inscrito en el registro de la propiedad.

c.- Que no existe prueba alguna, de las practicadas en estas actuaciones, que permita desvirtuar las anteriores conclusiones, de hecho, por la parte demandada ni se alega ni se prueba, conforme a ella incumbía según art 217 de la lec, que el contrato de arrendamiento por ella esgrimido haya sido inscrito en el registro de la propiedad.

Como consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que la titularidad registral que es suficiente para justificar el dominio pretendido, sin consideración a la validez del título que sirvió de acceso al Registro de la Propiedad, siendo prevalente el denominado 'principio de publicidad registral', que en el aspecto procesal habilita al titular registral para hacer valer ante los Tribunales su derecho inscrito frente a quién lo discuta; y en el aspecto sustantivo ampara a aquél bajo el principio de la fe pública registral, que determina una presunción de la exactitud registral de lo que en el mismo se publicita.

Por otra parte, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio 'en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34, que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida.'

En el presente procedimiento el demandante es un tercero adquirente amparado, como ya hemos dicho, por la fe pública registral y con título inscrito, por lo que el contrato privado y la posesión del demandado no resultan oponibles frente al mismo, siendo este el motivo, como ha quedado expuesto, por el que la demanda debe de prosperar, al carecer en todo caso el demandado de un título válido que ampare su posesión frente al actor, y ello por cuanto que la enajenación forzosa a través del proceso hipotecario al que antes se ha hecho referencia, al no constar el arrendamiento inscrito, comporta que conforme al art 13 de la LAU, cuya redacción vigente a la fecha de celebración del contrato era la siguiente: Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada...

El art 14 de la LAU señala además que: El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años.

Dichos preceptos, que resultan de aplicación este supuesto, por cuanto el contrato al que alude la demandada es del año 2006, y el mismo no constaba inscrito en el registro de la propiedad, por ello con independencia de la validez o no del contrato esgrimido por la parte demandada, el mismo debe decaer, pues al no estar inscrito como consecuencia de la enajenación forzosa de la finca este quedo resuelto por disposición legal, tal y como indica la jurisprudencia invocada por la parte actora en su oposición al recurso de apelación, jurisprudencia que es compartida por esta sala, tal y como recogíamos en nuestra sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 cuando decíamos: '... Por el contrario, debió estar alo dispuesto entonces en el art. 7.2 de la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , según el cual 'en todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad '.

En segundo lugar, el art. 13.1 de la misma Ley regulaba como uno de los supuestos de extinción del contrato de arrendamiento el hecho de que durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto 'por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria', con la única excepción de 'los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado', en cuyo caso 'continuará el arrendamiento por la duración pactada'. Igualmente, el art. 14.1 disponía que 'El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley , con anterioridad a la transmisión de la finca'.

En el presente litigio, la falta de inscripción del arrendamiento impedía oponer, frente al actual titular del inmueble, conforme a la legislación que le resulta de aplicación, el contrato de arrendamiento de los demandados, motivo por el cual debió ser desestimada la demanda.'.

Dicha postura jurisprudencial, ha sido avalada y reiterada en una reciente sentencia de nuestro TS de fecha 1 de junio de 2021 que dice al respecto: '... Una cuestión idéntica a la aquí controvertida, como se ha anticipado, fue resuelta por esta sala en la sentencia 577/2020, de 4 de noviembre , en la que asumimos la segunda de las tesis citadas. La razón fundamental de tal decisión fue que, tras la reforma del art. 13 de la LAU por la ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido (art.13.1 párrafo I ) y que el art. 7.2 de la precitada disposición señala, por su parte, que el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, como es el caso que nos ocupa.

En este sentido, las resoluciones de la DGRN de 24 de marzo de 2017 (BOE 7-4-2017) y de 11 de octubre de 2018(BOE 5-11-2018) señalan que, en casos de enajenación forzosa, el derecho del arrendador y el propio contrato de arrendamiento se extinguen ipso iure conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 LAU , salvo que dicho contrato se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho de hipoteca ejecutado, y así la segunda de las resoluciones citadas, señala: 'De una interpretación conjunta del citado artículo y de lo dispuesto en el art. 7.2 antes transcrito resulta la extinción del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la propiedad con anterioridad al derecho, en este supuesto la hipoteca, que se ejecuta y que determina la extinción del derecho del arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto. En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, enajenada judicialmente la finca, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto, y deviene innecesario realizar notificación alguna expresa y especial'.

La situación de precario resultante de la extinción del arrendamiento. La sentencia 134/2017, de 28 de febrero , nos recuerda en relación con el concepto de precario que: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'. En el mismo sentido se ha pronunciado las recientes sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 109/2021, de 1 de marzo . En este caso se daría el supuesto contemplado de la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión de los demandados que, en consecuencia, se hallarían en situación de precario'.

Por lo expuesto, en todo caso el contrato esgrimido por la demandada, al no constar inscrito en el registro de la propiedad, habría en todo caso de considerarse como resuelto en virtud de la normativa y jurisprudencia citada, por lo que la demandada carecería, en todo caso, de título valido frente a la actora que es propietaria de la vivienda, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia sobre el particular.

TERCERO.-En cuanto a la posible suspensión del proceso por vulnerabilidad.

Señalar en primer lugar que dicho extremo fue analizado por la sentencia recurrida, y la recurrente no lo ha combatido, por lo que se habrá de estar a lo resuelto en la misma.

No obstante lo anterior, y a la vista de la materia de la que se trata procede reseñar que, si observamos la redacción del art 1 y art 1 bis dada por el Real Decreto 8/2021, observamos que más allá del título que se confiere a los mismos, en el desarrollo de su redacción, se revela que mientras que en el art 1 se hace referencia a suspensión del procedimiento y en su caso de lanzamiento en los procesos de desahucio por falta de pago o por expiración de plazo, el art 1.bis se contrae exclusivamente a la fase de lanzamiento en lo que a la suspensión se refieren, cuando se trata de proceso por precario, como es el presente, de hecho el punto 1 del citado art 1.bis que es el que fija el ámbito de aplicación de este precepto la facultad del juez se contrae exclusivamente a la facultad de suspender el lanzamiento, los apartados 2 y 3 del citado art 1 bis siempre hacen referencia a la suspensión del lanzamiento, y si bien el apartado 5 hace referencia a la suspensión del procedimiento, lo cierto es que observamos que si bien la redacción no es todo lo claro que debiera, el apartado 1 del art 1.bis, que es el que determina el ámbito de aplicación del mismo, en proceso de juicio de precario como el presente, se contrae a la facultad de suspensión únicamente al lanzamiento, pero no al procedimiento en sí mismo donde se dilucida o no la existencia de precario, y el resto de los aportados, no hacen sino determinar los requisitos que han de concurrir para la suspensión del lanzamiento, y no cabe entenderlo de otra manera por cuanto que sino fuera así, ningún sentido tendría haber diferenciado por el legislador, el tipo de suspensión en función de que se trate de un tipo procedimental u otro.

En la misma línea antes expuesta, se viene pronunciado la Jurisprudencia, entre las que cabe citar la SAp de Gerona de 15 de noviembre de 2021 cuando dice '... en cuanto a la suspensión del procedimiento, habrá de plantearse y ser objeto de análisis por el Juzgado, antes de proceder al lanzamiento, pues el art 1 bis del Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo , según redacción por Real Decreto Ley 8/2021 de 4 de mayo, no contempla la suspensión del procedimiento en fase declarativa, sino la posibilidad de suspender el lanzamiento una vez se inste el mismo recaída sentencia estimatoria, de manera que una vez se promueva la ejecución de la sentencia firme, deberá promoverse el oportuno incidente de suspensión.

Es decir, que todo lo argumentado en esta resolución, es sin perjuicio de una posible suspensión del lanzamiento, en caso de que concurran los requisitos personales y económicos objetivos que prevé la legislación actual o la activación de los protocolos vigentes en esta materia.'

En la misma línea la SAp de Sevilla de 30 de julio de 2021 que dice: '... A partir de ahí tampoco puede perderse de vista que las medidas de suspensión de lanzamiento de personas en situación de especial vulnerabilidad no se encuentran previstas en la Ley 1/2013 de 14 de mayo para las personas en situación de precario, sino para los deudores hipotecarios, ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar ante el Juez de Primera Instancia la suspensión del lanzamiento conforme a lo establecido en el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , según la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.'.

Y por último la SAp de Navarra de 27 de julio de 2021 que dice: '... Ahora bien, aunque el ámbito objetivo incluye todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 º, 4 º y 7º del art. 250.1 LEC (juicios verbales por precario, de tutela sumaria de la posesión, y sobre derecho real inscrito), textualmente se dice'el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma'.

Por consiguiente, a diferencia de los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del término, el precepto sólo contempla la suspensión del lanzamiento y no del proceso. La mención a la suspensión del procedimiento se contiene sólo cuando se habla del auto que acuerda levantamiento de la suspensión en que se alude a procedimiento y correspondiente lanzamiento. La suspensión no está prevista para el proceso de precario sino para el lanzamiento, obviamente si la sentencia resulta estimatoria, según es el caso, y ordena el desalojo del inmueble.

Entonces, la inaplicación denunciada de esta normativa especial no debe corregirse, puesto que es algo aplicable, por hipótesis, para la suspensión del lanzamiento'.

Por lo expuesto, y en atención a dicha doctrina jurisprudencial, que es compartida por esta sala, no procede, en supuestos como el presente, de desahucio por precario, la suspensión del procedimiento, sino en su caso la suspensión del lanzamiento, en caso de ser estimada la demanda, como ha sido en este caso, que dicha suspensión de lanzamiento se deberá solicitar en su caso ante el juez que conozca de la ejecución, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha norma, por lo que dicha posible suspensión de lanzamiento entra de lleno en la fase de ejecución, y no en la fase declarativa en la que nos encontramos, por lo que siendo correcta la decisión adoptada por el juez de instancia, no procede sino la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, a los cuales nos remitimos, además de los ya expuestos por esta sala, lo que comporta la integra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noelia y D. Juan Francisco, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO por precario 574/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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