Última revisión
30/06/2009
Sentencia Civil Nº 235/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 191/2009 de 30 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 235/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100222
Encabezamiento
Rollo de apelación nº191-09.
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alicante.
Procedimiento Juicio verbal nº864-08.
S E N T E N C I A Nº 235/09
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Doña Maria Dolores Lopez Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a 30 de Junio del año dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº191-09 los autos de juicio verbal nº864-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Pablo Jesús que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Marcos Filiu y defendidos por el Letrada Señor Vázquez Márquez y siendo apelado la parte demandada Caja de Ahorros de Valencia,Castellón y Alicante,Bancaja y Dirección General de los Registros y del Notariado representado por el Procurador Señor De la Cruz Lledó y defendidos por el Letrado Señor Clemente Torres y Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio en fecha se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la resolución de la D.G.R.N. formulada por Doña Rosario Marcos Filiu en nombre y representación de Don Pablo Jesús, todo ello sin hacer expresa condena en costas-.
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº191-09.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30-6-09 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores Lopez Garre.
Fundamentos
Primero.-Por la parte actora hoy apelante Don Pablo Jesús, Registrador de la Propiedad, se interpuso demanda impugnando las resoluciones de la D.G.R.N.de fechas 18 de Marzo de 2008 y la Resolución de 25 de Abril de 2008.
La D.G.R.N. se opuso a la demanda manifestando que el Registrador de la Propiedad carece de legitimación activa para impugnar la Resolución de la D.G.R.N.
La sentencia de instancia estima la excepcíón planteada conforme a lo establecido en el articulo 328 de la L.H .
El recurso interpuesto debe prosperar, la ley 24/2005, de 18 de noviembre (RCL 20052255 ), de reforma para el impulso de la productividad, que, en lo que ahora nos interesa , modificó el párrafo cuarto del art. 328 LH, con vigencia desde el 20/11/2005, en el sentido de señalar entre otros que el Registrador de la propiedad cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante Resolución expresa de la DGRN podrá recurrirla cuando la misma afecte a un Derecho o interés del que sea titular.
La justificación de la reforma aparece en la Exposición de Motivos-que sin embargo, difiere de lo que luego seria el texto definitivo-, cuando dice: "De un lado, se mejora el régimen de recursos frente a la calificación dado que la experiencia habida hasta el momento ha puesto de manifiesto las disfunciones de su régimen jurídico.Entre otros supuesto, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los Registradores a las resoluciones de la DGRN cuando resuelve recursos frente a la calificación".
Las transcritas palabras de la Exposición de Motivos se correspondían con la inicial redacción propuesta para el articulado , por determinados Grupos Parlamentarios, de señalar la carencia de legitimación para recurrir contra la Resolución de la DGRN, de cualquier Registrador de la propiedad por su dependencia jerárquica respecto de la DGRN.Sin Embargo, vemos cómo el texto articulado que en definitiva vio la luz no guarda congruencia con la Exposición de Motivos, pues en el párrafo cuarto del art. 328, se reconoce legitimación activa al Registrador cuya calificación hubiera sido revocada por la DGRN, bien que cuando la Resolución de la Dirección General afectase a un Derecho o interés del.que fuese titular.
¿ Que debe entenderse por Derecho o interés del que fuere titular el Registrador firmante de la nota de calificación revocada , para reconocerle legitimación activa para recurrir contra la Resolución de la DGRN?.
Es evidente y palmario que ese interés o derecho nunca podrá ser un interés particular del Registrador , como un ciudadano más, porque, en tal caso, se habría absteniendo de intervenir (art. 102 del reglamento Hipotecario [RCL 1947476, 642 ]).
Pero es que, además , si partimos de la consideración de que "según doctrina constitucional acendrada (SSTC17/7/2006 [RTC 2006226]; 29/9/2003 [RTC 2003166 ]), al conceder, el art. 24.1 de la CE (RCL 19782836 ) , el Derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de Derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan un interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contrario a la efectividad del Derecho fundamental; interpretación conforme al principio" por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, -la legitimación activa es la cualidad consistente en hallarse el demandante en la posición de Derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita (titularidad del Derecho subjetivo y titularidad de la acción procesal), pero, según el art. 10 de la LECiv (RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892 ) ello abarca y comprende no sólo la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, sino también la de un Derecho o interés legítimo-diferente del propio objeto litigioso o interés directo- entendido como titularidad de una ventaja o utilidad jurídica, que no precisa ser de contenido patrimonial, que se materializaría de prosperar la acción ejercitada , como podría ser, por ejemplo, el interés en la anulación de la Resolución recurrida.
Por tanto, ese Derecho o interés de que el Registrador firmante de la nota de calificación revocada por la Resolución de la DGRN, ha de ser titular, puede consistir, perfectamente, en un aventaja o utilidad jurídica derivada de la anulación de la Resolución; y, en este sentido , en puridad, decir que sólo puede demandar el Registrador firmante de la nota cuando la Resolución afectase un Derecho o interés de que sean titulares es tanto como decir que nunca podrían ser demandantes, pues, como vimos, si mediase un interés particular, se habría abstenido de intervenir, por lo que estaríamos ante una restricción a la legitimación activa prohibida por la doctrina del Tribunal Constitucional , lo que obliga a interpretar la expresión del párrafo cuarto del art. 328 en el sentido más favorable al principio "pro actione" y al principio de tutela judicial efectiva; y, en este órden de cosas, debe entenderse que por aquel interés o Derecho debe interpretarse la defensa cualificada de la legalidad registral y de la respectiva función registral y, por extensión, la defensa de los terceros, concretamente de aquello que resultarían perjudicados sin o se pudiese recurrir contra la Resolución de la DGRN que revocase la nota de calificación negativa del Registrador de la propiedad que , lógicamente, serían personas diferentes de las que hubieran promovido el recurso que a la postre fue estimado por la DGRN.
Y es que, en efecto, negarle la legitimación activa al Sr. Registrador de la Propiedad, como pretende el Sr. abogado del Estado , con mención del principio de dependencia jerárquica respecto del Superior órgano Administrativo(la Dirección General), es un argumento que el propio legislador se encarga de tirar por tierra, cuando en su articulado -e n contradicción con la Exposición de Motivos- permite que el Registrado promueva juicio verbal contra la Dirección General, cuando la Resolución de esta afecte a un Derecho o interés del que fuese titular.
A este respecto , no puede olvidarse que el art. 273 de la LH (RCL 1946886 ) distingue entre el plano de la organización y funcionamiento de las oficinas Registrales -en que los Registradores podrán consultar directamente con la Dirección General- y el plazo de la función de calificación -en que, en ningún caso, pueden consultar las materias o cuestiones sujetas a su calificación-, distinción que permite hablar de dos centros de imputación de responsabilidad de lo que, a su vez, permite entrar en la consideración de que el Registrador firmante de la nota de calificación negativa revocada por la Resolución de la DGRN estimatoria del recurso, ostenta un interés para mantener la validez de su calificación , en aras a evitar el ámbito disciplinario y el propio ámbito de exigencia de responsabilidad civil por parte de las personas afectadas por esa nota negativa que luego se revoca. (Arts. 18, 99, 100 y 296 todos de la L.H . que hablan de que la función de calificación la harán los Registradores bajo sus responsabilidad, respondiendo civilmente, con su fianza y con sus demás bienes, de los daños y perjuicios que ocasionasen en el ejercicio de su potestad de calificación y de decisión sobre los títulos que deben tener acceso al Registro de la Propiedad y Mercantil.
Pero el interés o Derecho legítimos también pueden consistir en la defensa de la legalidad y de la función registral , de la que hablaba la STC 207/1999, 11 de noviembre (RTC 1999207 ), cuando recordaba la dicción del art. 18 de la LH (RCL 1946886 ) que obliga al Registrador a velar por la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Y no puede dudarse que existe defensa de la legalidad registral y de la función registral cuando el Registrador al demandar la DGRN por la resolución estimatoria del recurso contra la nota de calificación negativa, está defendiendo el interés abstracto de aquellos terceros anónimos que pueden verse afectados por actos o negocios de creación, declaración, reconocimiento, modificación o extinción de Derechos reales inmobiliarios que, por lo que resultare de los asientos o incluso de la propia escritura pública que pretendiera tener acceso a los libros registrales , prevean defectos tales que les sería imposible ese acceso, pero que pudieran conseguirlo por vía de la estimación de un recurso contra la nota negativa de calificación, perjudicándose así el interés de la comunidad de que los asientos registrales obedezcan a negocios y actos con trascendencia jurídico real ayunos de toda mácula, de manera que se garantice la eficiencia del sistema económico y, por tanto, uno de los fines esenciales del Estado, excluyendo de los libros registrales todos aquellos actos o negocios que adolezcan de contradicción a la ley, a la moral , a las buenas costumbres y al orden público estatal, sin ajustarse a los requisitos de validez que las normas legales y registrales imponen, pues de lo contrario , se instauraría un Estado de cosas jurídico real inmobiliario que perjudicaría a terceros anónimos, títulares de Derechos, inscritos o no, o con expectativas sobre los mismos, que verían menoscabados los mismos, y a la propia Comunidad y al estado en los mencionados fines, si se permitiera ese Estado de cosas contrario a los requisitos de legalidad registral.
De todo lo cual, en conclusión debe ratificarse la plena legitimación activa del Sr. Registrador de la Propiedad hoy demandante y apelante , para él planteamiento de la demanda de que trae causa este recurso. En este mismo sentido, se han pronunciado ya varios tribunales provinciales: SAP. Navarra, de 22/12/2004 (JUR 200560358)SAPBadajoz de 29-2-08 y Sentencias de esta sección Sexta nº29-08 de fecha 14-1-08 y nº112-09 de fecha 20-3-09 .
Segundo.- Rechazada pues, y por improcedente, la operatividad de tal excepción acogida indebidamente en la Sentencia resolutoria de la primera instancia se plantea a esta Sala una doble posibilidad,
1ª) que habida cuenta que la Sentencia apelada se abstuvo de conocer de forma absoluta , y por ello mismo y en todo caso, y al entender de esta Sala y como se ha dicho indebidamente, acerca del fondo de la litis en cuyo examen debió de entrar dictando en definitiva una Sentencia estimatoria o desestimatoria de la pretensión del actor, ello implicaría que este Tribunal de apelación debiera de pasar a examinar y resolver acerca de las cuestiones de fondo deducidas en la demanda, sin que fuese procedente devolver la causa al Juzgado de instancia para que se pronuncie acerca del fondo de este proceso, siguiendo directrices jurisprudenciales que en tal sentido lo determinan (SSTS. y entre otras como las de fechas 31 de octubre de 1924, 22 de julio de 1983 , 12 de junio de 1989, 11 de junio de 1990, 13 de mayo de 1992, 15 de marzo y 4 de junio de 1993 y ATS de fecha 25 de marzo de 1997 ) no siendo procedente devolver la causa al Tribunal de primer grado para que resuelva sobre dicho fondo y aunque con todo ello se venga privar a las partes de una de las dos normales instancias (STS. 27 de octubre de 1997 ).
2ª) o bien revocar la Sentencia de instancia decretando expresamente su nulidad por no ser procedente ni oportuno lo que en ella se ha decidido, apreciar la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Registrador de la Propiedad demandante que dejó así de forma también indebida, impreJuzgado el fondo de la litis, y reponer el curso de esta causa al momento procesal de dictar Sentencia en primera instancia devolviendo los autos a dichos fines al juzgado "a quo" para que con libertad de criterio resuelva lo que estime es procedente con arreglo a Derecho acerca del fondo de esta litis, decisión que también puede tener apoyo sólido y suficiente en otras resoluciones jurisprudenciales como las SSTS. de fechas 12 de junio de 1998 y las que en ella se citan de fechas 20 de octubre y 29 de diciembre de 1995 , 25 de marzo y 13 de abril de 1996, 27 de octubre de 1998, referida a esta a un supuesto de indebida apreciación de la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje, y asimismo la STS. de fecha 29 de junio de 1999, la cual sigue la pauta de otras anteriores como las SSTS. y entre otras de fechas, 14 de mayo de 1992, 1 de julio de 1993, 13 de octubre de 1994, 7 de julio de 1995 , y que se referían a la indebida apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y además en trámite extemporáneo a tal fin en el proceso de menor cuantía, cual era el de la Sentencia, y las numerosas resoluciones (SSTS entre otras de fechas 23 de septiembre de 2002, 10 de marzo, 18 de julio, 26 de diciembre de 2003, 12 de julio de 2004, 29 de marzo , 17 y 20 de mayo, 28 de junio de 2006) que en los supuestos de falta de motivación de la Sentencia objeto de recurso optaron por decretar la nulidad de la misma con reposición del curso de los autos al momento en que se dictó, lo que seria aplicable al presente caso dado que la Sentencia recurrida no contiene motivación alguna acerca del fondo de la litis, y habida cuenta que una de las finalidades de la motivación que constituye una exigencia constitucional (Art. 120.3 C.E. de legalidad ordinaria (Arts. 248.2 y 3 de la LOPJ y 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil) dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar por ello su control mediante los recursos que procedan (STS entre otras de fecha 29 de marzo de 2006 .
Ello sentado esta Sala estima que en el presente supuesto debe de adoptarse la segunda de las alternativas expuestas por lo que procede decretar la nulidad de la Sentencia de instancia dejando sin efecto lo que en ella se acordó sin que sea oportuno que esta Sala y una vez rechazada como debe serlo por totalmente improcedente, por inexistente tal situación de falta de legitimación activa , entre en el examen y Resolución del fondo de la litis, sino que lo procedente es devolver la causa al Juzgado "a quo" a fin de que en uso de su Jurisdicción y con libertad de criterio, entre en el examen del fondo de la litis dictando la Sentencia que estime procedente con arreglo a Derecho estimando o desestimando los pedimentos de la demanda.
Todo lo cual viene igualmente abonado por la consideración de que en otro caso, si esta Sala entrase a conocer y decidir directamente acerca del fondo de esta litis , y dado que contra la Sentencia que pudiera dictarse, y habida cuenta de se presenta al menos dudosa la posibilidad de ser interpuesto recurso de casación , no solo se privaría a las partes de una instancia , argumento decisivo tenido en cuenta para decretar la nulidad de una Sentencia por la S.T.S.. de fecha 7 de febrero de 1997, sino que se dejaría vacío de contenido el genérico Derecho de las partes al recurso, esto es a que lo decidido sobre el fondo de la litis lo sería en definitiva en única instancia sin que lo pudiera revisar un Tribunal de ulterior en vía de recurso, Derecho a la doble instancia que implica y supone tener Derecho a ser oído y poder defenderse en ambas (SSTC entre otras 22/1987 o 195/1990 ) ya que no podría en definitiva ser sometido a crítica por las partes, por lo que este Tribunal de apelación podría decidir definitivamente y sin posibilidad de que su decisión fuese revisada acerca del fondo de la litis ,.
En el mismo sentido , anulación de la Sentencia y devolución de la causa al Tribunal inferior para que dicte sin dilación nueva Sentencia, se pronuncian las S.S.T.S. de fechas 9 de junio de 2000 y las numerosas resoluciones (SST.S. entre otras de fechas 23 de septiembre de 2002, 10 de marzo, 18 de julio, 26 de diciembre de 2003, 12 de julio de 2004, 29 de marzo, 17 y 20 de mayo, 28 de junio de 2006 ) que en los supuestos de falta de motivación de la Sentencia objeto de recurso optaron por decretar la nulidad de la misma con reposición del curso de los autos al momento en que se dictó , lo que seria aplicable al presente caso dado que la Sentencia recurrida no contiene motivación alguna acerca del fondo de la litis, y habida cuenta que una de las finalidades de la motivación que constituye una exigencia constitucional (Art. 120.3 CE de legalidad ordinaria (Arts. 248.2 y 3 de la LOPJ y 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil) dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar por ello su control mediante los recursos que procedan (STS entre otras de fecha 29 de marzo de 2006 ) .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Marcos Filiu en representación de D Pablo Jesús contra la Sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante revocando dicha Sentencia en cuanto apreció la excepción de falta de legitimación activa del demandante y decretando la nulidad de dicha resolución con reposición del curso de la causa al momento procesal de dictar Sentencia en primera instancia devolviendo el proceso al juzgado "a quo" a fin de que en uso de su Jurisdicción y con libertad de criterio entre en el examen del fondo de la litis dictando la sentencia que estime procedente con arreglo a derecho estimando o desestimando los pedimentos de la demanda.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

