Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 235/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 267/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 235/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100234


Encabezamiento

ROLLO Nº 267/15

SENTENCIA Nº 000235/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a once de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 000169/2012, por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA representada por el Letrado de la Diputación Provincial de Valencia, contra EDIVAMA, S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. RICARDO MANUEL MARTÍN PÉREZ y dirigida por el Letrado D. DANIEL MORATA SÁNCHEZ-TARAZAGA, contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y dirigido por la Letrada Dª . AMPARO GENOVÉS COLOM y contra Dª . Apolonia , Dª Elsa y D. Donato representados por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigidos por el Letrado D. MARCELINO RICOS VIDAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 13-3-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por la Excma. Diputación Provincial de Valencia contra D. Donato , Dª . Elsa , Dª . Apolonia , el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y 'EDIVAMA, S.A.'

2.- CONDENO a la demandante a pagar las costas causadas a los demandados.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Septiembre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Letrado de la Diputación Provincial de Valencia formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 1 de Febrero de 2.012 interpuso contra Don Donato , Doña Elsa y Doña Apolonia y encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declarase que el camino proveniente de las referidas fincas NUM000 y NUM001 era propiedad de la Diputación Provincial de Valencia, declarando, por ello así mismo, en su consecuencia ilegítima la descripción y lindes de la finca matriz que figuran en el exponiendo primero de la escritura de 25 de Febrero de 1.997 y que provienen de la escritura de cancelación de hipoteca de fecha 6 de Febrero de 1.997, así como la segregación y descripción de lindes del resto de la finca que se efectúan en sus exponiendos tercero y cuarto; la cesión gratuíta al Ayuntamiento de Valencia realizada en el exponiendo quinto y la disolución de la comunidad constituída con anterioridad a la cesión. Condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y 2º) Ordenando en su consecuencia y como quiera que los demandados no pueden llevar a cabo la restitución de los terrenos de la Diputación apropiados, que la misma se sustituya por la correspondiente indemnización que se cifra en 399.217'30 euros, más los intereses legales correspondientes y ello con imposición de costas a los demandados. Esta demanda se amplió el 7 de Diciembre de 2.012 contra el Ayuntamiento de Valencia y la mercantil Edivama S.A., al haberse acordado así en la audiencia previa celebrada el 8 de Noviembre de 2.012, como consecuencia de la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada de contrario, interesando, en su virtud: 1º) Se reconozca la propiedad de la Diputación de las fincas NUM000 y NUM001 , descritas en la demanda inicial y, en consecuencia, siendo nulas las operaciones efectuadas en la citada escritura de 25 de Febrero de 1.997, así mismo se reconozca por tanto, el derecho de restitución de las mismas a la Diputación Provincial de Valencia y 2º) Que como quiera que ya no puede llevarse a cabo la restitución material de los terrenos, ésta se sustituya por la correspondiente indemnización que se cifra en 399.217'30 euros, más los intereses legales correspondientes y cuya indemnización, para el caso de que el Juzgado considere que habría también de ser abonada, por los nuevos demandados, lo sea de manera solidaria con los Sres. Elsa Donato Apolonia y todo ello con imposición de costas. La suma indemnizatoria reclamada de 399.217'30 euros fue reducida por la demandante en la audiencia previa celebrada el 27 de Marzo de 2.014 a la cantidad de 51.872'85 euros.

SEGUNDO.-El recurso de apelación planteado por el Letrado de la Diputación Provincial de Valencia se sustenta esencialmente, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por el juez 'a quo' en la valoración de la prueba, de ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar una triple precisión: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación a ello, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3 - 06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia ha analizado de un modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela mera lectura de la sentencia dictada, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la parte apelante con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. B) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16- 6-78, 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta obligado efectuarla, en cuanto que parte de las alegaciones del recurso, como posteriormente se dirá, sobrepesan el contenido de la demanda y C) Por último, dado que la Diputación Provincial en la alegación primera de su recurso impugna el antecedente de hecho primero de la sentencia, recalcar que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes de hecho ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1- 12-93, 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), al ser evidente que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo, mas no así a su argumentación o a otra parte de la misma.

TERCERO.-Entrando en el examen de la problemática de fondo, única cuestión a analizar, toda vez que las demandadas se aquietaron al rechazo de las excepciones que en su momento plantearon, ya que ni apelaron ni impugnaron la sentencia, se ha de reseñar que aunque se diga en el encabezamiento y en el preámbulo del suplico de la demanda, que se ejercita acción indemnizatoria, lo cierto es que ' per se' no tiene un fundamento propio sino que está vinculada a la virtualidad de una reividincatoria antecedente, ya que el efecto resarcitorio que se postula, no es sino consecuencia de la imposibilidad de restituir la cosa presuntamente apropiada de un modo ilegítimo, de ahí que para poder llegar a esa conclusión, forzoso será analizar previamente la procedencia de aquélla, cuyo éxito queda supeditado a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90 , 27-6-91 , 18-7-91 , 24-1-92 , 14-7-94 , 23-10-98 , 28-9-99 , 15-1-01 , 13-3-02 , 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). El título, en cuanto requisito indispensable para la procedencia de la acción, equivale a la justificación de la adquisición y para su prueba no se requiere, ni tampoco se exige, la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( SS. del T.S. de 3-10-58 , 7-3-64 , 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 14-12-79 y 29-10-92 ), pero aún siendo esto así, no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reclama. En cuanto al segundo requisito relativo a la identificación de la cosa, la jurisprudencia tiene declarado que el éxito de la acción requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS. del T.S. de 29-3-79 , 6-10-82 , 31-10-83 , 3-7-87 , 30-11-88 , 3-11-89 , 27-6-91 , 4-11-93 , 30-1-95 y 12-7-06 ), de modo que se fije con la debida claridad y precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos ( SS. del T.S. de 10-7-02 ). Esa identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título ( SS. del T.S. de 20-3-82 , 3-7-87 , 30-11-88 , 15-2-90 , 25-11-91 , 26-11-92 , 1-4-96 y 30-7-99 , entre otras), de ahí que no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados ( SS. del T.S. de 25-2-84 , 2-11-89 , 16-10-98 y 23- 10-98). En consonancia con ello, la jurisprudencia ha sentado unos principios muy exigentes en esta materia, que no podemos obviar, a saber: A) Que lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca, para después discutir y determinar a quien pertenece, pues lo contrario no dejaría de ser una entelequia de derecho sin contenido real, de modo que si la finca no aparece identificada, dificilmente podrá declararse que una heredad, que sólo figura formalmente en una escritura y correlativamente en una inscripción, pertenece a una determinada persona ( SS. del T.S. de 1-12-93 ). B) Que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( SS. del T.S. de 12-4-80 , 6-2-82 , 31-10-83 , 17-11-84 , 1-12-92 , 1-12-93 , 25-5-00 , 22-11-02 , 20-6-03 y 22-7- 06). C) Que la prueba sobre la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad extrarregistral ha de ser contundente y decisiva ( SS. del T.S. de 10-10-80 , 31-10-83 , 27-6-91 , 26-11-92 y 4-11-93 ). D) Que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral, no tratándose, por tanto, de una legitimación totalmente plena, en cuanto que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, debiendo prevalecer la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( SS. del T.S. de 11-6-91 , 24-2-93 , 21-4-93 y 22-2-96 ) y E) Que en todo caso, dicha identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia ( SS. del T.S. de 6-5-94 , 27-1-95 , 9-7-96 , 17-2-98 , 22-5-00 , 5-6-00 y 27-11-00 ) por lo que ha de mantenerse la valoración que sobre el particular hagan, salvo error de derecho en la apreciación de las pruebas, que se denuncie y explique ( SS. del T.S. de 22-11-02 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado

CUARTO.-La actora manifiesta en el hecho primero de su demanda, ser titular de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Valencia, la primera de 315'48 m2 y la segunda de 31' 26 m2., adquiridas a Doña Marina y a Don Cosme , respectivamente, según consta en el Certificado de Inventario de Bienes de la Diputación Provincial de Valencia de fecha 28 de Abril de 1.995 expedido por el Sr. Secretario de la misma (documento número dos de la demanda a los f. 17 y 18), y que sirvió para su inscripción en el Registro el 12 de Junio de 1.995 ( documentos números cinco y seis de la demanda a los f. 30 al 33), añadiendo, en el ordinal fáctico segundo que lo fueron para la construcción del camino lateral de acceso a la Casa de la Misericordia. A partir de este dato, el argumento que esgrime la Diputación Provincial de Valencia y que constituye su 'causa petendi' se reseña en el ordinal fáctico cuarto de su escrito inicial y, en particular, en el párrafo donde literalmente dice: 'Con tal forma de actuar lo que se produce es que los demandados de manera irregular, se anexionan terrenos de la Diputación para incorporarlos a la finca señalada con la letra B (registral 60.196), que se segregan y ceden al Ayuntamiento. En concreto 309'43 m2 que corresponden: 284'36 m2 a la finca propiedad de la Diputación que ésta adquirió de Doña Marina (finca NUM000 nº 1 de las anteriormente descritas en el hecho primero); y 25'07 m2 de la que adquirió a Don Cosme (finca NUM001 , nº 2, también descrita en el hecho primero). Superficies ambas que forman parte del camino propiedad de la Diputación al que anteriormente hemos visto que como linde también se refería la escritura de 4 de Diciembre de 1.973 y que como tal figura hasta 1.997 en todos los documentos hasta ese momento existentes'. Sentado lo anterior, arguye la demandante como aspecto esencial de su recurso el contenido de la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia , que declaró la nulidad parcial de la escritura de 4 de Diciembre de 1.973 respecto de la descripción y lindes de la finca entonces agrupada, restituyéndose en ejecución de sentencia a la Diputación 703'38 m2 que físicamente estaban sitos en la finca adquirida en dicha fecha por los hermanos Elsa Donato Apolonia (documento número veinticinco de la demanda a los f. 84 al 99), y que, sin embargo, el juez 'a quo' ha omitido ponderar. La Sala no comparte esa apreciación y ello por lo siguiente: A) No es rigurosamente cierto este último aserto, ya que sí se hace referencia a ello, siquiera sea tangencialmente, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto al expresar ' la actora aporta con la demanda las escrituras públicas otorgadas con ocasión de la expropiación de las fincas nº NUM002 y NUM003 ; sin embargo, nada consta respecto de las que nos ocupa en este pleito, hasta el punto de que se acude casi cuarenta años después a inmatricularlas con base en el Art. 206 de la Ley Hipotecaria '. B) Aunque así no fuese, en materia probatoria rige el principio de valoración conjunta ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6-98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio). C ) La transcendencia que al parecer pretende la parte recurrente se le otorgue a dicha resolución, aún sin mencionarlo claramente, es el derivado del efecto positivo de la cosa juzgada que impide decidir en otro proceso ulterior una cuestión o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto o decidido en pleito precedente ( SS. del T.S. de 20-9-96 , 27-11-98 , 25-9-00 , 20-11-00 , 24-2 - 01 , 2-7-01 , 3-6-03 , 17-3-04 28-10-05 , 13-7-06 , 11-12-08 y 16-7-09 , entre otras). Así lo evidencian las menciones 'a las resoluciones judiciales citadas, que en definitiva creemos vienen a resolver la propiedad de la Diputación sobre las parcelas objeto del pleito' (f. 1.482) o' cuyos pronunciamientos debieron ser aquí tenidos en consideración, reconocidos y aplicados' (f. 1.483) y a 'que tiene importancia fundamental en el pleito' (f. 1.484) No obstante ésto, la realidad es que la invocación que ahora se hace sobre la enjundia de esas sentencias no fue reseñado en el escrito de demanda, puesto que únicamente se hizo mención a ellas de un modo escueto en el hecho quinto, pero sin resaltar que pudiesen tener un aspecto vinculante en este pleito, máxime que como se expresaba en el inicio de dicho ordinal ese actuar era' respecto de otras fincas de la Diputación' y se traía a colación como ejemplo de la 'manera ilícita' o 'la mala fe' del comportamiento de los demandados. Por lo que, como bien se dice por parte de los Sres. Elsa Donato Apolonia en su escrito de oposición, la argumentación que ahora se realiza resulta contraria al principio ' pendente apellatione nihil innovetur'. D) Pero es que además en aquel procedimiento, con independencia de que las partes litigantes no fuesen las mismas, ya que ni Edivama S.A, ni el Ayuntamiento de Valencia intervinieron, tampoco hubo identidad con las acciones ejercitadas, pues las allí entabladas fueron acumuladamente las de deslinde y reivindicatoria, mientras que ahora lo han sido, la indemnizatoria vinculada a la reivindicatoria. Es más en aquél la controversia se proyectaba sobre las registrales de la actora números NUM002 y NUM003 y aquí lo es respecto de las NUM000 y NUM001 . A su vez, la discusión giraba sobre el linde Sur de la 26.200 y en éste sobre el Norte. Por último, y primordialmente, la Diputación Provincial justificaba su titularidad sobre las dos fincas primeramente citadas mediante las escrituras públicas otorgadas el 6 de Febrero de 1.950 en orden a la NUM002 (documento número tres de la demanda a los f. 19 al 24) y el 11 de Agosto de 1.949 en punto a la NUM003 (documento número cuatro de la demanda a los f. 25 al 29), cuando la falta de justificación por la actora en punto a la adquisición del dominio sobre las NUM000 y NUM001 ha sido la razón esencial del rechazo de la demanda, siendo el resto de los argumentos recogidos en la sentencia apelada, a mayor abundamiento.

QUINTO.-Enlazando con esta última idea, y, como se ha dicho con anterioridad, el primero de los presupuestos para que prospere la acción reivindicatoria es el concerniente al título o lo que es igual la justificación de la adquisición del bien reclamado y si bien para su prueba no se requiere la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( SS. del T.S. de 3-10-58 , 7-3-64 , 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 14-12-79 , 29-10-92 y 30-7-99 ), no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reivindica. En el fundamento precedente se recogió que la Diputación Provincial de Valencia afirmó ser titular de las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Valencia, la primera de 315'48 m2 y la segunda de 31' 26 m2. adquiridas a Doña Marina y a Don Cosme , respectivamente, según consta en el Certificado de Inventario de Bienes de la Diputación Provincial de Valencia de fecha 28 de Abril de 1.995 expedido por el Sr. Secretario de la misma (documento número dos de la demanda a los f. 17 y 18), y que sirvió para su inscripción en el Registro el 12 de Junio de 1.995 (documentos números cinco y seis de la demanda a los f. 30 al 33). El artículo 206 de la Ley Hipotecaria , al que se remite el artículo 199 c) expresa que: ' El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho Público o servicios organizados que forman parte de la estructura pública de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.' Se trata de un medio excepcional únicamente aplicable cuando no existe título escrito de dominio que permita la inmatriculación de la finca. En rigor, es un modo privilegiado de acceso al Registro que en manos de entidades locales o entidades públicas de tipo menor, puede resultar peligroso en tanto puede originar supuestos de doble inmatriculación o incluso de genuino despojo. De ahí que la excepcionalidad de la norma obligue a su interpretación restrictiva, como así lo ha sostenido la Dirección General de Registros y del Notariado en numerosas resoluciones (19-10-55, 12-12-62, 20 y 23-11- 72 y 11-11-92, a título de ejemplo) y, a su vez, que el asiento de inmatriculación practicado conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria se encuentre también sujeto a la suspensión de efectos establecida en el artículo 207 del mismo texto legal . En dicho documento número dos se recoge que el título de adquisición de las parcelas es el Acuerdo Plenario de la Diputación Provincial de Valencia de 30 de Julio de 1.958, por el que se complementan los adoptados en Pleno los días 28 de Mayo de 1.954 y 26 de Julio de 1.957, relativos a la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción del camino de acceso a la nueva Casa de Nuestra Señora de la Misericordia, según proyecto aprobado en Sesión Plenaria de 26 de Marzo de 1.954 (f. 17 vto.). Como apunta el juez 'a quo', dichos acuerdos expropiatorios fueron aportados en la audiencia previa (f. 1.342 al 1.346) y en el de 28 de Julio de 1.958 se decide ocupar las parcelas que originan este litigio, así como la cantidad por metro cuadrado a pagar a sus propietarios, facultando al Presidente de la Corporación para efectuar las gestiones necesarias al efecto (f. 1.345). A pesar de ello y así se refleja en el fundamento de derecho quinto, no está acreditado la materialización de ese acuerdo, dado que no figura en las actuaciones que se llevase a cabo el pago del precio y la ocupación de las parcelas expropiadas. De igual modo, tampoco se ha acompañado copia de las correspondientes escrituras públicas de venta, a diferencia de las fincas NUM002 y NUM003 respecto de las que sí se otorgó (documentos números tres y cuatro de la demanda a los f. 19 al 29). El artículo 32 del Reglamento Hipotecario en su regla 4ª señala que será título inscribible a favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo de depósito del mismo, añadiendo que en virtud de dichos títulos se practicará, en su caso, la inmatriculación. Ante esta omisión, alega la parte recurrente que al tratarse de un expediente de 1.954 resulta dificil su localización, sin embargo, los relativos a las fincas NUM002 y NUM003 son más antiguos, esto es, de 15 de Octubre de 1.948 y ello no ha sido óbice para que se aportaran copias de los instrumentos públicos que al respecto se otorgaron el 6 de Febrero de 1.950 ( registral NUM002 ) y 11 de Agosto de 1.949 ( NUM003 ), a diferencia de las parcelas NUM000 y NUM001 sobre las que ningún otro dato consta, más allá de su inmatriculación efectuada por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria el 12 de Junio de 1.995 (f. 18), es decir, prácticamente treinta y siete años después, resultando igualmente curioso que en las anotaciones manuscritas que figuran en el margen izquierdo del f. 1.346, el espacio correspondiente a Doña Marina aparezca en blanco. Aduce la recurrente que ello no presupone que no se hayan cumplimentado o culminado todos los actos expropiatorios, mas en la copia del expediente 3.701/87 (documento número siete de la contestación de los Sres. Elsa Donato Apolonia a los f. 298 al 391), obra el informe fechado el 29 de Octubre de 1.992 (f. 358) donde se indica en términos de mera posibilidad que ' la última, relativa al camino de acceso de Casa de Nª Sª de la Misericordia, no los identifica, pero según plano obrante en esta Sección los terrenos afectados serían los comprados a Doña Marina , agregando, no existiendo título escrito de dominio ni por tanto inscripcion en el Registro de la Propiedad'. Finalmente, y en cuanto a la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que invoca a su favor la recurrente, a cuyo tenor se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, señalar que es jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 22-2-96 , 5-2-99 , 2-11-05 y 10-10-06 , entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se pruebe o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que carecen de una base fáctica fehaciente en cuanto que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos, ni por consiguiente de los relativos a las fincas. Es decir que, como señala la SS. del T.S. de 11-12-02 , si bien el demandante goza de la presunción que establece el precepto citado y ello le exime de probar su derecho dominical, invirtiendo así la carga de la prueba, no ofrece duda que el demandado puede destruir aquélla oponiendo la inexistencia o ilegitimidad del título dominical, que si llega a demostrarse imposibilita la estimación de la acción reivindicatoria, por ser requisito insoslayable de ésta la justificación del dominio del demandante ( SS. de 2-9-82 , 16-9-85 , 24-4-91 y 6-7-02 ), pues, de lo contrario, se convertiría una presunción 'iuris tantum' en otra ' iuris et de iure'. En consonancia con todo lo expuesto hasta ahora, se habrá de coincidir con las conclusiones que establece el juez ' a quo' en el fundamento de derecho quinto, en el sentido de no haber acreditado la Diputación Provincial la adquisición del dominio de las fincas que constituyen el objeto del presente litigio, dada la insuficiencia del título aportado, toda vez que basándose en la certificación sobre determinados acuerdos expropiatorios, no consta se llevasen a término y sin que tal eventualidad pueda presumirse, lo que sería por sí solo suficiente para que decayese la acción indemnizatoria entablada.

SEXTO.-Como argumento en abundancia, el juzgador de instancia añade en el fundamento jurídico sexto, ' no haber acreditado la actora que realmente hayan llegado a poseer los demandados un terreno que pudiera ser de su propiedad '. Efectivamente así es, puesto que en este aspecto acompañó, de un lado, un plano fechado en Enero de 1.949 por el Arquitecto Provincial (documento número once de la demanda al f. 41) carente de firma y cuya data es anterior a cualquier acto o negocio traslativo de los que en la demanda se dice llevaron a cabo las partes hoy en conflicto, y de otro, el rubricado por el Arquitecto Don Julio (documento número diecisiete de la demanda al f. 76). Pues bien, ambos fueron impugnados en la audiencia previa por la parte demandada (f. 1.301) y el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y aquí, tanto uno como otro lo fueron sin que se haya practicado por la ahora recurrente probanza alguna que corrobore la virtualidad de su contenido. Es indudable que dados los términos de la controversia, la Diputación Provincial de Valencia debió respaldar su pretensión con el pertinente informe pericial acompañado de un plano topográfico de las distintas parcelas y sus segregraciones, indicativo de la localización de cada una de ellas y su pertenencia con arreglo a los datos registrales y catastrales existentes, lo que no ha hecho y esta omisión forzosamente a ella habrá de perjudicar, al ser suya la carga de la prueba. La Diputación Provincial de Valencia trata de eludir este inconveniencia sobre la insuficiencia probatoria del requisito de la identificación, aludiendo de nuevo a la incidencia trasncendental que para la solución del presente litigio tiene la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en el juicio ordinario seguido con el número 140/2.007 (documento número veinticinco de la demanda a los f. 84 al 99), pero sobre esta cuestión nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento jurídico cuarto de la presente, que se da por reproducido en un todo a fin de evitar incurrir en repeticiones innecesarias. Así mismo la reflexión del juzgador de instancia en orden a no haber demostrado la actora que la modificación que se hizo de la descripción de los linderos en las escrituras de Febrero de 1.997 le supusiese una pérdida de terreno real y efectivo, ni que correlativamente los demandados hayan ganado más cabida de la reflejada en sus escrituras públicas de adquisición, lo que es esencial en el ámbito de una reivindicatoria, trata de combatirla en la alegación quinta de su recurso, pero su contenido íntegro relativo a la cabida de la finca adquirida por los Sres. Elsa Donato Apolonia mediante escritura pública de 4 de Diciembre de 1.973, así como los cálculos y operaciones efectuados a lo largo de casi cinco páginas ( f. 1.490 al 1.495), resultan por entero novedosos al constituir una argumentación que permaneció inédita en la demanda y, que, por tanto, deviene inatendible en la alzada por constituir una argumentación nueva, según reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3 - 01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). En cualquier caso, destacar que en el informe pericial del Arquitecto Don Teodosio ( f. 1.218 al 1.246) se indica que: a) Ninguna de las tres segregaciones se identifica con la porción de terreno que reclama la Diputación Provincial de Valencia. b) Que en punto a la registral NUM000 y su localización en el plano aportado por la actora se plantean ciertas discrepancias así: Norte, mientras que en la nota registral dice que linda parcela de la misma propiedad, hoy vial público, no es adecuado puesto que en el año 1.995, aún no se habían cedido los viales al Ayuntamiento, ya que este hecho se produjo el 25 de Febrero de 1.997, no siendo cierto además que dicha finca fuera segregada de la de Doña Marina ya que no consta en el Registro. Este, mientras que en la nota registral dice que linda con Cosme , según se desprende del plano por ellos aportado, realmente linda con uno de los ramales de la acequia de Mislata, denominado Brass de Cama.. (f. 1.226), concluyendo que no es coincidente la descripción de la finca nº NUM000 con la grafiada en amarillo en el plano aportado en su momento por la Diputación Provincial de Valencia (f. 1.227) y c) Que los lindes de la parcela que nos ocupa pertenecientes en su día a los hermanos Elsa Donato Apolonia , son los correctos, porque con la compra de la superficie ocupada por la Acequia de Mislata, plano P-06, se modificó el linde Norte, adaptándolo a la situación real, una vez agregada la superficie de la acequia, en escritura pública de cancelación de hipoteca (f. 1.237). Así mismo en el redactado por la también Arquitecto Superior Doña Rosalia (f. 1.251 al 1.292), se indica en el punto 3 de las conclusiones señaladas en el apartado 6, que la parcela de 31' 26 m2 no puede ser en ningún caso la descripción de la finca adquirida en 30 de Julio de 1.958 ' por el que se complementan los adoptados en Pleno los días 28 de Mayo de 1.954 y 26 de Julio de 1.957', porque en esas fechas, ni el linde Norte de la parcela de 31'26 m2 era vial público, sino que era la finca matriz, ni el linde Sur 'eran terrenos vallados de D. Blas ', sino la Acequia de Mislata, tal y como se aprecia en los planos (f. 1.265), añadiendo en el punto 6 que no considera probado que la Diputación Provincial adquiriera en 1.958 la parcela objeto de litigio (f. 1.266). El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, por lo que no habiéndose refutado ni contradicho su resultado a ellos habrá que estar, con el consiguiente perjuicio para la posición mantenida por la parte actora.

SEPTIMO.-Por último aduce el juzgador, así mismo a mayor abundamiento, en su fundamento de derecho séptimo que sería apreciable la usucapión alegada por los demandados y ello por lo siguiente: a) El artículo 1.957 del Código Civil establece que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En punto a la buena ésta se presume conforme dispone el artículo 434 del Código Civil y al que afirma la mala fe la corresponde la prueba. b) A su vez, concurre el justo título, pues la adquisición efectuada por los Sres. Elsa Donato Apolonia el 4 de Diciembre de 1.973 por compra a Don Donato , Doña Elsa y Doña Apolonia fue apta e idónea para transmitir el dominio, siendo el mismo verdadero y válido y reuniendo, por tanto, las exigencias previstas en los artículos 1.952 a 1.954 del Código Civil (documento número doce de la demanda a los f. 42 al 56). c) Que dichos bienes fueron desafectados por la Diputación Provincial el 21 de Noviembre de 1.994, pasando a ser calificados como patrimoniales (f. 1.338), por lo que la prescripción adquisitiva se consumó en el 2.004 y d) Ello sin olvidar la previsión del artículo 1.960.1º del Código Civil , en cuanto al cómputo del tiempo posesorio. La parte apelante combate en las alegaciones sexta y séptima de su recurso la procedencia de esta argumento ' ex abundatia', pero como se ha dicho, en puridad, la línea de razonamiento seguida en orden a la concurrencia de una prescripción adquisitiva por parte de los demandados resultaba innecesaria, dado que negada por el juzgador de instancia que la Diputación Provincial hubiese justificado la existencia de título de dominio sobre las fincas litigiosas, cualquiera otra consideración deviene superflua. La Sala comparte la conclusión obstativa al éxito de la demanda, como así se ha expuesto en los fundamentos precedentes, de modo que aún en el supuesto hipotético de que se compartiesen las razones dadas en este punto concreto de la usucapión por la parte recurrente, no por ello la suerte de la apelación habría de cambiar, o por decirlo de otro modo, la consecuencia desestimatoria sería la misma. No obstante, resulta conveniente efectuar una sería de reflexiones: A) Que la jurisprudencia tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Ello quiere decir que la Diputación Provincial de Valencia no puede ahora en sede de recurso cuestionar la buena fe del Ayuntamiento de Valencia o de Edivama S.A. cuando reiteradamente a lo largo de este pleito los ha calificado como terceros de buena fe, siendo exponente de ello a título de ejemplo el recurso de reposición interpuesto al acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (f. 465 al 469, singularmente f. 468). B) Que de nuevo insiste la recurrente en la operatividad de la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 2.007 y a cuyo alcance nos hemos referido con profusión a lo largo de la presente. C) Que en cualquier caso, la mención a la existencia de 'dolo' ha de ser completada con la de ' cuanto menos por error' que así mismo figura en el fundamento jurídico séptimo ' in fine' (f. 93) y ello tiene su importancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.950 del Código Civil , máxime que la buena fe en el campo de los derechos reales no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento y D) Que ninguna incidencia interruptiva pudo tener el juicio ordinario seguido con el número 126/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia que finalizó por caducidad de la instancia y ello a tenor de la previsión establecida en el artículo 1.946.2º del Código Civil (documento número dos de la contestación de los Sres. Elsa Donato Apolonia a los f. 263 y 264), razones todas las expuestas que conllevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de Valencia contra la sentencia de 13 de Marzo de 2.015 y auto aclaratorio de 25 de Marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 169/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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