Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 237/2017 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100239
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8677
Núm. Roj: SAP M 8677:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0017078
Recurso de Apelación 237/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 145/2016
APELANTE:INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L.
PROCURADOR:D. CARLOS SAEZ SILVESTRE
APELADO:MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD, CAIXABANK S.A., SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SL
PROCURADOR:D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 235/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS S.L. representada por el Procurador Sr. Sáez Silvestre y de otra, como apeladas demandadas MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y como apelada demandada no comparecida SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sáez Silvestre contra CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, y MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Reiter, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de junio de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que en los presentes autos y por la mercantil INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS S.L. se interpuso demanda de retracto de créditos litigiosos contra las también mercantiles CAIXABANK, MONTSERRAT ACQUISITIONS LTD Y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. La base de dicha reclamación estribaba en que por parte de las codemandadas CAIXABANK y la mercantil MONTSERRAT ACQUISITIONS, se había producido un operación de compraventa o cesión de una cartera de créditos hipotecarios concedidos en su día por la entidad bancaria demandada, en favor de la segunda de las demandadas, entre ellos varios créditos en los que la acreditada era la sociedad actora, quien había tenido noticias de la cesión de créditos por medio de la comunicación que se le había hecho a tal efecto. Como quiera que los créditos de los que era titular la demandante se encontraban reclamados judicialmente por medio de los correspondientes procedimiento de ejecución hipotecarios entablados contra la misma, es por lo que se plantea la presente demanda, para retraer los créditos y extinguirlos por el precio que se haya abonado por los mismos, requiriéndose a las demandadas para que facilitasen el precio abonado por cada uno de los créditos de los que era deudora la demandante. Las demandadas se opusieron a la demanda interpuesta aduciendo en esencia que los créditos no tenían el carácter de litigiosos entre otros motivos por cuanto los procedimientos de ejecución seguidos en los que se había planteado oposición habían sido los mismos desestimados, y en última instancia por no concurrir los requisitos del retracto previsto en el art. 1535 del C.C . La sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-A la vista de la fundamentación del escrito interponiendo recurso de apelación se aprecia que por la apelante se alega esencialmente que debe darse un concepto amplio de crédito litigioso y no un concepto estricto como el que se contiene en la sentencia recurrida, por lo que entiende que procede acceder al retracto a tratarse de créditos litigios en cuanto estaban sometidos a un procedimiento bien que de ejecución.
El recurso debe ser desestimado. En efecto sobre dicha figura, apenas utilizada y de reciente actualidad ante los hechos derivados de la crisis económica y de venta de cartera masiva de créditos, en muchos casos en situaciones de fallido y de muy dudoso cobro a determinados fondos, frecuentemente de carácter especulativo, se ha producido una escasa doctrina jurisprudencial. Entre otra la muy citada STS de 31.10.08 (Rec. 1429/2003 ; S. 1.ª) lo resume al efecto: 'La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir uncrédito litigiosoen caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominanretractodecrédito litigioso, y comoretractose le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4.º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ('tam humanitatis quam benevolentiae plena'), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que 'el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado', y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467 ). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903 , Gacs. 27 y 31 de marzo , pg. 203 ; 8 de abril de 1.904 , G. 18 de mayo , pág. 313 ; 9 de marzo de 1.934, C.L. T. 131 , pág. 39 ; 4 de febrero de 1.952 ; 3 de febrero de 1.968 ; 16 de diciembre de 1.969 ; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991 , aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).
Los presupuestos de ejercicio de este derecho, según la SAP de Madrid Sección 12 de fecha 6 de Marzo de 2017 pueden ser resumidos de la siguiente manera:
'1º La cesión, mediante precio, del crédito. No basta cualquier transmisión, pues quedan excluidas las gratuitas, sean inter vivos o mortis causa, la ventas en globo en las que se incluye la transmisión por operación societaria de todo el patrimonio de una persona jurídica otra, y aquellas en que, aun siendo onerosas, la contraprestación de la cesión no se fija mediante un precio determinado, sino por otra contraprestación, como es el caso de la permuta. En unos casos, es la constatación de no existir idea alguna de especulación, en otros, la indeterminación del precio de la cesión, y en otros, la inoperatividad de la figura, que no permitiría el pago por el deudor de lo que ha hecho efectivo el cesionario.
2º El objeto de la cesión ha de ser un crédito, entendiendo por tal, en la concepción amplia sustentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.008 , la comprensiva de 'todo derecho individualizado transmisible'.
3º El crédito ha de ser litigioso, tema sobre el que más adelante razonaremos in extenso. No obstante ha de significarse el carácter restrictivo del derecho reconocido por el Código Civil, pues no existiendo pleito en el sentido legal el término, y aunque se considere por las partes dudoso incluso en su existencia, pudiendo plantearse tras la cesión el proceso, no nace el derecho del deudor a extinguir el crédito por motivo de la cesión, ni aunque ésta tenga un significado acusadamente especulativo. De ahí que, en la regulación legal, en último término, prime el fundamento de poner fin al proceso mediante la extinción del crédito.
4º El ejercicio del derecho en el plazo de caducidad de nueve días, a contar desde la reclamación hecha por el cesionario al deudor.
5º La legitimación material, esto es, la titularidad del derecho, que se reconoce exclusivamente al deudor'.
Desde luego los problemas esenciales y fundamentales que plantea la figura son el alcance del termino crédito si comprende solo los créditos dinerarios u otro tipo de créditos, el concepto de litigiosidad, y en fin el ejercicio del mismo en supuestos en donde no se produce la venta o cesión de créditos individualizados sino en forma de cesiones en globo de carteras de crédito o de cesiones en bloque de todo el patrimonio de una entidad financiera en supuesto de reestructuración de entidades bancarias.
TERCERO.-En el presente caso no hay cuestión acerca del carácter dinerario de los créditos cedidos, por lo que la cuestión se centra en los otros dos problemas que pueden suscitarse en relación con dicha figura.
Sobre el carácter de litigiosos de un crédito, y acerca de tal cuestión, de índole esencialmente jurídica, señala el reciente auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 2/02/2017 que, 'Efectivamente, el crédito reclamado no era tal porque litigioso no es todo aquel que se impugne en un procedimiento judicial en cualquier momento, pues de ser así cualquier crédito podría convertirse en litigioso mediante la interposición de una demanda para debatir sobre su existencia o su cuantía. Como dice la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de 23 de julio de 2014 'aunque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en éste se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1536 (sic.) de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso' es aquél que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigi0bilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de un 'litis pendentia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.
No siempre que hay un proceso, que afecte al crédito cedido, se estará en el ámbito del artículo 1535 del CC . Como se desprende de la doctrina emanada del Tribunal Supremo, el carácter litigioso es un concepto estrictamente legal. El Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo jurisprudencial consolidado que restringe la noción de 'litigiosidad', a los efectos del art.1535 del Código Civil , a aquellos créditos respecto de los cuales esté planteado un procedimiento orientado precisamente, a dilucidar su existencia y exigibilidad, y no tanto a hacerlo efectivo, e incluso se ha descartado la consideración comocrédito litigiosoen aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones formales, sin cuestionar su existencia o legitimidad.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.904 se declaró que 'el que debe reputarse como litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare', o en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.952 , aquel en el que en el proceso 'ha de decidirse sobre la existencia de la obligación y el quantum de su importe', o en fin, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.991 , aquel sometido a 'un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación'.
La STS de 16 de diciembre de 1969 señala que « Aunque en sentido amplio a veces se denomina 'crédito litigioso'al que es objeto de un pleito bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el art.1535 de nuestro Código Civil , 'crédito litigiosos' es aquel que habiendo sido reclamado judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litispendencia' o proceso entablado y no terminado sobre su declaración '. La STS de 28 de febrero de 1991 , que « En efecto, la estructura del «crédito litigioso» presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica ya agotada o consumida ». Y la STS de 31 de octubre de 2008, rec.142/2003 , que « La transmisión se refiere a un derecho decrédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )».
Como precisa el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 21/12/2016 : 'Las Audiencias Provinciales acogen la concepción estricta que se postula, como se constata, sin ánimo exhaustivo, en SAP Gerona, Sección 1ª, 16 de mayo de 2011 , o SAP Guipúzcoa, Sección 2º, de 11 de enero de 2013, rec. 2376/2012 . Especialmente explicativa lo es la SAP Pontevedra, Sección 1ª, 10 de octubre de 2007, recurso 381/2007 : «Desde antiguo, y puede citarse la S.T.S. de 16 de Diciembre de 1.969 ,crédito litigiosoes aquel que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente o exigible, es decir el que es objeto de un litispendencia o proceso entablado y no terminado sobre su declaración, y una vez determinada por sentencia firme la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlas efectivas y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya del sujeto pasivo, es decir que el carácter decrédito litigiosose pierde tan pronto queda firme la existencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo normal, como es por ejemplo la transacción (en el mismo sentido las SS.T.S. de 28 febrero 91 y 8 septiembre 98)». En el mismo sentido la SAP 54/2015 de Burgos de 23 de febrero, rec. 301/2014 , la SAP de Sevilla de 23 de julio de 2014 , la SAP de Madrid de 7 de febrero de 2014, rec.480/2012 , la SAP de Vitoria de 20 de diciembre de 2013, rec. 531/2013 '.
Y más recientemente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 15/12/2016 :
'Por todo ello, debe concluirse, que no se da el carácter litigioso del crédito, cuando el pleito sobre el mismo ha finalizado, aunque se lleven a cabo actuaciones únicamente dirigidas a obtener su cumplimiento. Para la caracterización como litigioso, será momento inicial el de contestación a la demanda, y final, el de la firmeza de la sentencia, o bien, en casos como el presente, de ejecución de un título no judicial, el de la oposición a la ejecución despachada será el momento inicial y el de firmeza del auto resolutorio de esa oposición, será el momento final. De manera que, si no ha existido oposición, o al menos, no se acredita su existencia, que es el caso de autos, el crédito nunca habrá sido litigioso, sino únicamente ejecutivo, porque si no se paga voluntariamente, no es posible la ejecución privada; sino que es preciso acudir a los Tribunales para que ese pago forzoso se produzca, una vez despachada ejecución, si no se formula oposición.
De seguirse las tesis expansivas del apelante, todo crédito que no fuese objeto de pago voluntario sería litigioso, lo que carece de lógica jurídica. Si por las meras facultades del tribunal, de control de oficio de la abusividad de las cláusulas contractuales, en cualquier momento procesal, el crédito se convierte en litigioso, se estaría convirtiendo en litigiosos, una generalidad de créditos, que realmente, en el sentido jurídico que es propio, no lo son. Potencialmente, cualquier crédito podría resultar litigioso, por eso el Código Civil y la jurisprudencia trascienden la mera potencialidad, y en la definición del concepto decrédito litigioso, se centran en la realidad procesal'.
La resolución de instancia llega a la conclusión desestimatoria de la demanda en el hecho de que los créditos no eran litigiosos no tanto por atender a criterios restrictivos acerca de lo que debe considerase como litigioso o no, sino derivado del hecho de que las oposiciones que en su día se hicieron a los procedimientos ejecutivos instados en reclamación de los créditos sobre los que se interesa el retracto habían sido desestimadas, cuestión que ni siquiera es tratada en el escrito de interposición de recurso, por lo que y abundando en lo dicho anteriormente debe rechazarse el recurso, pues no se combate en realidad los motivos que justifican el fallo y tenidos en cuenta por la sentencia para rechazar el carácter de litigiosos de los créditos, a los que debe añadirse que no cabe hacer una interpretación tan extensiva como propone el recurso como pues de darse pábulo a la misma bastaría cualquier negativa al pago para fundamentar una litigiosidad inexistente.
CUARTO.-Pero es que además de ello la sentencia se refiere a la circunstancia de estar el crédito incluido dentro de una cartera de créditos que era el auténtico objeto de la cesión.
Sobre el particular y acerca de la posibilidad de ejercitar el retracto de créditos litigiosos en casos de cesiones globales, se ha pronunciado recientemente la jurisprudencia:
La Sentencia nº 165/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Abril de 2015 ha venido a recoger estos supuestos en caso de operaciones estructurales. Así afirma: 'La cuestión nuclear...versa sobre la aplicación del art. 1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria. Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC , la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquella acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente. En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica. A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos. Por último, no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro. En lo que aquí interesa, el RDL 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y posteriormente, el RDL 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos). Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad'.
Es cierto que en el presente caso no estamos ante una operación de reestructuración societaria que se contempla en la sentencia citada con cesión en bloque de todo el patrimonio de una entidad a otra que surge de dicha operación, sino que en el caso estamos ante una operación de compraventa de una pluralidad de créditos, una cartera de los mismos, pero que no contempla ninguna cesión en bloque del patrimonio del cedente ni estamos ante una operación societaria estructural. Con todo la solución a juicio de la Sala debe ser desestimatoria. En efecto el art. 1535 del Código habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, que la figura del retracto de créditos litigiosos en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el art. 1112 del CC debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Por otra parte el retracto exige una perfecta identidad entre lo retraído y lo vendido, en el caso una cartera de créditos, y aun cuando el efecto subrogatorio en puridad de principios no se produce sino la confusión y la extinción del derecho, sin embargo no es menos cierto que dicha identidad no se daría en el presente caso en donde el objeto de cesión o venta es una cartera de créditos, y el retracto requiere que se haya producido la cesión de un crédito individualizado lo que comporta que se haya pagado por el mismo un precio ad hoc, lo que en el presente caso no se produce sino que el precio lo es por la totalidad de los que componen la cartera vendida, debiendo abundarse que precisamente el precio se paga por el global por toda la cartera, y derivado del hecho de que con frecuencia se trata de créditos fallidos y de dudoso cobro lo que determina que el precio pueda ser inferior, lo que se justifica además por simples motivos de economía de escala pues es notorio que el coste por unidad es inferior en cado de adquisición por un solo comprador de múltiples existencias de un mismo producto, a lo que se añade que en estos casos se adquieren las carteras con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo y ventura de su reclamación y recuperación a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables. Y en fin es que tal concepto exclusión de retracto en supuesto de ventas realizadas en globo es el que se ha acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, recogiendo una jurisprudencia ya añeja del TS que en interpretación del retracto de la LAU en su texto de 1964 ya excluía el retracto en casos de venta de todos los pisos de un inmueble. Por ello incluso desde este punto de vista debe desestimarse la acción ejercitada.
QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sáez Silvestre, en nombre y representación de Inmobiliaria Parque Comillas S.L., contra Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 145/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
