Sentencia CIVIL Nº 235/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 235/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 287/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 235/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100376

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1388

Núm. Roj: SAP BA 1388:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00235/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06036 41 1 2020 0000165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2020

Recurrente: FAST FUEL SL

Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO

Abogado: VERONICA MARIA RINCON SIMON

Recurrido: Maximo

Procurador: MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO

Abogado: GUILLERMO MORALES GALINDO

SENTENCIA Núm. 235/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Rollo: Recurso civil núm.287/2021

Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO nº 79/2020

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera

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En la ciudad de Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 79/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 287/2021, en el que aparecen como parte apelante Fast Fuel S.L, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por la letrada Doña Verónica María Rincón Simón, siendo parte apelada Don Maximo, representado por la Procuradora Doña María Dolores Isabel Carmona Lanchazo y asistido por el letrado Don Guillermo Morales Galindo.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera se dictó en los autos de Juicio Ordinario nº 79/2020 sentencia de fecha 28 de abril de 2021, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:

'Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por el procurador Don Diego López Ramiro y en consecuencia debo absolver y ABSUELVO al demandadode las peticiones ejercitadas frente al mismo, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fast Fuel S.L, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por la letrada Doña Verónica María Rincón Simón.

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 22 de septiembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación de la entidad actora comienza recogiendo las condiciones del precontrato de franquicia que tenía por objeto celebrar otro en el futuro, documento n º 9 de la demanda. Se declara la fuerza vinculante de lo pactado y el que, siendo una obligación personalísima la exigida, se deba resolver en indemnización de daños y perjuicios su incumplimiento.

Ya en octubre de 2017 y excediendo incluso lo contenido en el precontrato, la entidad demandante, como demuestran los documentos 1 a 8, realizó gestiones para buscar los terrenos, efectuar un plan de viabilidad, financiación etc., habiendo prestado su consentimiento el demandado. A pesar de ello, como demuestra el documento n º 10, el demandado abrió luego una unidad de suministro de carburante con otra empresa. Procede pues ex art. 1728CC y jurisprudencia aplicable el reembolso del canon de entrada en la red por el adquirente. Se ha beneficiado el demandado de las actuaciones realizadas por su cuenta, y los gastos realizados, con lo que su desistimiento ha causado perjuicios a la actora.

En el punto primero del recurso se alega error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 1090, 1256, 1258 y 1728CC.

-En cuanto a la factura n º NUM000 de 13 de abril por el Sr. Jose Daniel debido a asistencia técnica, no se trata como dice la sentencia de un asesoramiento jurídico, sino concepto distinto, siendo esta persona ingeniero que actuó con otro ingeniero contratado por el Sr. Maximo, el Sr. Luis María. Se recuerdan los correos electrónicos intercambiados entre estas dos personas aportados como documento n º 18 de la demanda, de fecha 5 de julio y 12 de septiembre de 2018. No es cierto pues que el Sr. Jose Daniel fuera contratado por la actora para realizar el proyecto de la gasolinera, pues el mismo fue ejecutado por el Sr. Luis María, sin que estos trabajos estuvieran incluidos en el precontrato.

-En cuanto a la factura n º NUM001 de 10 de abril de 2018, emitida por el Sr. Evelio por la intermediación en conseguir la documentación para la viabilidad y alquiler a 20 años de las parcelas sitas en Guardamar de Segura se alega lo siguiente. El día 6 de abril de 2018, el administrador único de la actora, Sr. Felicisimo, firmó un contrato de arrendamiento en nombre y representación del Sr. Maximo con los propietarios de la parcela sita en DIRECCION000 nº NUM002 en Guardamar de Segura y en el nº NUM003 de dicha calle (documentos nº 12 y 13 de la demanda). Se abonó por dicha factura la suma de 4.840 euros, de 10 de abril, documento n º 14. En la sentencia se considera igualmente que estas actividades, de las que tenía conocimiento el demandado según los whatsapps incluidos en el documento n º 10 de la demanda y en el documento 21, están incluidos en el contrato en el concepto de reserva de plaza del lugar y por el plazo de vigencia del mismo. Este concepto en cambio debe limitarse no a una parcela, sino a una provincia y localidad. Así se deduce de la pag. 3 del precontrato y además no se puede incluir en el concepto de ofrecimiento de cartera de suelo y estudios de contratos de alquiler, pues ello no suponía asumir los costes de la gestión inmobiliaria. Y es que la mercantil actora por su objeto social no se dedica a la intermediación inmobiliaria.

-En cuanto a la factura n º NUM004 de 2 de abril de 2018, de 4,235 euros, es emitida por Ágora Franchise Consulting SC a la actora por la comisión de éxito correspondiente a la venta de la unidad franquiciada. En la sentencia se dice que no se presentó consentimiento a esta actividad por el demandado, pero en la vista se declaró por Don Jacobo haber hablado por primera vez con el Sr. Maximo en una feria de franquicias en Valencia.

-Respecto a la factura nº NUM000 de 3 de octubre emitida por Eco System Plus a la actora por la redacción del proyecto de obra de la gasolinera con lavadero por importe de 7.260 euros se vuelve a insistir que entre las gestiones realizadas en octubre de 2017 se encontró el emplazamiento, que fue desechado en varios lugares anteriores al de Guardamar de Segura, existiendo unos terrenos ofrecidos a través del Sr. Narciso, intermediario, en que constaba incluso un proyecto. El mismo día 6 de abril de 2018 el administrador de la actora firma un contrato de encargo con el Sr. Narciso y el Sr. Luis María para la realización del proyecto de obra y ejecución y demás actividades como dirección de obra licencia etc. (documento n º 17 de la demanda), importando la factura la suma de 16.000 euros.

En la sentencia se dice que el contrato se realizó sin el consentimiento del demandado, pero no resulta así de los whatsapps aportados como documento 10 de la demanda. En cuanto a que conforme los documentos n º 22 y 23 de la demanda se intentara utilizar por la actora el proyecto ante el Ayuntamiento de Guardamar del Segura a finales de octubre de 2018, se respondió al oficio librado que no tuvo efecto alguno.

Por último, en cuanto a las costas, se entiende que la pericial informática se realizó por la actora ante la impugnación por la parte demandada de los mails y whatsapps aportados, con lo que deberá repercutirse a la demandada su coste.

-En la oposición al recurso, se entiende que se impugna solo el fallo de la sentencia y los F.J Tercero y Cuarto, con lo que se está conforme con el resto de la sentencia. Se opone que el contrato firmado fuera un precontrato, sino de opción, firmado tras la intermediación de la empresa Ágora Franquicias. En el Acuerdo Primero del contrato se utiliza la expresión opción, sin que en ningún caso las gestiones de Fast Fuel fueran decisiones definitivas. En el F.J Segundo de la sentencia se califica el contrato de opción, con lo que no existía obligación de firmar el contrato de franquicia posterior. Se pagó por el contrato un canon de entrada en cuantía de 15.000 euros que le daba derecho a ofrecimiento de la cartera de suelo, reserva de plaza en el lugar, estudio de viabilidad, asesoramiento jurídico, estudios de contrato de alquiler o compraventa, información y puesta en contacto con interlocutores financieros, solicitud de viabilidad del suelo por el Ayuntamiento, plano de ubicación situado en la unidad, así como realización de anteproyecto.

Se dice ejercitar la acción del art. 1124 CC y fundada además en el art. 1728 CC, pero el caso es que, aparte de la indefinición creada, no consta incumplimiento alguno. No consta firmado contrato de mandato alguno, siendo que solo se autorizó a la firma de los contratos de arrendamiento como resulta del documento n º 10 de la demanda. Es el único mandato otorgado de forma expresa. En los mensajes aportados con denominación de dicho documento no consta mandato alguno.

En cuanto al error alegado de apreciación de la prueba, debe respetarse, con cita de doctrina jurisprudencial menor, incluida la de esta Sala, la valoración realizada por el juzgador de instancia.

-Respecto a la primera de las facturas antes mencionada, solo se reconoce en cuanto al documento n º 20 relativo a la redacción de proyecto, que se estaba esperando financiación, pero para ver si se entraba o no en la franquicia, como resulta del mensaje de 21 de agosto de 2018. Difícilmente en agosto se puedo justificar cuando Fast Fuel había firmado ya en abril de 2018. Ese contrato aparece firmado por el Sr. Felicisimo en nombre de la actora y según la testifical del Sr. Narciso se deduce que no conocía de nada al Ser. Maximo. El proyecto se visa por el colegio a nombre de Fast Fuel en agosto de 2018 (documento n º 19 de la demanda). No se puso a nombre del Sr. Maximo, y además el Sr. Narciso vendió a Fast Fuel el proyecto, siendo utilizado incluso para solicitar licencia en el Ayuntamiento con fecha 24 de octubre. Aunque como se dice en el recurso no le sirviera, el caso es que se utilizó, pretendiéndose un enriquecimiento injusto.

-En relación con la factura del Sr. Jose Daniel de 13 de abril de 2018, está relacionada con el proyecto anterior, siendo que el Sr. Jose Daniel le dice al ingeniero Luis María lo que tenía que ajustar para la franquicia de Fast Fuel, siendo incierto que este último fuera contratado por el Sr. Maximo. De la declaración testifical en el acto de juicio del Sr. Jose Daniel se deduce que no conocía al demandado y que le encargó el trabajo la actora. No se deduce de los mails aportados otro tipo de relación con la demandada. Subsidiariamente estos trabajos están incluidos en el precio de 15.000 eros del contrato.

-Respecto a la factura del Sr. Evelio, quien contactó con él fue el Sr. Narciso, lo que resulta de su testifical y de aquel mismo, siendo que el Sr. Narciso vendió el proyecto y este último y el Sr. Felicisimo acordaron que su trabajo se lo pagaría Fast Fuel. No se encargaron estos trabajos por el demandado y subsidiariamente estarían incluidos como dice la sentencia en el contrato. Los conceptos de ofrecimiento de cartera de suelo y reserva de plaza lo incluyen.

-En cuanto a la factura emitida por Ágora Franchise Consulting S.L, como resulta del contrato entre la actora y esta entidad aportado como documento n º 24 de la demanda de fecha 9 de mayo de 2016, se celebra entre ellas, deduciéndose de la declaración testifical del Sr. Aurelio que fue Fast Fuel el que les encargo los trabajos, sin que tenga nada que ver en ello la parte demandada.

SEGUNDO.Con carácter previo a cualquier otra consideración, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Audiencia Provincial (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Desde el punto de vista sustantivo, en cuanto a la labor interpretativa decíamos en sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2020 ROJ: SAP BA 143/2020 - ECLI:ES:APBA:2020:143 que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993)'.

Por otro lado, encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil, de la que son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( SSTS, Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( SSTS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2006 que 'la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civilart.1281 EDL 1889/1 art.1282 EDL 1889/1 art.1283 EDL 1889/1 art.1284 EDL 1889/1 art.1285 EDL 1889/1 art.1286 EDL 1889/1 art.1287 EDL 1889/1 art.1288 EDL 1889/1 art.1289 EDL 1889/1 , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003)'. En igual sentido las sentencias de 18 de julio de 2002, 25 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 2005 ó 2 de febrero de 2006.

Como también señala la sentencia de 28 noviembre 1997: 'El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato , y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código , para conocer su voluntad ( sentencias de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976 , entre otras)'.

TERCERO.Partiendo pues de las anteriores consideraciones, hemos de entrar en primer lugar en la correcta calificación jurídica del derecho concedido al demandado Sr. Maximo en el contrato litigioso, aportado como documento nº 9 de la demanda, por mucho que se denomine in genere precontrato y contenga una serie de cláusulas contractuales evidentemente obligatorias, de diferente signo y naturaleza, de modo que el adquirente abonaba al franquiciador un 'cano de entrada' por el disfrute de una serie de prestaciones que asumía el último y que recoge expresamente la sentencia al comienzo de su F.J Segundo, que damos por reproducido en aras de la brevedad, siendo que el propio recurso de apelación las reitera. Ese canon o precio fue de 15.000 euros, y entre esos derechos que se le ofrecían al adquirente eventual y futuro, el demandado, estaba 'una opción de poner en funcionamiento una unidad de negocio integrada en la red FASTFUEL'. La sentencia señala claramente que se tenía un plazo de treinta días para ejercitar esa opción y que consta. Hecho no discutido en autos- que el 'demandado comunicó a la actora su decisión de no formar parte de la franquicia' (último párrafo de dicho F.J Segundo). Observamos que es así, en cuanto que el derecho concedido es facultativo y optativo según la misma letra del contrato, siendo la interpretación literal la preferente, como hemos visto. En la pag. 3 se habla de la 'concesión de una opción de funcionamiento' y el precio o canon no es 'reembolsable o descontable', razón por la que no estamos ante un precio a cuenta del final, que podría ser objeto de rebaja caso de ejercitarse el derecho concedido. En la demanda se recogía la expresión referida al adquirente de que 'decisión en firme' la firma del precontrato el día 15 de marzo de 2018 con la suscripción de dicho documento, pero no puede entenderse, como parece pretenderse en el recurso de apelación, que exista un incumplimiento contractual por el hecho de que el adquirente no haya finalmente ejercitado la opción que se le concedía.

El caso es que lo que era objeto de reclamación en la demanda inicial y ahora en el recurso es la suma total de 17.395 euros (hecho séptimo de la demanda) que es el importe global de las facturas que se aportaban y que han sido objeto de examen en la sentencia, declinándose en la misma que el demandado Sr. Maximo tenga obligación de abonarlas. Se va a proceder al análisis una por una de las litigiosas para mayor claridad y a fin de centrarnos en las peculiaridades probatorias y fácticas de cada una de ellas. Seguiremos el orden de exposición del propio recurso de apelación:

-En relación a la factura nº NUM000, por asistencia técnica para proyecto de unidad de suministro por importe de 1060 euros, en el recurso se dice que el emisor de la factura, Sr. Jose Daniel, es un ingeniero industrial, con lo que difícilmente se puede incluir su prestación en el término de 'asesoramiento jurídico' que figura en el contrato en efecto como objeto del mismo, y en consecuencia pagado o satisfecho con el canon de entrada. Así lo dice la sentencia. El recurso abunda en que contactó dicha persona con el ingeniero Sr. Luis María aportando como prueba los correos acompañados como documento n º 18 de la demanda de 5 de julio y 12 de septiembre. Observamos que en el primero de ellos, por ejemplo, pide el segundo 'ayuda' al Sr. Jose Daniel. Difícilmente podemos afirmar, como se pretende en el recurso, y a diferencia de lo que señala la sentencia, que dichos trabajos de asesoramiento no estuvieran previstos en el marco del contrato, en el que como señala aquella se hablaba de 'asesoramiento jurídico para el desarrollo del proyecto'. Un proyecto que como veremos a continuación había vendido a la entidad demandante el Sr. Narciso, de modo que de lo que se trataba era de adecuarlo a las especificaciones técnicas de la franquicia. No puede compartirse a tesis de la apelante que de los mails enunciados pueda deducirse un consentimiento expreso o tácito del Sr. Maximo para que dichos trabajos pudieran incluirse y satisfacerse de forma independiente. Basta también presenciar la declaración testifical del Sr. Jose Daniel en la vista, con la grabación de que disponemos, para entender que, como dice expresamente, es un autónomo que trabaja para Fast Fuel y que fue esta última quien le contrató, para 'asesorar' precisamente al ingeniero del Sr. Maximo. Afirma que solo contactó con Don Luis María y que no tuvo contacto alguno en cambio con el Sr. Maximo, siendo que quien le llamó fue aquel. Pero es que, aunque no se menciona en el recurso, la sentencia analiza pormenorizadamente toda la prueba testifical relativa a estas facturas, y en concreto la del Sr. Jose Daniel, resaltando esa relación contractual con Fast Fuel, señalando con acierto la juzgadora que 'debe tenerse en cuenta que las actuaciones relativas a asesoramiento se encuentran incluidas en el contrato de opción', como no podía ser de otra manera. Reseña también que los trabajos fueron en definitiva para que 'se adaptaran' a la franquicia, resaltando ese dato de que 'no habló con el demandado'. A falta de un testimonio de mayor precisión, incluido el del propio ingeniero Sr. Luis María, no podemos afirmar el consentimiento expreso o tácito del adquirente. Incluso a preguntas del letrado del demandado, comprobamos, afirma que no sabe por qué el proyecto estaba a nombre de la entidad actora y no del demandado. Pero, repetimos, aun partiendo de una asunción tácita del mandato en los términos del art. 1727 y 1728CC, debe entenderse incluido en el concepto genérico de asesoramiento o si se quiere de 'estudio de viabilidad de la zona elegida', siendo que el proyecto es el documento básico a estos efectos. No puede considerarse pues que la sentencia de la juzgadora a quo haya incurrido en un error de interpretación o valoración probatoria susceptible de corrección en esta instancia.

-Por lo que se refiere a la factura NUM001 de 10 de abril de 2018,relativa a la intermediación en la consecución de documentación para viabilidad y alquiler de veinte años de las parcelas en cuestión, la juzgadora comienza diciendo, en criterio que compartimos, que se encontrarían incluidas en la expresión que define el objeto del contrato como 'estudio de viabilidad en la zona elegida'. Pero en el último párrafo del F.J Tercero al culminar el análisis de la prueba testifical del Sr. Evelio, insiste en la inclusión dentro del objeto 'reserva de plaza del lugar indicado en este precontrato y por el plazo de vigencia del mismo'. En su recurso la apelante insiste en que a la vista de la pag. 3 del documento contractual la reserva de plaza está relacionada más bien con el territorio en que ha de ser emplazada la unidad, como la provincia, lo que resulta más que discutible a la luz del a finalidad que tenía el contrato. En efecto observamos que se han aportado como documentos n º 12 y 13 de la demanda los contratos de arrendamiento de las dos parcelas y en el mismo aparece el representante legal de la arrendadora actuando en representación del Sr. Maximo, expresamente. En la oposición a la apelación este consentimiento ni siquiera aparece negado; y se deduce como señala la apelante de los correos incorporados al documento n º 10 de la demanda. Observamos así que en relación a los correos de los días 9 y 11 de abril de 2018 en que se envían los contratos de arrendamiento, el Sr. Maximo manifiesta 'OK, perfecto '(así el día 11 de abril). Respecto a la testifical que se practicó en el juicio, coincidimos con el examen que hizo la juzgadora al final del F.J Tercero de su resolución, atendiendo al testimonio del Sr. Evelio. Y es que este testigo relata claramente cómo se puso en contacto con él en un primer momento el Sr. Narciso que buscaba parcelas y gestionar 'los papeles' con el Ayuntamiento, de modo que luego vendió el proyecto a Don Felicisimo de Fast Fuel. Ratifica que el contrato se realizó en representación del Sr. Maximo y que 'imagina' que estaría al corriente de todo, Lo que deduce claramente la sentencia ahora recurrida es que de cuanto describe en sus labores de intermediación el Sr. Evelio 'se pone de manifiesto que ciertas actividades se encuentran incluidas en el contrato', bajo los epígrafes antes reseñados. Por mucho que como se señala en el recurso las labores de intermediación inmobiliaria no formen parte del objeto o actividad social de Fast Fuel, sí lo era el asesoramiento, que es lo que se reclama en la factura por importe de 4.840 euros de 10 de abril de 2018 aportada como documento n º 14 de la demanda. No se están reclamando indemnización por el motivo mismo de la suscripción de los contratos de arriendo, sino en virtud de dicha intermediación y asesoramiento.

-Por lo que respecta a la factura n º NUM004 de 2 de abril de 2018 por importe de 4.235 euros,emitida por la entidad Ágora, se trata como dice la sentencia de una 'comisión de éxito' correspondiente a la venta de la unidad franquiciada, y comprendida en el epígrafe 'información y puesta en contacto con nuestros interlocutores financieros y de apoyo al adquirente'. Para clarificar la intervención del representante de Ágora en este asunto, que fue Don Jacobo, nada mejor que acudir al examen de su testimonio del acto de juicio, que además fue analizado en la sentencia. En efecto, señaló que así debe calificarse el servicio prestado a Fast Guel, de comisión de éxito, que fue pagada por esta última, sin que fuera posible destinatario el Sr. Maximo. Llega incluso a describir el objeto del contrato que suele firmar con los adquirentes con la franquiciador, explicitando que se trata de 'reservar una zona de exclusividad' de modo que la entidad firmante se compromete a no vender, 'paraliza entonces sus ventas' en ese lugar, supeditándose al contrato posterior. Desde luego, resulta obligado coincidir de nuevo con la sentencia que ese pago es exigible a la entidad demandante, y debe ser incluido entre las obligaciones asumidas en el contrato, sin que el Sr. Maximo sea parte en ese contrato, ni conste que hubiere prestado consentimiento expreso o tácito para tal gestión al margen de lo contemplado en el contrato, cuando no consta que el citado Sr. Aurelio tuviera contacto alguno con aquel.

-Por lo que se refiere, finalmente, a la factura nº NUM000 de 3 de octubre de 2018por importe mayor, de 7260 euros, consistente en la redacción del proyecto de la gasolinera, aquí la juzgadora considera claramente que no es un trabajo incluido en el contrato, que se refiere solo a 'anteproyectos y trámites necesarios de cara al proyecto de ejecución'. Es aquí cuando se analiza si hubo entonces un consentimiento expreso o tácito al que se refiere el art. 1727 CC antes citado. Por un lado, nos encontramos en efecto que el contrato de encargo del proyecto, aportado como documento n º 17 de la demanda, aparece firmado solo por la entidad demandante, no por el Sr. Maximo, a diferencia por ejemplo de los contratos de arrendamiento. En efecto, este contrato, de fecha 6 de abril de 2018, aparece firmado por el Sr. Felicisimo, pero no que, como se dice en el recurso, lo hiciera 'por cuenta e indicación del demandado'. En el recurso solo se menciona como prueba de que se consintió el encargo un mail de fecha 21 de agosto de 2018 aportado como documento n º 10 de la demanda, pero ni siquiera se extracta el mismo ni desgrana su contenido ante esta Sala para demostrar dicho consentimiento de alguna forma. Y es que existía ya un proyecto redactado, que pertenecía como decíamos antes al Sr. Narciso, y que éste vendió a Fast Fuel. En un principio por lo tanto no fue encargado en nombre y representación del Sr. Maximo; y existe además un dato que recoge la sentencia a la luz de los acontecimientos 275, 276 y 294 del expediente digital, y que no ha sido rebatido en esta alzada: que el proyecto que se presenta por el Sr. Maximo ante el Ayuntamiento de Guardamar de Segura es del ingeniero Sr. Benigno, distinto al indicado. El cual 'a mayor abundamiento' (como dice la resolución recurrida), consta que fue utilizado incluso por la propia entidad actora ante dicho Ayuntamiento (documentos n º 22 y 23 de la demanda) como acto revelador del interés que se estaba sirviendo, por mucho que finamente fuera rechazado.

Por último, debemos recoger cuanto manifestó en la vista el Sr. Narciso y que igualmente analiza de forma expresa y detallada la sentencia impugnada. Tuvo relación con la entidad actora, como arquitecto técnico y por ello le compraron 'el proyecto en sí' y la correspondiente gestión. Razón por la que le pagaron 6.000 euros más IVA, sin que tuviera relación alguna en ningún momento con el Sr. Maximo. Se hicieron explica, labores ante el Ayuntamiento para la viabilidad a través de Evelio, antes mencionado. Llega a decir que ningún encargo le hizo el demandado y que 'no sabe quién es'.

Por todo ello no cabe sino ratificar la sentencia impugnada en su análisis de las cantidades que por la actora consideran debidas, debiéndose desestimar con ello el recurso formulado.

CUARTO.Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada son de imposición a la parte apelante ex art. 398.1LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Fast Fuel S.L, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por la letrada Doña Verónica María Rincón Simón, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera en los autos de Juicio Ordinario nº 79/2020, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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