Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 235/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 287/2021 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 235/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100376
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1388
Núm. Roj: SAP BA 1388:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: FAST FUEL SL
Procurador: DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO
Abogado: VERONICA MARIA RINCON SIMON
Recurrido: Maximo
Procurador: MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO
Abogado: GUILLERMO MORALES GALINDO
Rollo: Recurso civil núm.287/2021
Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO nº 79/2020
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera
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En la ciudad de Mérida, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 79/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 287/2021, en el que aparecen como parte apelante Fast Fuel S.L, representada por el Procurador Don Diego Pablo López Ramiro y asistida por la letrada Doña Verónica María Rincón Simón, siendo parte apelada Don Maximo, representado por la Procuradora Doña María Dolores Isabel Carmona Lanchazo y asistido por el letrado Don Guillermo Morales Galindo.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ya en octubre de 2017 y excediendo incluso lo contenido en el precontrato, la entidad demandante, como demuestran los documentos 1 a 8, realizó gestiones para buscar los terrenos, efectuar un plan de viabilidad, financiación etc., habiendo prestado su consentimiento el demandado. A pesar de ello, como demuestra el documento n º 10, el demandado abrió luego una unidad de suministro de carburante con otra empresa. Procede pues ex art. 1728CC y jurisprudencia aplicable el reembolso del canon de entrada en la red por el adquirente. Se ha beneficiado el demandado de las actuaciones realizadas por su cuenta, y los gastos realizados, con lo que su desistimiento ha causado perjuicios a la actora.
En el punto primero del recurso se alega error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 1090, 1256, 1258 y 1728CC.
-En cuanto a la factura n º NUM000 de 13 de abril por el Sr. Jose Daniel debido a asistencia técnica, no se trata como dice la sentencia de un asesoramiento jurídico, sino concepto distinto, siendo esta persona ingeniero que actuó con otro ingeniero contratado por el Sr. Maximo, el Sr. Luis María. Se recuerdan los correos electrónicos intercambiados entre estas dos personas aportados como documento n º 18 de la demanda, de fecha 5 de julio y 12 de septiembre de 2018. No es cierto pues que el Sr. Jose Daniel fuera contratado por la actora para realizar el proyecto de la gasolinera, pues el mismo fue ejecutado por el Sr. Luis María, sin que estos trabajos estuvieran incluidos en el precontrato.
-En cuanto a la factura n º NUM001 de 10 de abril de 2018, emitida por el Sr. Evelio por la intermediación en conseguir la documentación para la viabilidad y alquiler a 20 años de las parcelas sitas en Guardamar de Segura se alega lo siguiente. El día 6 de abril de 2018, el administrador único de la actora, Sr. Felicisimo, firmó un contrato de arrendamiento en nombre y representación del Sr. Maximo con los propietarios de la parcela sita en DIRECCION000 nº NUM002 en Guardamar de Segura y en el nº NUM003 de dicha calle (documentos nº 12 y 13 de la demanda). Se abonó por dicha factura la suma de 4.840 euros, de 10 de abril, documento n º 14. En la sentencia se considera igualmente que estas actividades, de las que tenía conocimiento el demandado según los whatsapps incluidos en el documento n º 10 de la demanda y en el documento 21, están incluidos en el contrato en el concepto de reserva de plaza del lugar y por el plazo de vigencia del mismo. Este concepto en cambio debe limitarse no a una parcela, sino a una provincia y localidad. Así se deduce de la pag. 3 del precontrato y además no se puede incluir en el concepto de ofrecimiento de cartera de suelo y estudios de contratos de alquiler, pues ello no suponía asumir los costes de la gestión inmobiliaria. Y es que la mercantil actora por su objeto social no se dedica a la intermediación inmobiliaria.
-En cuanto a la factura n º NUM004 de 2 de abril de 2018, de 4,235 euros, es emitida por Ágora Franchise Consulting SC a la actora por la comisión de éxito correspondiente a la venta de la unidad franquiciada. En la sentencia se dice que no se presentó consentimiento a esta actividad por el demandado, pero en la vista se declaró por Don Jacobo haber hablado por primera vez con el Sr. Maximo en una feria de franquicias en Valencia.
-Respecto a la factura nº NUM000 de 3 de octubre emitida por Eco System Plus a la actora por la redacción del proyecto de obra de la gasolinera con lavadero por importe de 7.260 euros se vuelve a insistir que entre las gestiones realizadas en octubre de 2017 se encontró el emplazamiento, que fue desechado en varios lugares anteriores al de Guardamar de Segura, existiendo unos terrenos ofrecidos a través del Sr. Narciso, intermediario, en que constaba incluso un proyecto. El mismo día 6 de abril de 2018 el administrador de la actora firma un contrato de encargo con el Sr. Narciso y el Sr. Luis María para la realización del proyecto de obra y ejecución y demás actividades como dirección de obra licencia etc. (documento n º 17 de la demanda), importando la factura la suma de 16.000 euros.
En la sentencia se dice que el contrato se realizó sin el consentimiento del demandado, pero no resulta así de los whatsapps aportados como documento 10 de la demanda. En cuanto a que conforme los documentos n º 22 y 23 de la demanda se intentara utilizar por la actora el proyecto ante el Ayuntamiento de Guardamar del Segura a finales de octubre de 2018, se respondió al oficio librado que no tuvo efecto alguno.
Por último, en cuanto a las costas, se entiende que la pericial informática se realizó por la actora ante la impugnación por la parte demandada de los mails y whatsapps aportados, con lo que deberá repercutirse a la demandada su coste.
-En la oposición al recurso, se entiende que se impugna solo el fallo de la sentencia y los F.J Tercero y Cuarto, con lo que se está conforme con el resto de la sentencia. Se opone que el contrato firmado fuera un precontrato, sino de opción, firmado tras la intermediación de la empresa Ágora Franquicias. En el Acuerdo Primero del contrato se utiliza la expresión opción, sin que en ningún caso las gestiones de Fast Fuel fueran decisiones definitivas. En el F.J Segundo de la sentencia se califica el contrato de opción, con lo que no existía obligación de firmar el contrato de franquicia posterior. Se pagó por el contrato un canon de entrada en cuantía de 15.000 euros que le daba derecho a ofrecimiento de la cartera de suelo, reserva de plaza en el lugar, estudio de viabilidad, asesoramiento jurídico, estudios de contrato de alquiler o compraventa, información y puesta en contacto con interlocutores financieros, solicitud de viabilidad del suelo por el Ayuntamiento, plano de ubicación situado en la unidad, así como realización de anteproyecto.
Se dice ejercitar la acción del art. 1124 CC y fundada además en el art. 1728 CC, pero el caso es que, aparte de la indefinición creada, no consta incumplimiento alguno. No consta firmado contrato de mandato alguno, siendo que solo se autorizó a la firma de los contratos de arrendamiento como resulta del documento n º 10 de la demanda. Es el único mandato otorgado de forma expresa. En los mensajes aportados con denominación de dicho documento no consta mandato alguno.
En cuanto al error alegado de apreciación de la prueba, debe respetarse, con cita de doctrina jurisprudencial menor, incluida la de esta Sala, la valoración realizada por el juzgador de instancia.
-Respecto a la primera de las facturas antes mencionada, solo se reconoce en cuanto al documento n º 20 relativo a la redacción de proyecto, que se estaba esperando financiación, pero para ver si se entraba o no en la franquicia, como resulta del mensaje de 21 de agosto de 2018. Difícilmente en agosto se puedo justificar cuando Fast Fuel había firmado ya en abril de 2018. Ese contrato aparece firmado por el Sr. Felicisimo en nombre de la actora y según la testifical del Sr. Narciso se deduce que no conocía de nada al Ser. Maximo. El proyecto se visa por el colegio a nombre de Fast Fuel en agosto de 2018 (documento n º 19 de la demanda). No se puso a nombre del Sr. Maximo, y además el Sr. Narciso vendió a Fast Fuel el proyecto, siendo utilizado incluso para solicitar licencia en el Ayuntamiento con fecha 24 de octubre. Aunque como se dice en el recurso no le sirviera, el caso es que se utilizó, pretendiéndose un enriquecimiento injusto.
-En relación con la factura del Sr. Jose Daniel de 13 de abril de 2018, está relacionada con el proyecto anterior, siendo que el Sr. Jose Daniel le dice al ingeniero Luis María lo que tenía que ajustar para la franquicia de Fast Fuel, siendo incierto que este último fuera contratado por el Sr. Maximo. De la declaración testifical en el acto de juicio del Sr. Jose Daniel se deduce que no conocía al demandado y que le encargó el trabajo la actora. No se deduce de los mails aportados otro tipo de relación con la demandada. Subsidiariamente estos trabajos están incluidos en el precio de 15.000 eros del contrato.
-Respecto a la factura del Sr. Evelio, quien contactó con él fue el Sr. Narciso, lo que resulta de su testifical y de aquel mismo, siendo que el Sr. Narciso vendió el proyecto y este último y el Sr. Felicisimo acordaron que su trabajo se lo pagaría Fast Fuel. No se encargaron estos trabajos por el demandado y subsidiariamente estarían incluidos como dice la sentencia en el contrato. Los conceptos de ofrecimiento de cartera de suelo y reserva de plaza lo incluyen.
-En cuanto a la factura emitida por Ágora Franchise Consulting S.L, como resulta del contrato entre la actora y esta entidad aportado como documento n º 24 de la demanda de fecha 9 de mayo de 2016, se celebra entre ellas, deduciéndose de la declaración testifical del Sr. Aurelio que fue Fast Fuel el que les encargo los trabajos, sin que tenga nada que ver en ello la parte demandada.
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Desde el punto de vista sustantivo, en cuanto a la labor interpretativa decíamos en sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2020 ROJ: SAP BA 143/2020 - ECLI:ES:APBA:2020:143 que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993)'.
Por otro lado, encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil, de la que son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S. S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( SSTS, Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( SSTS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2006 que 'la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civilart.1281 EDL 1889/1 art.1282 EDL 1889/1 art.1283 EDL 1889/1 art.1284 EDL 1889/1 art.1285 EDL 1889/1 art.1286 EDL 1889/1 art.1287 EDL 1889/1 art.1288 EDL 1889/1 art.1289 EDL 1889/1 , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003)'. En igual sentido las sentencias de 18 de julio de 2002, 25 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 2005 ó 2 de febrero de 2006.
Como también señala la sentencia de 28 noviembre 1997: 'El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en
El caso es que lo que era objeto de reclamación en la demanda inicial y ahora en el recurso es la suma total de 17.395 euros (hecho séptimo de la demanda) que es el importe global de las facturas que se aportaban y que han sido objeto de examen en la sentencia, declinándose en la misma que el demandado Sr. Maximo tenga obligación de abonarlas. Se va a proceder al análisis una por una de las litigiosas para mayor claridad y a fin de centrarnos en las peculiaridades probatorias y fácticas de cada una de ellas. Seguiremos el orden de exposición del propio recurso de apelación:
-En relación a la
-Por lo que se refiere a la factura
-Por lo que respecta a la
-Por lo que se refiere, finalmente, a la
Por último, debemos recoger cuanto manifestó en la vista el Sr. Narciso y que igualmente analiza de forma expresa y detallada la sentencia impugnada. Tuvo relación con la entidad actora, como arquitecto técnico y por ello le compraron 'el proyecto en sí' y la correspondiente gestión. Razón por la que le pagaron 6.000 euros más IVA, sin que tuviera relación alguna en ningún momento con el Sr. Maximo. Se hicieron explica, labores ante el Ayuntamiento para la viabilidad a través de Evelio, antes mencionado. Llega a decir que ningún encargo le hizo el demandado y que 'no sabe quién es'.
Por todo ello no cabe sino ratificar la sentencia impugnada en su análisis de las cantidades que por la actora consideran debidas, debiéndose desestimar con ello el recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
