Sentencia Civil Nº 236/20...re de 2004

Última revisión
10/09/2004

Sentencia Civil Nº 236/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 249/2004 de 10 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 236/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100361

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1921

Núm. Roj: SAP MU 1921/2004

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el propietario de una vivienda arrendada, en el sentido de incrementar la indemnización debida por el inquilino de la vivienda, por una serie de desperfectos en la misma causados de mala fe. En relación con el mobiliario que el propietario sostiene ha sido distraído, es excluido de la indemnización, al no estimarse probado que el mismo perteneciese al actor. Si bien el contrato expresa que la vivienda es con muebles, no se aporta el documento que desglose su composición.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00236/2004

Rollo núm. 249/04

Apelación Civil.

S E N T E N C I A Nº 236/2004

ILTMOS. SEÑORES

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

Presidente

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Dª JULIA FRESNEDA ANDRES

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de Septiembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 141/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel y dirigido por el Letrado D. Francisco Ortega, y como demandado y en esta alzada apelado D. Benjamín y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, representado por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat y dirigido por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha cinco de febrero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel, contra D. Benjamín y esposa, esta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, representado por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de setecientos setenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos (78,41) más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes que deberán de abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 249/04, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia interesa la integra estimación de la demanda y, subsidiariamente, que se condene al demandado a que abone la cantidad de 9.244,01 euros, correspondiente a 9201, 82 euro por los daños causados en la vivienda arrendada, y 42,19 a las cantidades pendientes asimiladas a renta, una vez descontada la fianza, más los intereses y costas del proceso, refiriéndose en primer término a la realidad y autoría de los daños de la vivienda arrendada, alegando, en síntesis, que de conformidad con los artículos 1561 a 1564 del Código Civil, en relación con el artículo 21 de la LAU ,el arrendatario debe entregar la finca tal y como la recibió del arrendador, presumiéndose que la recibió en buen estado y siendo responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe que se hubiesen ocasionado sin culpa suya, y que ha quedado acreditado que cuando el demandado recibió el inmueble estaba en perfecto estado - interrogatorio del mismo, cláusula 11ª del contrato de arrendamiento y prueba testifical de Dña. Camila -, justificando su estado al momento de extinción del contrato de arrendamiento la prueba testifical de D. Jose María , portero del edificio, y el acta de presencia notarial aportada con la demanda, afirmando que la declaración de éste no coincide con la de la Sra. Camila en cuanto a los muebles que los ocupantes llevaron a la vivienda arrendada, más si con la reclamación que efectúa el demandante que se reduce a los armarios de los dos dormitorios, sin incluir muebles del salón. Añade seguidamente la parte apelante la existencia de error en la apreciación de la prueba, concretando que en la cocina no reclama por el oxido de la puerta, sino únicamente la sustitución del cristal de ésta , en el pasillo , las manchas de humedad no se incluyen en las facturas presentadas, por lo que no se reclama su importe, en el salón los muebles y las cortinas no se reclaman, siendo los únicos muebles reclamados los armarios del dormitorio, y en cuanto a la reparación de los agujeros en la pared del salón y el yeso desprendido de la columna, existen conforme al acta notarial aportada, y no son debidos al transcurso del tiempo o a una causa inevitable, sino que están provocados a propósito, invocando en todo caso el artículo 21 LAU. Con respecto al dormitorio principal destaca que solo reclama los daños en paredes y el armario, que resultan del acta notarial de presencia y son imputables al demandado, y en el dormitorio pequeño exige que se le indemnicen los daños del armario y, finalmente, en relación con el cuarto de baño , señala que se han incluido en los daños reclamados solo los azulejos desprendidos, y de ellos debe responder el demandado, y deben incluirse entre los daños ocasionados por el demandado en el cuarto de baño los relativos a la sustitución de la grifería y del bidé, ya que son recogidos en las fotografías y en el presupuesto realizado por D. Constantino , llevándose a cabo su reparación por D. Rafael , concluyendo que los daños reclamados son los recogidos en la sentencia apelada como imputables al demandado, más los numerosos agujeros en las paredes del salón y dormitorio principal, el yeso desprendido de la columna del salón, los armarios de los dormitorios, la sustitución de la grifería, del bidé y los azulejos arrancados del cuarto de baño.

SEGUNDO.- Partiendo de que la realidad de los daños que presentaba la vivienda se desprende del acta notarial de presencia aportada con la demanda, y de su producción con posterioridad a la entrega de la vivienda efectuada al arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, que se encontraba en buen estado dentro de sus calidades y antigüedad, conforme resulta además de la presunción establecida en el artículo 1562 del Código Civil, del interrogatorio del demandado y de la prueba testifical de la Sra. Camila , por lo que respecta a la responsabilidad de aquel en la producción de daños que no acuerda la sentencia apelada, y a que se refieren las alegaciones que se recogen en el anterior Fundamento de Derecho, ha de ser analizada separadamente distinguiendo entre aquellos que afectan al inmueble y los que corresponden a mobiliario y, así, en cuanto a los primeros, si bien es cierto que se afirma que no se reclaman los daños consistentes en oxido en puerta de la cocina , ni las manchas de humedad en el pasillo, ello no resulta con nitidez atendiendo a las facturas aportadas de Construcciones Jocarza, S.L y de Pedro García Marín S.L. que contemplan , respectivamente, entre otros extremos, reparación de paredes de todos los desperfectos existentes, y pintura de techos y paredes y marcos metálicos esmaltados, siendo correcta la apreciación de la sentencia apelada en el sentido de que ello es más propio del uso de la vivienda; y, con respecto a los daños del salón no se estima justificada las exclusión de los correspondientes a las paredes y columna a que se refiere la parte apelante, ya que no necesariamente se compaginan con antigüedad o el uso normal de la vivienda y la parte demandada no ha acreditado que no se deban a culpa de la misma, pues la presunción establecida en el artículo 1563 del Código Civil no queda excluida por el tiempo que medió entre la entrega de las llaves -2 de julio de 2002- y la intervención notarial para constatar los daños - 21 de octubre de 2002-, lapso temporal que no resulta contrario a dicha presunción, dado que al margen del tiempo preciso para presupuestar los daños comprendiendo los meses de julio y agosto, el demandado no ha acreditado que la vivienda estuviese ocupada durante el mismo por otras personas, y puesto que en todo caso la prueba testifical del Sr. Jose María justifica que el día 3 de julio de 2002 acompañó a la vivienda al actor y apreció los deterioros que presentaba, en los cuales por otra parte, no procede incluir los que se reclaman por el bidé y grifería del cuarto de baño, que no se estiman acreditados, toda vez que su rotura no se recoge en la citada acta notarial, ni resulta con la evidencia necesaria de las fotografías aportadas, ni los correspondientes a la sustitución de azulejos, que no se ha acreditado lo fuese con una entidad que no se compagine con el que en el curso normal de las cosas se produce por la antigüedad de la vivienda.

TERCERO.- En relación con el mobiliario es excluido en la sentencia apelada al no estimar probado que el mismo perteneciese al actor, y si bien la parte actora lo reduce al importe de los armarios (folio 82), no procede su fijación en esta alzada, ya que, aparte de que el contrato expresa que la vivienda es con muebles (condición novena) , y no se aporta el documento a que se refiere, es un hecho acreditado por la prueba testifical del Sr. Jose María y de la Sra. Camila que los ocupantes de la vivienda aportaron muebles a la misma, sin que atendiendo a las manifestaciones del primero pueda estimarse acreditado que éstos se redujeron al salón, ya que el mismo manifestó igualmente que entró en el edificio cuando los arrendatarios ya estaban viviendo allí, y, en todo caso, teniendo en consideración que al respecto consta en el acta notarial, en cuanto al dormitorio principal " el armario sin tiradores, habiendo en su interior ropa vieja, sucia.. " , y en relación con el dormitorio pequeño "atascados y si poder correr las puerta corredera del armario", deterioros que no justifican su sustitución, ni consiguientemente el pago de la cantidad que se reclama por tal concepto, que, además, se refiere a tres armarios, y sin que quepa desconocer que la factura obrante al folio 84 comprende un armario empotrado.

CUARTO.- En segundo término se refiere la parte apelante al importe de los daños, afirmando, por un lado, que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta todas las facturas aportadas, al excluir las emitidas por Federico , La Mueblería de Mi Casa S.L, Construcciones Jocarza S.L.- y Jose Ángel , y que por ello incurre en error en la valoración de la prueba , al no haber sido impugnadas por la contraparte y haber sido emitidas para la reparación de los daños de la vivienda arrendada; y, por otro, que reduce drásticamente las facturas emitidas por Luján Mármoles S.A., D. Braulio . y D. Rafael , argumentando en relación con ello.

En cuanto a las referidas alegaciones y consecuentemente con lo expuesto anteriormente, la cantidad a abonar por el arrendatario ha de reducirse al importe de la reparación de los daños de la vivienda imputables al mismo con exclusión de cualquier mejora, sin que por tanto proceda la inclusión del montante íntegro de las facturas excluidas en la sentencia apelada, correspondientes a Federico ,Construcciones Jocarza S.L. y Pedro García Marín , S.L. aceptándose su motivación sobre la falta de concreción y detalle de las mismas que impide conocer con certeza el importe concreto de los diferentes conceptos que comprenden y, partiendo de ello, por una parte, con respecto a los daños en paredes del salón y dormitorio principal y columna que han quedado probados, se ha de fijar la suma de 100 euros que se estima ajustada atendiendo a la cantidad que consta en el documento suscrito por el testigo Sr. Luis Pablo , e igualmente conforme al mismo ha de fijarse la suma correspondiente a limpieza en 250 euros, dada la suciedad acreditada de la vivienda y puesto que la factura citada de Construcciones Jocarza, S.L. incluye pulido y abrillantado, y que no ha de satisfacer el arrendatario, debiendo fijarse lo relativo a pintura en 300 euros, en la medida que la necesidad de ésta deriva de la propia naturaleza de los daños de las paredes, sin que se estime justificada la cuantía a que asciende la factura correspondiente a Pedro García Marín S.L. que comprende 230 m2, además de cristaleras y marcos, metálicos esmaltados, ascendiendo dichas reparaciones a un total de 650 euros, al que ha de agregarse el IVA correspondiente, no incluido en la mismas, según el documento aportado; y por otra, con respecto a la reducción al 10 del importe de las facturas correspondientes a Luján Mármoles, S. A., Braulio y Rafael , es procedente mantenerla en cuanto a la última, teniendo en cuenta los conceptos que comprende que exceden de la reparación de los daños acreditados, si bien en cuanto a la primera, estando probada la rotura de la encimera de mármol y debiendo estimarse que su reparación en el desenvolvimiento ordinario, tanto por razones de seguridad como de estética, se concilia con su sustitución , ha de fijarse su indemnización en el importe del 50 % de la referida factura (153, 28 euros) dada la falta de justificación de la coincidencia de materiales y calidades en conjunción con las características de la existente en la cocina de la vivienda que se desprenden de la fotografía que consta en el acta notarial aportada; y, finalmente, en relación con la segunda, ha de elevarse a la suma de 500 euros, en que ha sido valorada por el testigo Don. Luis Pablo , comprensiva del importe de los muebles y repercusión de mano de obra, con la correspondiente incremento por IVA, no incluido por éste, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, aumentando la cantidad que fija la sentencia apelada en 1.237,98 euros, que suponen un total a percibir por el demandante de 2.016,39 euros.

QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada (artículo 398 L.E.Civil).

Vistos los artículos de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Elisa Carles Cano Manuel en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada el día cinco de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 141/03, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía que fija de setecientos setenta y ocho euros con cuarenta y un céntimos, que se deja sin efecto, fijando en su lugar la suma de dos mil dieciséis euros con treinta y nueve céntimos ( 2.016, 39 euros), confirmando la citada sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin verificar condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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