Sentencia CIVIL Nº 236/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 95/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100327

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:328

Núm. Roj: SAP GU 328/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00236/2020
Modelo: N10250 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 Equipo: MGC N.I.G. 19130 42 1 2017 0004893
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2019- C
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurridos: Juliana , Jesús Carlos
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª. MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 236/2020
En Guadalajara, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento
Ordinario 689/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 95/2019, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-
Manglano, y asistido por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y como parte apelada Dª Juliana y
D. Jesús Carlos , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 25 de Julio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:1.- ACEPTAR el desistimiento parcial formulado por la parte actora respecto de la acción de restitución del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados 2.- ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Juliana y DON Jesús Carlos contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A 3.- DECLARAR la nulidad por abusiva y falta de transparencia la condición general de la contratación incluida en la cláusula 4.2 de la escritura de novación de préstamo de 23 de agosto de 2006 cuyo tenor literal es el siguiente: ''El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% ni inferior al 2,250% nominal anual'.

4.- CONDENAR a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula suelo y a devolver a la actora las cantidades que se hubieran cobrado en aplicación de dicha estipulación desde el momento en que dicha cláusula haya comenzado a desplegar sus efectos y hasta su completa eliminación, junto con los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, lo que será calculado en ejecución de sentencia. A partir de esta sentencia se aplicarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

5.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 21 de julio de 2004.

6.- CONDENAR a la entidad demandada a eliminar la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 21 de julio de 2004 y devolver a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EURO (487,22€), más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria. Asimismo, dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

7.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2012, a excepción de la referencia a los gastos procesales.

8.- CONDENAR a la entidad demandada a eliminar la cláusula quinta a excepción de la referencia a los gastos procesales de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2012 y devolver a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (458,79€), más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria.

Asimismo dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

9.- NO CONDENAR en constas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de Septiembre de 2020.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad BBVA se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, por la que se estima la nulidad de la cláusula relativa a la limitación a la variabilidad de los tipos de interés de la escritura de 23 de agosto de dos mil seis, y la nulidad de las cláusulas quinta de las escrituras de 21 de julio de 2004 y 29 de mayo de dos mi doce, condenando a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas y a devolver -además de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo- la cuantía de 487'22 euros con respecto a los gastos de otorgamiento de la escritura de 21 de julio de 2004, y el importe de 458'79 euros respecto de los gastos de otorgamiento de la escritura de 29 de mayo de 2012, en todos los casos más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria.

Se impugna por la entidad demandada el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se imponen a la entidad financiera la totalidad de los gastos de Registro así como los intereses legales desde cada pago.

Sostiene en suma que la intervención de dicho profesional benefició tanto al prestatario como al prestamista, debiendo ser asumido de forma equitativa al 50% entre ambas partes como lo ha venido estableciendo la Sala entre otras en sentencia 107/2018, de once de junio y 116/2018 de 14 de junio. Y con respecto a los intereses legales apunta a la incorrecta aplicación del artículo 1303 de Código Civil en relación con los gastos de formalización, en tanto la entidad financiera no ha percibido cantidad alguna, entendiendo que el dies a quo para el cómputo del devengo de los intereses no puede ser otro que la fecha de reclamación extrajudicial, presentación de la demanda o desde el dictado de la sentencia, según nos encontremos en uno u otro de los supuestos que referencia en el escrito de recurso.



SEGUNDO.- De los gastos registrales.

Esta Sala ha señalado que existía un interés recíproco en prestamista y prestatario, y por tanto, imponía asimismo el abono de dichos gastos por mitad, siendo obvia la relación entre el trámite notarial y la necesidad de su inscripción registral como requisito constitutivo.

No obstante, las SSTS nº 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero establecen al respecto como doctrina que: 'el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario'.

En su consecuencia el motivo de apelación no puede ser estimado.



TERCERO.- De los intereses.

La entidad bancaria impugna dicho pronunciamiento alegando -en suma- una aplicación incorrecta del artículo 1.303 del CC, al extender el pago de los intereses legales de las cantidades a restituir por la declaración de nulidad de la cláusula de gastos litigiosa al Banco, cuando él no ha recibido las cantidades que debe restituir.

A este respecto la STS 725/2018 de 19 diciembre de 2018, resuelve la cuestión suscitada al señalar que ' En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art.

1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.

Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.

Por ello, el prestatario no solo tiene derecho a la restitución de dichas cantidades sino también a sus intereses desde el momento de su pago hasta su reintegro por parte de la entidad financiera, a fin de recuperar la indemnidad de su patrimonio.

En atención a ello el motivo ha de ser igualmente desestimación, confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- De las costas. Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de la alzada a la entidad recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución recurrida imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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