Sentencia CIVIL Nº 236/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 691/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100188

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:226

Núm. Roj: SAP MA 226/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 236/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 691/2019
AUTOS Nº 1609/2018
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por
los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ADMINISTRACION
CONCURSAL Y LIQUIDADORES DE 'CONSORCIO-GRUPO PROMOTOR INDUSTRIAL JESAN S.L.' que en la
instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SALVADOR
LUQUE INFANTE y defendido por el Letrado D. JAVIER MESEGUER BARRIONUEVO. Es parte recurrida Piedad
que está representado por la Procuradora Dña. MARIA CASTRILLO AVISBAL y defendido por el Letrado D.
VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/12/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la administración concursal y liquidadores de Consorcio-Grupo Promotor Industrial Jesán, S.L. representada por el Procurador D. Salvador Luque Infante y asistido del Letrado D. Javier Meseguer Barrionuevo contra como parte demandada Dña. Piedad , Registradora de la Propiedad número 4 de Marbella, representada por la Procuradora Dña. María Castrillo Avisbal y asistido del Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez: 1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión en su contra formulada.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas generadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 30/03/2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de la Administración Concursal y Liquidadores del Consorcio Grupo Promotor Industrial Jesan SL, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, vulneración del régimen procesal sobre responsabilidad de la sociedad de gananciales por las deudas de uno solo de los cónyuges ( arti. 541.2 LEC), y del régimen sustantivo relativo a la afección de bienes adjudicados a un conyuge por las deudas gananciales y a la falta de efectos de la modificación de capitulaciones frente a los acreedores por deudas anteriores ( articulos 1.317, 1326, 1365, y 1041 del Código Civil). En segundo lugar, indebida aplicación del regimen reglamentario contenido en el articulo 144 RH, por su derogación tácita por el articulo 541 LEC. Y en tercer lugar, improcedencia de la condena en costas. Por todo lo expuesto se solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que solicita que se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, o subsidiariamente no se impongan las costas procesales por dudas de derecho.

Por la representación procesal de Dª. Piedad , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta con carácter previo que tal y como se recoge en la resolución de la DGRN de fecha 22 de marzo de 2019 ' Con carácter previo al análisis de estas dos cuestiones jurídicas es preciso recordar que el recurso contra la calificación registral tiene exclusivamente por objeto revisar las calificaciones negativas emitidas por los registradores de la Propiedad y que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria , deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

El recurrente acompaña al escrito de recurso una serie de documentos que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificación ni tampoco posteriormente para intentar la subsanación de los defectos observados. Por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para efectuar la calificación recurrida. En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria , ya que este tiene como objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que dispuso el registrador para emitirla.

Esta doctrina se ha visto recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: '(...) De tal forma que, en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC , en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos'.

Todo ello sin perjuicio de que, presentada nuevamente en el Registro de la Propiedad la documentación inicialmente calificada junto con la ahora aportada, pueda ser objeto de examen y nueva calificación por el registrador.

Entrando en el fondo del recurso, debe tenerse en cuenta, a los efectos de la práctica de la anotación preventiva de embargo, la distinta titularidad y carácter que las fincas embargadas ostentan en el Registro de la Propiedad, circunstancias que son determinantes a la hora de establecer los requisitos exigibles para su extensión.

Las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , objeto de embargo, constan inscritas a favor de doña Alicia . con carácter privativo, en virtud de adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales que tenía con el demandado don Guillermo formalizada en escritura autorizada el día 4 de agosto de 2009.

Con carácter general el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en su último párrafo dispone que 'no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento'.

Ahora bien, en el ámbito de la sociedad de gananciales hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Concretamente en su apartado 4 párrafo segundo señala lo siguiente: 'cuando constare en el Registro la liquidación de la sociedad de gananciales, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla'.

En el caso de este expediente, respecto las fincas reseñadas, consta inscrita la liquidación de la sociedad de gananciales y en el mandamiento figura como deudor el cónyuge no adjudicatario de la finca por lo que resulta de aplicación el apartado transcrito.

Tal y como ha reiterado este Centro Directivo, para que se proceda a la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, es preciso que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor bajo la vigencia del régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales, y así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Este pronunciamiento es la base para que la posibilidad prevista en el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario se refleje registralmente y, por consiguiente, requiere que este pronunciamiento sea definitivo e irrevocable y no meramente temporal o transitorio pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil ), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil ).

Ninguna de estas circunstancias resulta del mandamiento presentado, único documento, conforme se ha hecho constar anteriormente, que ha sido objeto de calificación, por lo que no cabe sino confirmar el defecto observado' Criterio corroborado por la STS de fecha 4 de junio de 2013: fija claramente cual es el objeto de este proceso especial de impugnación que prevén los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria : establecer, en vía jurisdiccional, la corrección o incorrección de la calificación del Registrador de la Propiedad, por lo que debe circunscribirse exclusivamente, a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con aquella calificación del Registrador; rechazándose, consecuentemente, cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma en el Registro.

En el caso de autos los documentos presentados ante la Registradora de la Propiedad fueron el Decreto de fecha 24 de abril de 2018, y la diligencia de adición de fecha 9 de julio de 2018, en la que se hacía constar que ha sido notificada a la esposa del ejecutado Dª. Carina el decreto de 24 de abril de 2018 ( embargo de la finca registral NUM003 , punto 2) como de la demanda de ejecución y del auto despachando ejecución y decreto de fecha 13 de noviembre de 2014.

Constando que en fecha 11 de junio de 2013, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, inscrita en el Registro de la Propiedad el dia 20 de septiembre de 2013, resultando reflejado en el Registro de la Propiedad que la finca registral nº NUM003 , se adjudicaba privativamente a la esposa Dª. Carina .

De la documentación aportada a la Registradora de la Propiedad, y de la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta procede la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: En cuanto a las costas procesales rige el principio del articulo 394 de la LEC, del vencimiento objetivo, ya que de acuerdo a las especialidades del procedimiento en que nos encontramos, y ante la documentación aportada a la Registradora de la Propiedad, no existen dudas de derecho.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Administración Concursal y Liquidadores del Consorcio Grupo Promotor Industrial Jesan SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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