Sentencia CIVIL Nº 236/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 236/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 73/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 236/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100280

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1331

Núm. Roj: SAP PO 1331/2020

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00236/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36039 41 1 2017 0000036
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2017
Recurrente: Conrado , Cosme , GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL SL , Dimas
Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO , KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO , KATIA
FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA, CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA ,
CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA , CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINAL EN MANO COMUN
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
S E N T E N C I A Nº: 236/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a nueve de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O
PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 73 /2020, en los que aparece
como parte apelante, Conrado , Cosme , GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL SL , Dimas , representados
por el Procurador de los tribunales, Sra. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, asistido por el Abogado D. CONCEPCION
CRISTOBALENA JORQUERA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINAL EN MANO COMUN
DE TAMEIGA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ,
asistido por el Abogado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, debo estimar y estimo íntegramentela demanda principal formulada por el procurador don Javier Varela González, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga (Mos); y, en consecuencia: a) Debo declarar y declaro que la Comunidad de Propietarios de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga (Mos) tiene derecho a hacer suyo todo lo edificado sobre las Fincas Registrales nº 17.065 y 17.067 del Concello de Mos, inscritas en el Registro de la Propiedad de Redondela, que proceden de la división horizontal de la anterior finca registral nº 9.638, previo pago de la cantidad de trescientos noventa y siete mil setecientos veinticinco euros con setenta y siete céntimos de euro (397.725,77 euros); b) Debo declarar y declaro que la indemnización deberá abonarse a los demandados en proporción a la cuota de propiedad que tiene atribuida cada finca registral en la división horizontal (45 por ciento a los titulares de la finca 17.064 y 55 por ciento a los titulares de la finca 17.067); c) Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; d) Debo acordar y acuerdo, una vez firme la presente resolución, dirigir atento oficio al Registro de la Propiedad de Redondela a fin de rectificar la inscripción registral a nombre de don Conrado y doña Josefa en relación a la finca registral nº 17.065, así como rectificar la inscripción registral a nombre de la entidad Gestora Hospitalaria y Asistencial, S.L., en relación a la finca registral nº 17.067, procediendo a practicar tales inscripciones a nombre de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga, previa acreditación de pago o consignación de la cantidad de 397.725,77 euros.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora doña Mercedes de Miguel González, en nombre y representación de don Conrado , doña Josefa y la entidad Gestora Hospitalaria y Asistencia, S.L. Con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional.'.

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'Acuerdo: Acceder parcialmente a la aclaración-subsanación-complemento interesado por el procurador don Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga; y, en consecuencia, procede subsanar el error de transcripción cometido en el Fundamento de Derecho Octavo y en el apartado b) del Fallo de la Sentencia dictada en la presente causa en fecha de 7 de febrero de 2018, en los términos expuestos en la presente resolución, aclarando que donde dice 'finca 17.064' debe decir 'finca 17.065'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- se impugna la resolución de la instancia, por la representación de los demandados, cuestionando, en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba, en la que denuncia falta de motivación e infracción de las reglas de la lógica y la sana crítica, la ponderación de las periciales practicadas en autos, sosteniendo arbitrarios el seguimiento del informe emitido a instancia de la Comunidad de Montes actora con vulneración incluso del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 CE, defendiendo con ello la prevalencia, mayor consistencia y aproximación a la realidad indemnizable, del aportado por aquéllos (Alegación Segunda); cuestiona el recurso también la desestimación de las ampliaciones de instalaciones realizadas a 2010, afirmando infringido el Art. 453 CC y la jurisprudencia sobre la buena y mala fe concurrentes (Alegato Tercero), argumentación que reitera en relación a los frutos o rentas de alquiler que reclama en relación al Art. 451 C Civil (Alegación Cuarta). A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado en su momento a tal fin en la instancia.



SEGUNDO.- Comenzando por la primera cuestión esgrimida en el recurso, hemos de rechazar la alegación de falta de motivación y conculcación de la lógica y de las reglas de la sana crítica, desechando, en consecuencia, cualquier atisbo de conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE). Es de advertir que lo que realmente vienen a esgrimir los recurrentes es la mayor consistencia y fiabilidad de la pericia practicada a su instancia, cuestionando la apreciación por la Juzgadora de la aportada de contrario (Monte Vecinal demandante) en base a dos razones que no se comparten: la pretendida falta de motivación y arbitrariedad en la decisión de aquella y la discordancia con la realidad e inconsistencia de las valoraciones del técnico informante para la parte actora (Sr. Salome ) por no referido a valores adecuados a la realidad y criterios aplicables.



TERCERO.- Efectivamente, no pueden desconocer los recurrentes que la decisión de la Juzgadora parte del correcto seguimiento de la línea jurisprudencial aplicable al efecto, la que relaciona y no se objeta en la impugnación. De este modo, si partimos de que ha de estarse al valor intrínseco de la obra o construcciones como gasto de ejecución en 1996, al margen de su valoración actual, razona aquélla adecuada y suficientemente al respecto, explicando porqué prescinde de la pericial de los demandados y está a la ponderación del técnico de la actora. En este sentido en absoluto resulta criticable la resolución. Entrando ahora en el criterio valorativo efectivo seguido en una y otra pericia, revisando su atendibilidad y razonabilidad, hemos de convenir con los recurrentes en que el valor declarado en la Escritura Pública de Obra Nueva (4- I-1997, de Fin de Obra) supone un valor solo declarado a tales efectos no resultando por ello que se corresponda con el real de construcción, lo que pone en cuestión la efectiva observancia en el mismo del coste de lo construido. Por otro lado, el valor estimado en la pericial de los demandados tampoco resulta real ni puede corresponderse con los gastos de construcción habidos toda vez que parte de la aplicación de módulos en relación a datos catastrales y, aun teniendo en cuenta los diferentes costes necesarios para su realización, se evidencia en exceso ponderativo y alejado de una realidad de costes acometidos, sin duda para dicha parte perfectamente acreditables, con precisión mínima o suficiente, a medio de la aportación y justificación de lo consignado en los sucesivos Proyecto de Obra y Presupuesto, realizados y concertados al efecto. Son éstos de lógica facilidad y disponibilidad probatoria para los demandados, toda vez que los Sres Conrado Dimas Cosme y Josefa , resultan ser el matrimonio promotor, compareciendo y contestando conjuntamente con la SL codemandada.



CUARTO.- De este modo, como se espeta en la oposición, media una carencia de prueba por la parte demandada y reconviniente, no se olvide, obligada y con disponibilidad para ello ( Art. 217.1, 2, 3 y 7 LEC/00) que no puede obviarse y les perjudica, a la vez que una falta de correspondencia adecuada de los parámetros básicos seguidos por el técnico de la actora en la determinación del coste de la construcción que se discute ( Art. 217.1 y 2 LEC/00).

Por otra parte, no ha mediado otra pericial dirimente, con lo que resultando notorio que la pericia actora parte de un coste sin duda inferior al real, sin que por ello se pueda concluir mas convincente o seguible el criterio del técnico de los demandados, a lo que se suma que es sabido que no cabe dar lugar a enriquecimientos injustos.



QUINTO.- Estimamos por lo anterior que siendo correcta la opción de la Juzgadora de seguimiento de los criterios valorativos contenidos en la pericial actora, al no mediar error valorativo atendible en este aspecto, y atendiendo al criterio de la Jurisprudencia en torno a la ponderación de la prueba pericial, sin prescindir de la repercusión que para los demandados ha de tener su omisión probatoria ( Art. 217.1, 3 y 7 LEC/00), lo mas ajustado a la realidad es el acoger el coste o gasto de construcción atendido por el Sr. Salome e incrementarlo en un 25%, practicando después las correcciones que aplica, acertadas y explicadas e incluso en parte asumidas de contrario (Orden ECO/805/2003 en cuanto a la vida útil). Este cómputo de valores supone un coste o gasto de la construcción a los efectos que nos ocupan de 497.157,18 € (706.189'22€ x 1'54 IPC x 16/35, Orden ECO).



SEXTO.- Planteada por los recurrentes la necesidad de acogimiento de los Gastos por mantenimiento de las construcciones relacionadas en la pericia practicada a su instancia, nuevamente nos encontramos ante una disparidad de estimaciones, sin una acreditación efectiva y documentada, obligada y viable a los demandados ( Art. 217,1,2,3 y 7), de su realidad y alcance, no pudiendo convenirse la razonabilidad de lo estimado por la pericia de aquéllos por su mas que elevado coste, no desglosado siquiera pudiendo serlo e indudable facilidad de comprobación y percepción de haberse realizado, siendo que de seguirse tal cuantificación (1/35 anual) estaríamos ante un gasto que equivaldría al coste de la obra y pondría en cuestión la vida útil (35 Años) también estimada ambas pericias. Aún así, hemos de rechazar la decisión desestimatoria alcanzada por la Juzgadora de la instancia, al obviar y prescindir de lo valorado por el técnico de la Actora en su informe complementario, pues no es razón el que se arroguen a un arrendamiento con iniciativa del arrendatario cuando después no se entiende justificado tal vínculo y, salvo pacto al efecto, son gastos de la propiedad.

SÉPTIMO.- En relación a la reclamación del reconocimiento de las Obras de Ampliación de la construcción, acreditadas realizadas con posterioridad a la Sentencia del Trib. Superior de Xusticia de Galicia de 3-III-2006 que resolvió de modo firme sobre la titularidad y derechos del Monte Vecinal demandante (Alegato Tercero), hemos de comenzar por reseñar que no se discute el momento de su realización, sino su naturaleza y calificación como útiles, su autoría y la buena o mala fe concurrente en la parte actora reconvenida, desestimándolos la Juzgadora de la instancia por ésta última razón. En primer lugar, las obras de reforma, remodelación y ampliación recogidas en el informe complementario del Sr. Salome , técnico de la parte actora, se concluyen útiles y repercutibles cabiendo, en principio, su indemnización por el cauce del Art. 453.2 C.

Civil siempre en el caso del poseedor de buena fe. Desde luego si la actora parte de la inexistencia de un arrendamiento acreditado, no puede poner en cuestión la autoría de las obras referidas. Además serían por cuenta del arrendador, salvo pacto o acuerdo en otro Sentido ( Arts. 4 y 30 en relación a los Arts. 22 y 23 de la LAU 94). Y es conocido que, en general y de autorizarse este tipo de obras, se pacta que queden a beneficio de la propiedad por su naturaleza indivisible, evidenciada aquí en el informe técnico ampliatorio de la misma parte actora. Siendo ello así, no queda mas que revisar su reconocimiento en los términos del Art. 453.2 C Civil.

OCTAVO.- En éste ámbito, concluye la Juzgadora que no son reconocibles, en razón de resultar posteriores a la Sentencia del TSXG de 3 de Marzo de 2006, datación que no se cuestiona en el recurso, pero sí la conclusión alcanzada. No cabe dar la razón a los recurrentes toda vez que no vulnera en absoluto la Sentencia la doctrina jurisprudencial seguible ni los preceptos favorables a la presunción de buena fe. Se equivocan los recurrentes cuando afirman incongruente y errada la Sentencia porque no es así, lo que hace, correctamente la resolución, es decidir sobre la condición de buena fe de la posesión que exige el Art. 453.2 CC en base a la Jurisprudencia y normativa aplicable y concluye con ella, negando la aplicación del Art. 453.2 CC. De entender que estuviésemos en una posesión de mala fe lo declararía así y no lo hace, tampoco se le pide ni la actora sostiene pretensión alguna en tal sentido conforme le habilitaría lo prevenido en el Art. 454 C Civil.

NOVENO.- Resuelve la Juzgadora aplicando la línea jurisprudencial de nuestra Sentencia de 18 de Septiembre de 2019 en cuyo Fdto. Jdco. Sexto explicamos: 'Desde luego, como apuntan los recursos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que la declaración de nulidad de un contrato no lleva consigo la declaración del mala fe, al no ser ambas figuras inseparables, sino que se hace precisa una prueba especial para destruir la presunción a favor de la buena fe del C. Civil, significando que la buena fe es compatible con la insuficiencia o inexistencia de justo título, al caber un error interpretativo de los hechos o documentos, excluyente por ello del dolo determinante de mala fe y pudiendo llegar a justificar su posesión de otro modo y a adquirir la cosa por prescripción. Pero en este caso, tal y como se sigue de los términos de la STSXG de 8 de Mayo de 1998, resulta más que difícil sino insostenible, el pretender a los codemandados poseedores de buena fe, en tanto en cuanto sabían perfectamente, a raíz de la misma, que no eran propietarios y que no les cabía otro título posesorio o de tenencia de la finca. No es solo el que la naturaleza atendida y significada como base de su decisión, la condición de Monte Vecinal en Mano Común en los términos de la Ley 13/89 de 10 de Octubre, vedase de todo punto la titularidad y posibilidad adquisitiva, ya a título prescriptivo ya de otro modo, en cuanto se trata de un bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable ( Art. 2, 3 y 4 Ley 13/89) dados sus términos, es que los demandados fueron parte en el procedimiento, asesoradamente. Es mas, por lo manifestado con posterioridad en las diligencias previas aperturadas por talas ulteriores (Nº 1194/2008) y proceso Civil habido (J. Verbal Nº 762/09 del J. Nº 1 de Ponteareas), pretendían y defendían su posesión en razón de una propiedad y titularidad que sabían no les amparaba, lo que corrobora la alegación actual y última de justificación posesoria en base 9 únicamente al derecho de retención del Art. 453 CC. En todo caso, se trata de una argumentación que, tal y como reseñamos antes, no les ampara ni podría determinar en modo alguno buena fe por su parte. En todo caso, se trata de una argumentación que, tal y como reseñamos antes, no les ampara ni podría determinar en modo alguno buena fe por su parte. En definitiva, conforme al Art. 435 C. Civil la posesión de buena fe se considera perdida desde el momento de la Sentencia del TSXG de 1998 (en cualquier caso a la fecha establecidas en sentencia del 14 de mayo) al resultar acreditado que desde ese momento los demandados poseedores no ignoraban que poseían la finca de Litis indebidamente, consiguientemente de mala fe, por lo que ha de mantenerse el fallo en el pronunciamiento 1º dad a la demanda actora.' DÉCIMO.- Por último, aunque reitera e insiste, en base a idénticos argumentos que antes, en relación a la pérdida de frutos civiles, esto es, las rentas que dejaría de percibir, lo cierto es que tal pretensión se rechaza en la Sentencia por la ausencia de toda acreditación de la relación arrendaticia que sostenga tal pretensión.

Al efecto únicamente cuentan los demandados reconvinientes con lo manifestado y recogido en la Pericial aportada a su instancia, sin acreditar mínimamente nada al respecto, ni concretar ni justificar el vínculo siquiera, con la Contestación/ Reconvención, como resulta necesario e ineludible hacerlo ( Arts. 399, 400, 405, 406 y 412 de la LEC/00 en relación al Art. 216, 217, 265 y 281 de la misma norma). No se prueba la realidad del arrendamiento, ni siquiera la fecha de su concertación y efectiva duración, a efectos de defender la buena fe en que desarrolla y basa su impugnación, no resultando argumento al respecto lo manifestado por el perito contrario en la Vista, al resultar éste ajeno al vínculo y un testigo técnico que referencia una manifestación no contrastada, tampoco documentada o comprobable en otros elementos objetivos y aprehensibles de prueba, con lo que nuevamente hemos de estar a lo prevenido en los Arts. 217.1, 2, 3 y 7 LEC/00 concluyendo improbada e inatendible esta pretensión reconvencional.

UNDÉCIMO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación y por ende de la demanda y reconvención, no dando lugar a la imposición de las costas de la alzada ni de las derivadas de la instancia ( Arts. 394 y 398 LEC/00), debiendo devolverse a los apelantes el depósito constituido para recurrir (Disp.

Adicional 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de los Demandados- Reconvinientes, D. Conrado , la Comunidad de Herederos de Doña Josefa (sucesora procesal declarada en el Decreto de 17 de Enero de 2020) y la mercantil Gestora Hospitalaria y Asistencia SL, contra la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2019 (Aclarada por Auto de fecha 15 de Octubre de 2019) y revocamos en parte la misma en el sentido siguiente: En relación a su Extremo a) establecemos como total a abonar por la Comunidad de Montes a los Codemandados la suma de 594.097'18 € (497.157'18 € + 96.940 €) .

Declaramos Parcial la Estimación de la Demanda y de la Reconvención, no procediendo la imposición de las costas de una y otra derivadas de la instancia.

No procede tampoco hacer declaración sobre las Costas de la Alzada.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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