Sentencia Civil Nº 237/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 237/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 389/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 237/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 389/2012-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 170/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 237/2013

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. PASCUAL MARTIN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a 26 de abril de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 170/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de Dª. Josefa , contra D. Fermín , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2012 aclarada por auto de fecha 2 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO sustancialmente la demandapromovida por la Procuradora Dª ISABEL MARTINEZ NAVARRO, interpuesta en nombre y representación de Dª. Josefa , y en consecuencia:

1-. Fermín como heredero universal, deberá entregar a la legitimaria, en concepto de legitima de la herencia de Higinio , la cuarta parte de la cantidad base del valor pericial dado al inmueble, esto es, 187.490 euros, previa deducción de 42.791,27 euros.

2-. Dicha cantidad se incrementará con los intereses siguientes:

a) En cuanto a la cantidad en la que se ha allanado el demandado -heredero universal-, esto es 34.269,23 euros, el heredero universal, deberá abonar el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la presente demanda.

b)-. En cuanto a la cantidad restante hasta alcanzar la cantidad correspondiente, el heredero deberá de añadir el pago del interés legal desde la fecha de defunción del causante, esto es, 19 de julio de 2009. Y debe computarse el interés desde dicha fecha, ya que se trata de una acción de reclamación de legítima y no de suplemento de ella.

3-. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

Y la parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 2 de febrero de 2012, es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO . rectificar el error material en que ha incurrido:

a) el FUNDAMENTO CUARTO que '...le corresponde a la legitimaria, en concepto de legitima de la herencia de Higinio , la mitad de la cantidad base del valor pericial dado al inmueble, esto es, 187.490 euros, previa deducción de 42.791,27 euros...'

b) el FALLO de la expresada resolución y, en ese sentido, debe de ser el siguiente.

1.- Fermín como heredero universal, deberá entregar a la legitimaria, en concepto de la legítima de Higinio , la mitad de la cantidad base del valor pericial dado al inmueble, esto es, 187.490 euros, previa deducción de 42.791,27 euros...'

SE MANTIENEN EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilm. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Por la Sra. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2012 en un juicio ordinario sobre reclamación mediante la que se estimó sustancialmente la demanda y se condenó al heredero universal a entregar a la legitimaria en concepto de legítima de la herencia de Don Higinio , la cuarta parte de la cantidad base del valor pericial dado al inmueble; esto es, la suma de 187.490.-€, previa deducción de 42.791,27.-€, incrementándose dicha cantidad con los intereses siguientes:

En cuanto a la suma en la que se ha allanado el heredero de 34.269,23.-€, dicho heredero debe pagar el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la presente demanda. En cuanto a la cantidad restante hasta alcanzar la cifra correspondiente, el heredero deberá añadir el pago del interés legal desde la fecha de la defunción del causante; esto es desde el 19 de julio de 2009, debiendo computarse el interés desde dicha fecha, ya que se trata de una acción de reclamación de legítima y no de suplemento de la misma. Se imponen a la parte demandada las costas procesales.

Por Auto de fecha 2 de febrero de 2012 fue aclarada la anterior resolución rectificándose el error material en el que se había incurrido en su parte dispositiva, rectificándose asimismo el contenido de la motivación relativa al razonamiento jurídico cuarto, y se condenó al heredero universal a entregar a la legitimaria en concepto de legítima de su padre, la mitad de la cantidad base del valor pericial dado al inmueble, previa deducción de 42.791,27.-€, manteniéndose el resto de los pronunciamientos (sic).

Frente al contenido de la sentencia y su auto aclaratorio se alza ahora el demandado y heredero aduciendo que la sentencia recurrida omite cualquier valoración en relación a la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada y carece de la fundamentación jurídica suficiente, alterando de forma injustificada y parcial la última voluntad del causante expresada en el testamento de fecha 12 de mayo de 2004, en el que se estableció la entrega por el heredero universal a la legitimaria de la mitad de los resultados obtenidos en la venta de la vivienda sita en Badalona, CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 .

Y en base a todo ello interesó el recurrente la estimación del recurso y que fuese revocada la sentencia del primer grado, ordenándose que se liquide la legítima de la demandante de conformidad con lo peticionado por el recurrente, con una expresa imposición a la parte actora-apelada de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

Al contenido de este recurso se ha opuesto la demandante-apelada, quien ha interesado la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con una expresa imposición al apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

SEGUNDO.-En la alegación primera del recurso aduce el apelante que en la resolución recurrida ninguna de las decisiones de la juzgadora aparece fundamentada o razonada; situación que le coloca en una clara indefensión en esta segunda instancia, ya que al carecer la resolución recurrida de la motivación suficiente, no se sabe exactamente contra que razonamientos o argumentos de la sentencia debe dirigir el recurso, formulándolo, por tanto, contra la globalidad de la resolución como a continuación se expondrá (sic).

Así en la alegación segunda desarrolla el recurrente lo afirmado en la anterior sosteniendo que la primera prueba la encontramos en el párrafo 2º del FJ 3º de la sentencia, resultando ser el primer error de la juzgadora el pensar que esta parte fija como fecha del valor el 4/03/2010 , cuando esa fecha responde a la de la venta de la vivienda; y en cuanto a la conformidad de las partes a una fecha concreta, se deberá estar siempre y en todo momento a la regulación legal, sin que sea admisible en derecho un pacto contra Ley.

Planteada así la cuestión, se advierte al visionar el soporte audio-visual obrante en lo actuado relativo a la audiencia previa celebrada en este procedimiento, que ambos litigantes coincidieron casi prácticamente en cuáles eran los hechos controvertidos, de manera que así fue establecido por la Sra. Juez que presidió el acto. En ese sentido, es posible escuchar como la parte demandante fijó como controvertido el valor asignado a la venta de la vivienda, así como los gastos que debían deducirse para determinar la legítima.

Asimismo es posible escuchar como la parte demandada y ahora recurrente adhiriéndose expresamente a lo expresado por el letrado de la demandante, añadió que habida cuenta de que en el escrito de demanda se había puesto en cuestión el valor de la compraventa, resultaba necesario determinar si ese había sido realmente el precio efectivo. A la hora de proponer la correspondiente prueba, el letrado de la demandante interesó que el perito -que a propuesta suya había sido designado por el juzgado para valorar la vivienda- se ratificase en su informe en el acto del juicio, y por el letrado del demandado, se interesó asimismo que este perito designado judicialmente compareciese en el acto de juicio a fin de poder solicitarle las aclaraciones que fueran necesarias, si bien ni mencionó adherirse a la solicitud de este informe que, como se ha dicho, había sido interesado por la legitimaria mediante otrosí 2º de su escrito de demanda.

Llama la atención pese a los alegatos del recurrente a los que se ha hecho mención con anterioridad, relativos a que 'en cuanto a la conformidad de las partes de una fecha concreta, se debería estar siempre y en todo momento a la regulación legal, sin que fuese admisible en derecho un pacto contra Ley', que ahora pretenda sostener que la Sra. Juez incide en error respecto de la fecha en que habría de haber sido valorada la vivienda, ya que a esta problemática se refirió la Sra. Juez 'in extenso' en el FJ 3º de la resolución recurrida, poniendo en contraposición los criterios de valoración facilitados al juzgado por ambos contendientes.

Y así, razonó la juzgadora que pese a que en cuanto al valor de los bienes de la herencia habría de estarse al que los mismos tuviesen a la fecha del fallecimiento del causante, como imperativamente disponía el art. 451.5.a) del CCCat ., como -en contra de lo que ahora se sustenta por el recurrente- ambas partes eran contestes en valorar la vivienda a la fecha de la venta (la demandante interesándolo así en el otrosí 2º de su escrito de demanda, y el demandado, no facilitando al juzgado otro valor que no fuese el de la fecha de la venta) y el perito judicial la había valorado a la fecha de confección del peritaje (junio de 2011), resultaba más ponderado por su objetividad e imparcialidad acoger el resultado de este informe aun cuando la fecha de valoración no fuera la correcta, sin reputar necesario deducir cantidad alguna por la diferencia de valor del bien entre la fecha del fallecimiento del causante (año 2009) y la fecha en el que fue valorado por el perito (año 2011), pues, como aclaró este último -cuando fue cuestionado al efecto por el letrado del heredero-, si para la valoración hubiera tenido en cuenta la fecha del fallecimiento del causante (año 2009), tal valoración incluso hubiera resultado superior, dada la tendencia a la baja de los pisos en este período de crisis del sector inmobiliario.

Evidentemente, se ha de reconocer que el valor que proporciona la prueba pericial judicial ofrece mayor fiabilidad que el valor de venta indicado por el heredero, en el que la legitimaria no pudo intervenir como la misma con contundencia puso de manifiesto en el acto de juicio, habida cuenta de que en muchas ocasiones estas ventas podrían llegar a estar condicionadas por motivos interesados de la parte vendedora (fiscales, administrativos, etc.), e incluso de la compradora, ajena por completo a este procedimiento. Por ello, al margen de las descalificaciones del demandado al perito judicial, es preciso decir que la pericia de éste ha sido valorada por la juzgadora con criterios de razonabilidad y con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

En consecuencia, no puede apreciarse -como se pretende por el recurrente- una falta de motivación en la sentencia del primer grado, resultando la misma suficiente y apropiada, debiendo recordarse que la exigencia de motivación no impone al tribunal el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007 , STS 13 de noviembre de 2008 , STS 30 de julio de 2008 ).

TERCERO.-Las restantes alegaciones del recurso han de ser objeto de un estudio conjunto, dado que todas ellas están íntimamente relacionadas, y a ello procederemos a continuación.

En cuanto a la denunciada por el recurrente errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia, como a continuación se razonará, es preciso decir que el apelante en su escrito de interposición del recurso se limita a negar lo evidente, pues de un atento examen de la resolución recurrida resulta obvio e innegable que, lejos de los errores en la valoración de la prueba que por él se aducen, en dicha resolución se ha procedido a una suficiente valoración de la prueba practicada, cuya labor de apreciación y valoración pretende el recurrente -interesadamente- sustituir por su propio criterio.

Por lo que hace a la prueba pericial judicial aduce el recurrente que lo que denuncia en primer término es el método, ya que el perito ni siquiera ha visitado la vivienda que ha valorado, y, por tanto, ignora su realidad. Y si la visita en si misma es necesaria, lo es más si -como ocurre en el caso- nos encontramos ante una discordancia entre la superficie registral y la catastral.

No le asiste la razón al recurrente. Ciertamente, ya en el acto de la vista la defensa del recurrente planteó esta cuestión al perito, quien aclaró que en su informe no existía contradicción alguna, habida cuenta de que lo que contaba a la hora de valorar era la superficie construida y no la útil, siendo así que en su informe puede leerse al fol. 218 de lo actuado, que la superficie útil de la vivienda con arreglo al registro es de 58,38 metros cuadrados y la superficie catastral -que coincide con la construida- de 70 metros cuadrados.

Si nos fijamos en el certificado del Catastro solicitado por la Notaria en la que se otorgó la escritura de compraventa, obrante en lo actuado al reverso del fol. 90, en él es posible comprobar que la superficie construida de la vivienda son esos 70 metros cuadrados a los que se refiere el perito. Llama la atención esta disquisición del recurrente por cuanto que al fol. 162 de lo actuado obra un documento consistente en una hoja de encargo aportada por el ahora recurrente a las actuaciones, en donde puede leerse que la superficie útil de la vivienda son 60 metros cuadros. Evidentemente, si no ha sido el Api el que ha medido esta superficie, que es posible, ha sido el propio recurrente el que se la ha proporcionado, siendo así que la misma viene a coincidir con la que se contempla en el Registro de Propiedad.

Indudablemente, ambas instituciones, el Catastro y el Registro de la Propiedad, tienen un claro punto de conexión, la finca, pero contenidos diversos y complementarios. El Catastro trata de reflejar fielmente la realidad territorial de la propiedad inmobiliaria mediante la localización de las fincas en el espacio, la descripción de sus características físicas y su valoración, con una finalidad original y fundamentalmente fiscal. El Registro, en cambio, está destinado a salvaguardar la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario mediante la publicidad de los actos de constitución, modificación y extinción de la propiedad y demás derechos reales sobre las fincas. A este respecto la Exposición de Motivos del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario subraya que el Catastro es 'un registro administrativo puesto al servicio de los principios constitucionales ya citados y, por ende, del conjunto de las Administraciones públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles'.

El Registro necesita expresar, en todas las inscripciones que se hagan, la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca con objeto de identificarla, pero no puede por sí mismo dar prueba de su existencia y características, pues solo constata las vicisitudes jurídicas del derecho inscrito. Sin embargo, el Catastro puede suministrar las características que determinan, delimitan e identifican el objeto material sobre el que recaen los derechos reales que se inscriben, y a su vez, recibir del Registro la certeza de las titularidades de los derechos inscritos, cuestión esta fundamental para la explotación fiscal del Catastro.

Según el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: 'La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.

El principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos de la inscripción, pero no las circunstancias de mero hecho por lo que no cabe sino concluir que la inscripción registral, conforme a la Ley Hipotecaria comporta la veracidad del mismo en cuanto a la existencia, extensión y titularidad del derecho inscrito, pero tal presunción no alcanza a datos físicos como el de la superficie, puesto que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que actúa sobre las simples declaraciones de los otorgantes.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa hay que afirmar que la discrepancia que respecto de la superficie de la finca peritada aparece en el Catastro y en la escritura de compraventa de la finca de 4 de marzo de 2010, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, es más aparente que real, pues mientras que en el Catastro figura con una superficie construida de 70m2, en el Registro de la Propiedad, simplemente se afirma que mide una superficie de 58 m2 con 38 dm2, pero no se precisa si esta es la superficie construida, la útil, o la habitable.

El perito insaculado no ha visto una discrepancia efectiva entre ambas superficies, pues ha considerado que la superficie que consta en el Registro es la útil (58m2 con 38 dm2), mientras que la catastral, como específicamente se hace constar en el certificado del Catastro, es la construida (70m2).

El Sr. perito valora en su dictamen el m2 construido y lo sitúa entre un valor mínimo de 2.194 euros y un valor máximo de 3.138 euros, llegando a establecer una homogenización entre estos valores y las muestras que ha obtenido para llevar a cabo su dictamen.

Se ha de puntualizar, por tanto, que el perito no ha aplicado criterios de valoración en función de un puro automatismo, sino que ha precisado y explicitado la razón del concreto valor de la finca, tras haber efectuado un examen del objeto de tasación, pese a no haberla visto, ya que según aclaró, el estado de conservación no interfería para realizar su informe, pues lo que se valoraba eran los metros cuadrados de construcción. El perito utilizó para la valoración el método de comparación.' No me he inventado nada' -aseguró- ante la avalancha de aclaraciones que, al objeto de desvirtuar su informe, le requería la defensa del ahora recurrente: el portal Idealista es suficientemente fiable y de bastante repercusión a nivel nacional, ultimó.

En definitiva, el perito ha ponderado los elementos relevantes en cualquier valoración. Ha referido las circunstancias de la ubicación y entorno del inmueble, la descripción de la construcción con indicación de superficies, las características de la edificación, el año de construcción, tuvo en cuenta la normativa urbanística, el análisis del mercado y su evolución, ha combinado en la tasación los criterios del coste y la comparación, razonando debidamente el valor al tiempo de la confección del informe.

Por todo ello, pese a las acerbas críticas que se realizan por el apelante respecto de esta prueba pericial judicial, lo cierto es que él no ha propuesto ninguna otra valoración alternativa, salvo la -según él- única oferta que en el transcurso de seis meses tuvo para proceder a la venta de la vivienda.

Es claro -como ya se señaló en la sentencia del primer grado-, que la parte ahora recurrente pudo haber acompañado al juzgado otro peritaje, o haberse adherido al solicitado por la demandante, a fin de intervenir activamente en él, lo que, sin embargo, no realizó, pese a que la legitimaria en fecha 1 de diciembre de 2009 le había remitido un burofax (fol. 15) en el que le indicaba que con el pago de la legítima debía acompañarse una valoración pericial; burofax al que dio respuesta el letrado del heredero, como se observa al fol. 240 de lo actuado, en el que se expone literalmente al letrado de la legitimaria lo siguiente: '(...) como gestiones previas a la venta de la vivienda se están haciendo dos gestiones: primera y antes de vuestra petición de peritación, ya le indiqué a Albert esa necesidad, habiendo sido encargada al Arquitecto/perito judicial Alejando Páez y estando en marcha. Cuando disponga de su resultado te la escanearé y remitiré por correo electrónico (...).

Es preciso decir que esta pericia -si realmente se llevó a cabo- no ha sido aportada a lo actuado.

Por ello, lo anterior se adecua mal con el alegato del recurrente relativo a la no necesidad de aportar a lo actuado alguna tasación por su parte, dado que el testamento no hacía referencia a esa medida de valoración, y aportarla sería tanto como aceptar un posicionamiento que atentaría a la doctrina de los actos propios (sic).

A este respecto, se ha de decir que evidentemente la voluntad del causante era la de que el heredero entregase a su hermana en concepto de legítima la mitad de los resultados obtenidos con la venta de la vivienda. También es cierto que el causante nada dijo en su testamento de tasaciones, valor de tasaciones, etc. Ahora bien, olvida el recurrente que la legitimaria ha impugnado en el procedimiento de una manera cabalmente razonada el valor de esa venta efectuada unilateralmente por él, siendo esa la razón -a fin de dirimir la controversia- de la necesidad de acudir a las normas imperativas reguladoras del pago de la legítima, hasta el punto que como señala el art. 451-12.2 'la autoridad judicial puede ordenar, en cualquier caso, que se practique una prueba pericial para conocer la cualidad y el valor de los bienes que componen la herencia y del lote que se pretenda adjudicar al legitimario'.

Por todo lo expuesto, y sin necesidad de mayores razonamientos, ha de mantenerse en esta alzada la valoración de la vivienda que ya fuera efectuada en la primera instancia por la juzgadora del primer grado, con las deducciones que en su resolución fueron realizadas, al resultar ser las mismas las únicas totalmente ponderadas y ajustadas.

Consecuentemente, el recurso formulado por el heredero debe decaer.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación hace que deban serle impuestas al apelante las costas procesales de la presente alzada con arreglo a lo preceptuado en los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Lluís García Martínez, en nombre y representación de D. Fermín , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 2 de Badalona en fecha 26 de enero de 2012 . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Encontrándose el Ilmo. Sr. D. PASCUAL MARTIN VILLA de baja por enfernedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido él mismo a la deliberación del asunto, votado y habiendo redactado esta resolución, se procede a firmar por él de conformidad con el art. 204.2 LEC .

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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