Sentencia CIVIL Nº 238/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 238/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 189/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100231

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1748

Núm. Roj: SAP O 1748/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00238/2018
N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0002786
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000415 /2017
Recurrente: ASOCIACION CINEGETICA SIERRA PULIDE NALON
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL
Recurrido: Enrique
Procurador: JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado: SABINA QUIROS NUÑO
RECURSO DE APELACION (LECN) 189/18
SENTENCIA Nº 238/18
En OVIEDO, a uno de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 189/18, dimanante
de los autos de juicio civil verbal, que con el número 415/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia
Nº2 de Aviles, siendo apelante ASOCIACION CINEGETICA SIERRA PULIDE NALON , demandada en
primera instancia, representada por el Procurador Sr. Cuetos Cuetos y asistida por el Letrado Sr. Gómez Gil;
y como parte apelada DON Enrique , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr.
Álvarez Rotella y asistido por la Letrada Sra. Quirós Nuño

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, dictó sentencia en fecha 30-01-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. José Luis Álvarez Rotella, en nombre y representación de D. Enrique , contra ASOIACION CINEGÉTICA SIERRA PULIDE NALÓN, condeno a dicha demandada, a abonar al actor, la suma de 3.556,80 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo del artículo 1902 del Cc . y 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 razonando que el actor había demostrado ser el titular de la explotación agraria dañada por la acción de los jabalíes, por haberlo reconocido así la propiedad y la subarrendadora, amén de resultar igualmente del ofrecimiento de indemnización hecho en su momento por el presidente de la asociación demandada.

Interpone recurso esta última por error en la valoración de la prueba practicada sobre la legitimación del actor razonando que la sentencia había prescindido de que el contrato de subarriendo era de fecha posterior a la del siniestro y comprendía tres parcelas catastrales ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ) con una superficie en conjunto de 3.094,47 m², mientras que el informe pericial decía que la plantación estaba ubicada en cinco parcelas, dos de las cuales diferían de las arrendadas, de modo que la parte afectada de estas últimas se reducía a 625 m² y por tanto solo tendría derecho a la indemnización de los daños causados en ese trozo de terreno; bajo esa misma rúbrica denunció la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios porque el presidente de la asociación siempre había condicionado la oferta de indemnización a la demostración del título que legitimara el disfrute de dichos predios; en tercer lugar impugna la condena en costas argumentando que el demandante no había facilitado la información sobre este particular hasta el juicio.



SEGUNDO.- Ciertamente la responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas viene atribuida por el artículo 1906 del Cc. y el 33 de la Ley de Caza estatal, que lejos de estar derogada es de aplicación subsidiara en esta CCAA por la remisión que a la misma hace la Disposición Final 3ª de la Ley de Caza del Principado de Asturias , al titular del derecho al aprovechamiento cinegético, al punto que la demandada reconoce su legitimación pasiva discutiendo exclusivamente la que se atribuye el actor.

Ello no obstante ha de recordarse a este respecto la conocida doctrina legal conforme a la cual 'no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante, quién dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida' ( SSTS de 17 de mayo de 1934 , 30 de junio de 1958 , 22 de junio de 1974 , 5 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 y 19 de marzo de 1992 ) y tal es la situación que concurre en el supuesto revisado pues el presidente de la asociación reconoció haber realizado una oferta de indemnización al demandante después de que este hubiera interpuesto la demanda de que estamos conociendo y a sabiendas por tanto del título que el mismo invocaba para la posesión y disfrute de las fincas en que los jabalíes causaron los daños cuyo resarcimiento se pretende, que en unos casos era el de subarrendatario y en otro el de mero precarista o llevador por concesión graciosa del dueño del terreno.

A mayor abundamiento es claro que el concepto de perjudicado a que alude el artículo 1902 y 1906 del Cc . es más amplio que el de propietario, arrendatario o usufructuario comprendiendo a todo aquel que poseyera o disfrutara de la cosa dañada, cualquiera que fuera su título para ello y sin que sea relevante que dicho contrato hubiera sido formalizado verbalmente o por escrito; es decir, en palabras de la sentencia del TS de 10 de marzo de 1980 , basta que el demandante se vea afectado por el acto ilícito y que el resarcimiento se imponga por tratarse de intereses jurídicamente protegidos.

Es así que en el caso revisado ha comparecido como testigo la propietaria de la finca resultante de la agrupación de las parcelas catastrales NUM002 , NUM001 y NUM000 del polígono NUM003 del catastro de rústica del Ayuntamiento de Candamo, que confirmó que la misma era explotada desde hacía más de veinte años por la familia del demandante sucediéndose en el arriendo su abuelo, su madre y por último el actor; es más dicho testimonio acredita igualmente que dicha familia explotaba además otras parcelas colindantes con las anteriores, que son las que reseña el informe pericial, de manera que la prueba acredita de forma más que suficiente que el demandante era el titular de la explotación agraria desarrollada en esas fincas desde hacía más de veinte años, abstracción hecha de que una parte de ellas las poseyera como subarrendatario y otra por concesión graciosa de sus respectivos dueños; por consiguiente podría haberse entendido una oposición fundada en la existencia de reclamación hecha por tercero que esgrimiera ser poseedor de las fincas, pero no la que aquí se deduce en base a la ausencia de título escrito, de manera que se rechaza este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Es sabido que el artículo 394 de la LEC se funda en el principio del vencimiento objetivo, que encuentra justificación en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho, cual sucedería si, pese a ello, tuviera que pagar los gastos de los profesionales que le han asistido en el mismo; ello no obstante es verdad que la Ley también admite la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, de modo que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado; ahora bien, contrariamente a lo que interpreta el recurrente las dudas en cuestión deben asaltar al Juez, sin posible confusión con las que pudieran albergar las partes ni relación alguna con la buena fe con que hubieran actuado hasta entonces, de modo que en aquellos supuestos en que el Juez alcanza la convicción fundada sobre el mejor derecho de una de las partes a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, no cabe huir del principio del vencimiento.

Es así que en este caso la oposición versaba sobre un extremo secundario y en consecuencia procede desestimar también este motivo, lo que a su vez comportará que, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , se impongan las costas de la apelación al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CAZADORES SIERRA DE PULIDE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en los autos de que este rollo dimana imponiendo a la apelante las costas causadas con el recurso y la consiguiente pérdida del depósito constituido.

Así por esta su sentencia, contra la que no cabe recurso (autos del T.S. de 26 de febrero , 2 de abril y 7 de mayo de 2.013 , y 21 de enero de 2014 entre los más recientes), lo pronuncia, manda y firma el Magistrado.

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