Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 238/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 609/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 238/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100292
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:292
Núm. Roj: SAP SA 292/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00238/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Tomás
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS
S E N T E N C I A
SE NTENCIA NÚMERO 238/19
ILMO SR PRESIDENTE :
DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a catorce de junio del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº
210/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-BIS de Salamanca, Rollo de Sala Nº 609/2018; han sido
partes en este recurso: como-apelante-demandada la entidad Banco Popular Español S.A, representado por
el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cuevas Castaño y asistido por el letrado Don Enrique Sanz Fdez-
Lomana; y como apelada-demandante la representado por la procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo
la dirección letrada de Don Javier Román Capillas
Antecedentes
PRIMERO El día 17 de julio de 2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-BIS de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: ' Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA ROMAN CAPILLAS en nombre y representación de D. Tomás , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, debo declarar y declaro: 1º) La nulidad de la cláusula o estipulación 4ª de la escritura relativa a la cesión de crédito y notificación y condeno a la demandada a eliminarla del contrato y a notificar la cesión del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil .
2º)La nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés contenida en el apartado tercero de la escritura de préstamo hipotecario y condeno a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación al tipo de interés declarada nula y abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación.
Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha en que la prestataria procedió al pago de cada una de ellas.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada ..'.
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en representación de entidad Banco Popular Español S.A concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos desarrollados en el cuerpo del recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte apelada por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso, para terminar, suplicando, se dicte por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 609/18, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA
Fundamentos
PRIMERO. - El presente Recurso de Apelación, se interpone contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 en los autos de Juicio Ordinario 210/2017.
El objeto del mismo se centra en el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de cesión del crédito y como consecuencia de ello a la imposición de las costas.
Considera que la cláusula de cesión de crédito que contiene la escritura de fecha 11 de diciembre de 2006 se ha de considerar conforme a nuestro ordenamiento jurídico sin que de ninguna de las maneras la renuncia que nos ocupa suponga un perjuicio para el deudor cedido o una merma de sus derechos de pago y consecuente liberación.
Se basa entre otras argumentaciones en la nueva redacción dada al artículo 149 de la Ley Hipotecaria 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El deudor se subrogará en todos los derechos del cedente'
SEGUNDO. La sentencia de instancia, declara abusiva la estipulación 4 del contrato cuya redacción es del siguiente tenor 'La Entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona o entidad, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia del deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria ' La cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil ; es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.
En todo caso, la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1527 del Código Civil ) pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.
La cesión del crédito hipotecario también está contemplada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario . Por su parte el artículo 151 de la Ley Hipotecaria señala que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente.
Sobre la discusión sobre la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión de crédito, analiza la cesión de crédito considerando que 'Para responder a este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir 'todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria ' . A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones ( SS ., entre otras, de 29 de junioy6 de noviembre de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 , 30 de marzo de 2.009 ) . Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002 ,28 de abril y 5 de noviembre de 2.003 ,19 de febrero de 2.004 ,16 de marzo de 2.005 ,29 de junio de 2.006 ,8 de junio de 2.007 ,3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión , aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis, 1, párrafo primero, de la LGDCU .
Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no unas cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC .
Si así fuere, la cláusula [que transcribe la resolución recurrida] no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los aras. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS . 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzoy13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ) . Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art . 1.288 CC ) , es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002).
La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.
La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)'.
En el presente caso la redacción dada a la cláusula litigiosa es prácticamente idéntica a la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, por otra parte en la fecha de otorgamiento de la escritura pública el articula 149 de la ley Hipotecaria no tenía la redacción actual, y si se refería de una manera expresa a la notificación.
Por tanto esta Sala comparte el acertado razonamiento contenido en la Sentencia de Instancia cuando señala que en un escenario de igualdad no cabe plantearse que la prestataria hubiera aceptado la cláusula de cesión, y que al suponer su incorporación una renuncia de derechos conferidos por el Código Civil al prestatario y que la cláusula les es claramente perjudicial, se llega a la conclusión de que la cláusula es abusiva y por lo tanto nula de pleno derecho Por tanto no dándose particularidad alguna en la cláusula ahora sometida a debate en relación a la que constituyó el objeto del procedimiento ante el Tribunal Supremo señala procede desestimar este motivo de apelación.
TERCERO . La última cuestión que se plantea, hace referencia a las costas de primera instancia, señalando que de estimare el recurso interpuesto, la estimación de la demanda seria parcial y por tanto no procedería la imposición de costas.
Al no haber prosperado el primer motivo apelación no puede estimarse la alegación en relación a las costas de primera instancia al ser esta segunda petición una consecuencia directa de la petición no estimada y por tanto ser de aplicación el criterio establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO Conforme lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en representación de entidad Banco Popular Español S.A contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 9-BIS de esta Ciudad , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
