Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 208/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 239/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100256

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00239/2014

S E N T E N C I A Nº 239

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno dŽEivissa, bajo el número 151/13 , Rollo de Sala numero 208/14,entre partes, de una como actores-apelantes don Teodosio y doña María Rosa , representados por la Procuradora doña María Tur Escandell y asistidos de la letrada doña Mónica Guasp Ferrer, de otra, como demandado-impugnante don Abelardo , representado por la Procuradora doña Maribel Juan Danús y asistido del letrado don Jesús Mª Gil Lamata.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 dŽEivissa, se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora doña María Tur Escandell, en nombre y representación de don Teodosio y doña María Rosa contra don Abelardo y, se absuelve a don Abelardo de los pedimentos formulados frente a él; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes litigantes, se interpuso recurso de apelación por la parte actora por vía principal, y por la parte demandada por vía de impugnación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el 17 de julio de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por don Teodosio y su madre doña María Rosa , en su calidad de titulares del pleno dominio de un 50% y de nudo propietario del restante 50% y usufructuaria, respectivamente, de la parcela de terreno señalada con el nº NUM000 de la división particular de la finca de la que se segregó denominada DIRECCION000 , sita en la parroquia y término de Sant Antoni de Portmany, de superficie 1042 metros cuadrados, finca registral nº NUM001 , inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 de Sant Antoni de Portmany, folio NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 4 de Eivissa, absolviendo al demandado don Abelardo de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. El fallo desestimatorio de la demanda viene justificado en que el presente procedimiento no es el adecuado para resolver el litigio, debiendo acudir las partes al declarativo correspondiente.

Debe señalarse que la acción ejercitada en la demanda es la de protección del derecho real inscrito a favor de los actores frente al demandado que, se alega en la demanda, perturba su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime tal perturbación, acción cuyo cauce procesal es el juicio verbal conforme se dispone en el artículo 250.1.7º LEC .

La antedicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la jueza 'a quo', pues, de las actuaciones obrantes en el procedimiento, se desprende sin género de duda alguna que, en primer lugar, la parte actora ha acreditado debidamente su legitimación activa al acompañar junto a su escrito de demanda la certificación registral acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a la titularidad dominical de los demandantes sobre la finca de autos; en segundo lugar, consta debidamente acreditado que es el demandado quien usa habitualmente la finca propiedad de los actores, hecho admitido por dicha parte al excepcionar no su falta de legitimación pasivasino la falta de litis consorcio pasivo necesario, por no haber demandado a su padre don Gumersindo , quien, y así se ha acreditado, no ha podido usar ni poseer la finca al estar en prisión durante largos años; y, en tercer lugar, no concurre causa alguna de las señaladas, con carácter tasado, en el artículo 444.2 LEC .

La parte demandada se opone al recurso interpuesto de adverso e impugna, a su vez, la sentencia apelada por considerar errada la desestimación de las excepciones alegadas por la parte demandada y relativas, la primera, a la falta de litis consorcio pasivo necesario y, la segunda, a la inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.-Los actores son titulares registrales de los derechos reales esgrimidos en la demanda: don Teodosio es propietario en pleno dominio del 50% y del restante 50% es nudo propietario, y, doña María Rosa ostenta el usufructo vitalicio del 50% de la parcela de terreno señalada con el nº NUM000 de la división particular de la finca de la que se segregó denominada DIRECCION000 , sita en la parroquia y término de Sant Antoni de Portmany, de superficie 1042 metros cuadrados, finca registral nº NUM001 , inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 de Sant Antoni de Portmany, folio NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 4 de Eivissa, conforme la certificación registral que obra a los folios 11 a 14 de los autos, y ejercitan, en base a dicha titularidad registral, la acción sumaria prevista en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra el demandado que está ocupando ilegítimamente la antedicha finca. En tal tesitura bueno será recordar que el proceso para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Este proceso especial se halla regulado desde antiguo en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , norma reformada por la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado, como ya se ha dicho, en el artículo 250.1.7º de la ley procesal .

Según el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la meritada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que, ' se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad. Citando la sentencia de este mismo tribunal de 19 de junio de 2012 puede afirmarse que nos hallamos, en definitiva, ante un proceso eminentemente documental pues, con la demanda, debe presentarse la certificación registral acreditativa de que el derecho que se dice lesionado está inscrito a favor del titular que acciona, y, en caso de oponerse el demandado alegando que la finca o derecho se encuentran inscritos a su favor, presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción (artículo 444, 2, 3º).

TERCERO.-Pues bien, atendida la naturaleza del procedimiento sumario del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, artículos 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 del mismo texto legal , y, por tanto, sin efectos de cosa juzgada, forzoso resulta concluir que la demanda debió ser estimada íntegramente, pues el cauce procesal seguido es el adecuado para el ejercicio de las pretensiones formuladas en la demanda instauradora del presente litigio, ya que los actores son titulares de un derecho real inscrito que pretenden proteger y ello sin perjuicio de que los pronunciamientos que aquí se hagan carecerán de los efectos de la cosa juzgada y, por tanto, podrán ser discutidos en el proceso declarativo ulterior en caso de que el demandado, y/o su padre, se decidan a entablarlo, de manera que, la excepción de inadecuación del procedimiento esgrimida por el demandado y que fue inicialmente desestimada en el acto del juicio para después, sorpresivamente, ser estimada en la sentencia, debe rechazarse de plano dada la finalidad del presente juicio verbal que, se reitera, no es otra que dar efectividad al derecho real inscrito frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia, siendo su naturaleza sumaria por, entre otros extremos, la limitación de los motivos de oposición que puede invocar el demandado y por el carácter provisional de la resolución, judicial que le pone fin, pues no tiene fuerza de cosa juzgada material conforme se dispone en el artículo 447.3 LEC , razonamiento que justifican, igualmente, el rechazo de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.

En consecuencia, procederá, sin necesidad de mayores razonamientos, estimar, por una parte, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y, por otra, desestimar el interpuesto por el demandado, pues todas aquellas cuestiones que excedan del concreto ámbito de la acción ejercitada en la demanda, procederá discutirlas en el proceso ordinario correspondiente. En definitiva, y con riesgo de pecar de reiterativos, el presente procedimiento trata de que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, de ahí que la parte actora deba acreditar la inscripción vigente de su derecho sin contradicción en el Registro de la Propiedad, mediante certificación literal, cumpliendo el requisito de literalidad previsto en la regla 2ª del artículo 137 del Reglamento Hipotecario , lo que así se ha hecho en el presente caso, siendo su consecuencia, como ya se ha dicho, la presunción de exactitud y eficacia legitimadora que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria atribuye a los asientos registrales.

CUARTO.- Las costas causadas en la primera instancia deberán ser impuestas al demandado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC ; en cuanto a las costas causadas en esta alzada, merced al mandato contenido en los apartados 1 y 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá, en cuanto al recurso de la parte actora no realizar expreso pronunciamiento, y, en cuanto al recurso de la parte demandada imponer las costas causadas a dicha parte apelante.

QUINTO.-De conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en sus apartados 8 y 9, se decreta la devolución del depósito constituido por la parte actora apelante y la pérdida del depósito para recurrir constituido por el demandado también apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1º) CON ESTIMACIÓN del RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por don Teodosio y doña María Rosa , representados en esta alzada por la procuradora Sra. Tur, y CON DESESTIMACION del interpuesto por don Abelardo , representado por la procuradora Sra. Juan, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por don Teodosio y doña María Rosa , representados por la procuradora Sra. Tur, contra don Abelardo , representado por el procurador Sr. Landarburu, condenando a dicho demandado a que cese y se abstenga de realizar cualquier conducta activa o pasiva, directa o indirecta, que perturbe los derechos reales que ostenta la actora sobre la finca de autos, desalojándola bajo el apercibimiento de lanzamiento para el caso de que así no lo hiciera. Se condena igualmente al demandado a indemnizar a la actora por los daños y frutos percibidos indebidamente por su perturbación, así como al pago de las costas procesales causadas.

2º)Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia por el recurso de la parte actora, y con expresa imposición a la parte demandada también apelante las costas causadas en esta alzada.

3º)Se decreta la devolución a la parte actora del depósito en su día constituido para recurrir y se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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