Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 101/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100203
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:416
Núm. Roj: SAP TO 416:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00239/2017
Rollo Núm. ............. 101/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-
J. Verbal Núm.......... 1227/09.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 239
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 101 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio verbal núm. 1227/09,sobre adecuación de la realidad extraregistral a la registral,en el que han actuado, como apelante D Martin y Dª Almudena , representados por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Isabel Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr D Patrocinio Rodríguez Parrilla; y como apelado e Impugnante D Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Coral Manceras y defendido por el Letrado Sr D Isidro Esquiroz Rodríguez y herederos de Jose Carlos , Gloria , Alejo , Luisa y Paulina representados por el Procurador de los Tribunales Sr D Javier Martín Santacruz y defendidos por el Letrado Sr D Diego Ezquerra del Valle.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Almudena y Martin frente a Ruperto y Esteban sin imposición de costas...'
El auto de 3 de noviembre de 2015 deniega la aclaración
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D Martin y Dª Almudena , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Sostiene en la demanda rectora del pleito Dª Almudena y D Martin , que son propietarios de la finca urbana sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bargas con una superficie de 391,82 metros que linda al frente a la calle de su situación, por la derecha entrando Carlos Francisco , Penélope y Tania y Aurelia y la finca interior de D Ruperto , por el fondo con el inmueble en C/ DIRECCION001 nº NUM001 propiedad de Aurelia
Sobre esta finca existe servidumbre de paso de 91 cm por el lindero izquierdo con ancho de 4 m y longitud de 22,75 que partiendo de C/ DIRECCION000 permite el paso y acceso a la finca interior de D Ruperto y a la parte posterior de la finca de los actores.
Los actores han tratado de inscribir su porción pero les ha sido denegada, haciendo referencia al título y origen con referencia a parcela de 783,64 metros titularidad de Blas que la transmite en 1958 por herencia a sus 4 hijos Miriam , Florian , Indalecio (véase Norberto ) y Ruperto , para en 1983 por el fallecimiento de Florian , pasar a María Inés , y por el fallecimiento de Indalecio (véase Norberto ) pasar a Norberto y Rosana , vendiendo María Inés , Norberto y Rosana en 1986 a Obdulio padre de los actores y Miriam a Esteban , resultando así titulares al 50% Blas , y al 25% cada uno Martin y Almudena en virtud de expediente de reanudación del tracto.
Destacamos el hecho 7º de la demanda: 'las partes o adjudicaciones se encuentran físicamente delimitadas y todos y en la realidad forman fincas independientes. Cada uno de ellos tomaron posesión de las adjudicaciones realizadas y desde hace más de 20 años son poseedores a título de dueño.
Pretende adecuar la realidad física a la registral ejercitando la acción del art 40 LH
A la pretensión expuesta medió allanamiento de Ruperto , que es su colindante pero oposición de Esteban .
El juzgador en la instancia desestima la demanda siendo la sentencia dictada objeto de recurso de apelación e impugnación, oponiéndose los herederos de Esteban .
En primer término la parte apelante sostiene bajo la alegación de error:
-en la interpretación de la prueba, infracción de los dispuesto en los arts 198 y 199 LH y 18 de la Ley del Catastro
-en la interpretación de la prueba imputando al juzgador contradicción entre lo que afirma en el F de Dº 2º relativo al objeto y la conclusión que alcanza.
Vistas las alegaciones formuladas por la parte apelante, a las que se adhiere Ruperto debemos tener en cuenta que la acción ejercitada es la prevista en el art 40 LH que tiende a poner fin a la inexactitud registral y ello por cuanto, como apunta el Auto de la AP de Tarragona de 6 de Abril de 2005 : 'La subsistencia o permanencia del estado de inexactitud en el contenido del Registro de la Propiedad constituye un grave peligro para aquellas personas a las que aproveche la realidad jurídica extrarregistral, pues si elRegistro inexacto vale como exacto en beneficio del tercero hipotecarioen el que concurran las circunstancias que según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria son imprescindibles para ser protegido por el principio de fe pública registral, así como también en provecho de todo titular según el Registro en orden al principio de legitimación, no se estima necesario insistir mucho en la conveniencia de rectificar el contenido del Registro que resulte inexacto, a fin de evitar que el dueño o titular de algún derecho real inmobiliario según la realidad jurídica se vea privado de ello por efecto de la fe pública del Registro. A fin anticiparse en orden al tiempo, frente a tal peligro, la Ley Hipotecaria concede al posible perjudicado por el juego del artículo 34 de esta misma ley , el ejercicio de la consiguiente acción de rectificación. Por ello es lógico que la persona interesada en que no prevalezca el contenido registral inexacto pueda obtener la rectificación o corrección del Registro, poniéndolo de acuerdo con la realidad jurídica mediante la realización de las correspondientes operaciones en los libros hipotecarios (inscripción, cancelación, etc.) Esta rectificación del Registro puede lograrse por varios medios, según sean las causas que hayan provocado la inexactitud. Estos medios pueden dividirse en dos grandes grupos:medios directos de rectificación, ymedios indirectos de rectificación. Los primeros corrigen el Registro modificando su contenido inexacto; los segundos corrigen más bien la realidad jurídica gracias a lo cual el Registro deviene exacto. Los medios directos de rectificación se encuentran recogidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , al cual no se le ha reconocido la importancia capital que tiene en nuestro sistema hipotecario registral. Según este artículo: 'La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por eltitular del dominio o derecho real que no esté inscrito,que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta ley; y tercero, por resolución judicial ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el título VI, o en virtud del procedimiento de liberación que establece el título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, decualquier otra causade las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya desolicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contratodos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho; y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente.
Si se deniega total la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto'.
De los casos contemplados por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria nos interesan las letras a) y d). De la primera examinaremos los dos últimos supuestos (expediente de dominio y resolución judicial). Cuando alguna relación jurídica no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, éste se rectifica también por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la LH, conforme indica el artículo 40, a ), segundo, de la misma Ley . Se aplicará aquí lo dispuesto en el artículo 198 y siguientes de la LH y los artículos 272 y concordantes del Reglamento Hipotecario , que regulan los medios para el logro de tal reanudación del tracto registral interrumpido. A este supuesto se refiere la Resolución de la DGRN de 24 de enero de 1963.
Pues bien llegados a este punto no podemos olvidar que en los presentes autos la realidad física ha dado la segregación que se solicita tenga acceso registral sin que entendamos el motivo de oposición de D Esteban que no es colindante de la parte actora.
Efectivamente la parte actora pretende segregar de la finca NUM002 según el Registro, de la C/ DIRECCION002 la superficie correspondiente a Florian y Norberto adquirida por herencia de su padre Blas y que por su fallecimiento se transmiten a María Inés (hija de Florian ) y a Norberto y Rosana hijos de Norberto , que venden su parte en 1986 a Obdulio padre de los actores/apelantes
Efectivamente sobre dicha finca matriz, hay otros dos interesados Esteban que adquiere la parte de Miriam hija de Blas (escritura de c-v de 10 de diciembre de 1996 obrante al folio 179) y Ruperto , hijo de Blas , único colindante con los actores.
Ruperto no se opone a que se practique segregación en la forma solicitada por la parte actora y sí se oponen los actualmente herederos de Esteban por entender que si la segregación se practica en la forma que se sostiene a ellos les restaría una finca de superficie inferior a la que realmente les corresponde, pero lo cierto y verdad es que ellos tienen inscrita la finca 8052 con una superficie de 180 metros cuadrados, por lo que, teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento es la adecuación de la realidad física al registro, y a la vista de las gráficas fotografías que se acompañan con la propuesta de parcelación con la parte actora, unido a la documentación catastral aportada por D Ruperto como documental al acto del juicio (folio 198 y ss) no logramos entender por qué esta oposición por superficie que no puede ser dilucidada en este pleito y que catastralmente no presente ningún problema, y tampoco podemos entender cómo el juzgador, que inicialmente fija claramente que no existe divergencia en cuanto a la segregación, centra la cuestión en el límite entre los propietarios Ruperto y Esteban , añade que 'no debe confundirse el objeto de la acción ejercitada por la demandante y la de naturaleza dominical que deberían ejercitar los codemandados para acreditar la extensión de sus parcelas, cuestión que habiendo sido introducida como objeto de debate en las contestaciones a la demanda y especialmente en la prueba de reconocimiento judicial, no constituye sin embargo objeto del proceso que esta Juez deba dirimir, debiendo limitarse al contenido del petitum...'y pese a esta afirmación desestima la pretensión por no entender que no tiene título que permita segregar en los 391 metros 82 decímetros que reclama el actor, y aquí es donde radica la incongruencia que también se expone por la parte recurrente y adherente al recurso. No se ejercita acción declarativa de dominio porque la parte actora según manifiesta en su demanda, no lo necesita, porque el dominio está claro y está físicamente delimitado y cada propietario posee de buena fe, sólo se insta la segregación de la parte de los actores en base a la escritura de aclaración, al expediente de reanudación del tracto y la documentación catastral que obra en autos.
El recurso así debe prosperar y revocada la sentencia dictada, debe estimarse la demanda.
SEGUNDO:Pronunciamiento sobre la adhesión al recurso de apelación por D Ruperto .
Atacada la sentencia por incongruencia infrapetita, en cuanto no se ha pronunciado sobre la petición evacuada en el acto de la vista relativa a la homologación del acuerdo que habían alcanzado los actores y D Ruperto , al que se opuso Esteban .
Pues bien, al acuerdo alcanzado por las partes es relativo a la servidumbre de paso que grava la finca de los actores a favor de la de D Ruperto . Que fija las condiciones de dicha servidumbre de paso y su valor, facultando a los intervinientes para inscribir como fincas independientes las descritas y otorgar cuantos documentos públicos o administrativos sean precisos y hacer en el catastro la presentación de documentos necesarios para que cada un figure como finca independiente y tenga su referencia catastral.
Sin embargo la petición contenida en dicha acuerdo extrajudicial cuya homologación se pretende, excede del ámbito del presente procedimiento y ello en tanto en cuanto y aunque efectivamente el art 19 LEC permite que las partes puedan transigir, sólo permite la transacción sobre lo que sea objeto del pleito y en este sentido y al exceder el juzgador no estaba obligado a su aprobación como tampoco lo está la Sala que sigue un criterio restrictivo en orden a la aprobación de transacciones acordadas en las que no intervengan todos los que han sido parte en el pleito en el que se adopten dichos convenios, de ahí que sin perjuicio de su valoración y eficacia no puede haber lugar a la aprobación del acuerdo extrajudicial alcanzado por exceder de lo que es objeto del pleito.
TERCERO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar íntegramente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, manteniendo el no pronunciamiento en costas de la primera instancia.
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D Martin y Dª Almudena , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento núm. 1227/09, de que dimana este rollo, y en su lugar y estimando la demanda promovida por D Martin y Dª Almudena debemos declarar y declaramos el derecho de los citados a segregar de la finca matriz urbana C/ DIRECCION000 NUM000 de Bargas, la que se describe como Urbana Casa en Bargas (Toledo) hoy solar y en su DIRECCION000 nº NUM000 , con una superficie de 391 metros 82 decímetros cuadrados que linda: al frente, C/ de su situación, por la derecha entrando Carlos Francisco , Penélope y Tania y Aurelia ; por la izquierda la casa nº NUM003 de Delfina y la finca interior de D Ruperto y por el Fondo con inmueble en C/ DIRECCION001 nº NUM001 propiedad de Aurelia ' condenando a los codemandados, D Ruperto , allanado a la segregación, único colindante y herederos de Jose Carlos , también conformes al hecho de la segregación con título inscrito a su favor y que no son colindantes, a estar y pasar por este pronunciamiento a cuyo efecto deberán comparecer a otorgar la correspondiente escritura que posibilite su inscripción, otorgando cuantos documentos sean necesarios para cumplir tal finalidad y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en costas derivadas de la primera instancia, manteniendo el pronunciamiento efectuado a tal fin y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
En cuanto al pronunciamiento de adhesión al recurso efectuado por la legal representación y defensa de D Ruperto , no ha lugar a la aprobación judicial del acuerdo extrajudicial alcanzado con D Martin y Dª Almudena por exceder del objeto del pleito sin perjuicio de la eficacia inter partes que el mismo despliega.
Este pronunciamiento desestimatorio no conlleva pronunciamiento en costas dado que a la adhesión también se ha unido impugnación de sentencia que se ha estimado.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 10/04/2017.
La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.-
