Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 505/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100202

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:775

Núm. Roj: SAP VA 775/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00240/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0006673
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2016
Recurrente: Remedios
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: CESAR MATA MARTIN
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS, Abilio
Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO,
Abogado: ANTONIO RODRIGUEZ MARCOS,
SENTENCIA núm. 240/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario núm. 413/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid,
sobre reclamación de cantidad, y seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, Dª
Remedios , representada por la Procuradora Dª Mª del Mar-Teresa Abril Vega y defendida por el Letrado D.
César Mata Martín; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS,
representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Manzano Salcedo y defendida por el Letrado D. Antonio
Rodríguez Marcos; habiendo sido igualmente demandado D. Abilio , declarado en rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22/06/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que estimando excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, así como desestimando la demanda interpuesta por Dª Remedios contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Abilio debo absolver como absuelvo a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Abilio de las pretensiones deducidas contra los mismos; todo ello con expresa condena en costas a Dª Remedios .



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Dª Remedios , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/06/2018, en que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Remedios interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 413/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid interesando en su escrito de impugnación la revocación de dicha resolución y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en los artículos 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , 1.563 y 1.564 del Código Civil , 18 , 19 , 20 y concordantes de la Ley del Contrato de Seguro y 1.089 y 1.902, también del Código Civil , solicitaba la actora la condena solidaria de los codemandados en esta litis (D. Abilio y la entidad aseguradora 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA') al abono de una indemnización por importe de 152.546,16 € de principal, consecuencia de los daños sufridos por un incendio acontecido en el mes de septiembre del año 2013 en el local sito en la calle San Luís número 18 de Valladolid, del que es copropietaria con sus hermanos, y que en aquéllas fechas se encontraba arrendado al sr. Abilio y asegurado en la mercantil codemandada. Con carácter subsidiario, se pedía en el suplico de la demanda la condena de la entidad aseguradora al abono de la cantidad de 36.900 €, alcance de la garantía de incendio cubierta en la póliza de seguro concertada por dicha entidad con el codemandado sr. Abilio .

La resolución recurrida desestima la demanda sin entrar en el análisis de la cuestión propiamente de fondo del asunto, pues considera que concurre la excepción de falta de legitimación activa de la actora invocada en el escrito de contestación a la demanda de la aseguradora 'PELAYO', entendiendo el Juzgador de Instancia que no se ha acreditado que Dª Remedios actuaba en esta litis, no solo en su propio nombre y derecho, sino también en beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos Julio y Justo en relación con la propiedad del local objeto del procedimiento.

Esta decisión desestimatoria es la que resulta impugnada en el recurso de apelación que nos ocupa, considerando la apelante que se equivoca el Juez de Instancia en la interpretación que hace de la legitimación activa. Se solicita por tanto la revocación de dicho pronunciamiento y que entrándose en el fondo del asunto se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda.



SEGUNDO.- Suscitado en estos términos el recurso de apelación, es obligado para este Tribunal de Apelación examinar, en primer lugar, si la desestimación de la demanda por concurrir la excepción de falta de legitimación activa de Dª Remedios que ha sido apreciada por el Juez de Instancia puede sostenerse o sí, como sostiene la parte apelante, la misma debería haber sido rechazada en la instancia.

Pues bien, como atinadamente señala la apelante en su recurso, una situación muy similar, sino idéntica a la que nos ocupa, ha sido contemplada ya en alguna ocasión por este mismo Tribunal, y así en la sentencia de esta misma Sección Primera, de fecha 2 de julio de 2001 , citada en el recurso ya se indicaba textualmente lo siguiente: 'Pero es que, aunque ello no fuera así, la situación de cotitularidad que ostenta el padre de las demandantes en la vivienda (partícipe, como se dice, de un porcentaje en el usufructo) en forma alguna puede determinar las consecuencias que se postulan: el Tribunal Supremo tiene declarado (sentencia de 21 de junio de 1989 ) que viene determinada la legitimación activa del comunero por su fundamento en el derecho material ejecutado y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible que consigne expresamente en la demanda que actúa en nombre e interés de la comunidad porque ( sentencia de 8 de abril de 1992 ) cualquier comunero ostenta legitimación para accionar en nombre e interés de la referida comunidad. El artículo 394 del Código Civil otorga a cada condueño a usar de las cosas comunes en su integridad cuando no perjudique a la comunidad, y la jurisprudencia ha reiterado que mientras el perjuicio a los demás copropietarios no se verifique, cada uno de ellos es libre de realizar cualquier clase de actos en la cosa; en consecuencia, ha de considerarse dentro de las facultades de uso y disfrute el que cualquiera de los partícipes pueda comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos ( sentencias, entre muchas, de 28 de septiembre de 1970 y 18 de marzo de 1972 ), por lo que no cabe duda que cualquiera de ellos puede entablar las acciones para la resolución de un contrato de arrendamiento ( sentencias de 7 de julio de 1954 y 21 de enero de 1958 ), bastando que la situación que determina la procedencia de la acción resolutoria concurra en uno de los condueños, por lo que puede ejercitar la acción correspondiente, en beneficio de la comunidad y para su propio uso por ser un acto de administración y no lo impide que en la súplica solo se diga que se reclama la finca para sí ( sentencias de 8 de noviembre de 1958 y 8 de mayo de 1950 ), sin que sea lícito al arrendatario discutir si tal acto es o no beneficioso para los otros condóminos, pues es a estos y no al inquilino a los que corresponde dilucidarlo, si estiman que tal resolución del contrato les perjudica ( sentencias de 7 de junio de 1954 y 24 de noviembre de 1975 ).' En tal sentido se ha pronunciado también esta Audiencia Provincial que, por ejemplo, en sentencia de 11 de diciembre de 1998 declaró que 'es indiscutible la legitimación en su condición no negada de copropietaria para la interposición de la demanda resolutoria o extintiva del arriendo objeto de litigio, ... sin que sea exigible por tanto la constitución del denominado 'litisconsorcio activo necesario' pues así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 26- 02-66 y 27-01-70 en las que admitiéndose la legitimación de cualquiera de los condueños para poner fin al contrato de arrendamiento se señala expresamente: 'sin que la manera de hacerlo en relación con el interés y el derecho de los demás partícipes pueda ser intervenida por los extraños ajenos en absoluto a este interés y a este derecho...'. En idéntico sentido se ha pronunciado esta Audiencia en constantes resoluciones (Sentencias de 7-09-93 , 18-07-95 de la Sección Tercera y 10-09-96 y 7-04-97 de esta misma Sección)'.

Trasladando lo anteriormente indicado al supuesto que nos ocupa, nos lleva a considerar que ninguna objeción cabe hacer a la legitimación de Dª Remedios para exigir la responsabilidad derivada de los daños causados al local del que resulta ser copropietaria, máxime habiendo sido precisamente ella quien suscribió el contrato de arrendamiento del local, y ello por cuanto como ha establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 8 de febrero de 2013 'La legitimación activa para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana (entendida realmente como legitimación «ad causam») se atribuye al 'perjudicado' por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de la reivindicatoria, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo ( SSTS de 10 de marzo de 1980 y 17 de junio de 1999 , entre otras). Es por ello que la legitimación activa puede corresponder a quien resulte ser simple poseedor por cualquier título de la cosa dañada, al que tiene cualquier clase de título para la utilización, al copropietario o comunero ( SSTS de 11 de febrero de 2002 , 27 de mayo de 2001 , 31 de enero de 1980 , 3 de julio de 1981 ), al usufructuario ( SSTS de 23 de mayo de 1967 y 27 de mayo de 1970 ), o al arrendatario, art. 1560 del Código Civil y SSTS de 14 de mayo de 1993 , 10 de noviembre de 1992 y 24 de enero de 1992 ). Como dice la STS de 27 de mayo de 2002 'al ejercitarse una pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, carece de relevancia cuando el elemento determinante de la legitimación activa, en estos casos, es ostentar la condición de perjudicado que invoca en la misma demanda y, por tanto, ha de concluirse que la sentencia es congruente'. Lo decisivo, como queda dicho, a efectos de ostentar legitimación activa, es la cualidad de perjudicada por los hechos de que se trata (y la actora lo es como copropietaria del local afectado por el incendio).

Así, pues, la excepción de falta de legitimación activa de la actora por no haberse acreditado que se actuaba en beneficio de la comunidad que constituye con sus hermanos en la propiedad del local objeto del litigio ha de ser desestimada, y con revocación del pronunciamiento efectuado en dicho sentido en la instancia debe entrarse en el análisis de la cuestión propiamente de fondo del asunto litigioso.



TERCERO.- Señalado cuanto antecede, procede examinar el fondo de la cuestión litigiosa que, como ya se ha indicado propugna la condena del sr. Abilio -como arrendatario del local de propiedad de la actora-, y de la entidad aseguradora del mismo en su actividad de negocio en el indicado local, al abono a la propiedad (la actora) del importe del coste de reposición del local de negocio a su estado anterior al del momento de ocurrencia del incendio habido en el mismo. El fundamento de la reclamación frente al arrendatario del local, sr. Abilio , se sustenta en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en la obligación de responder por los deterioros producidos en el local que resulta de lo establecido en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil , así como con mención a la responsabilidad extracontractual que también surge de los artículos 1.089 y 1.902 del Código Civil . Sin embargo, y precisamente con fundamento en los preceptos que han sido invocados, considera este Tribunal de Apelación que no puede trasladarse la responsabilidad indemnizatoria de las consecuencia del siniestro acaecido en el local de propiedad de la actora a quien en aquel momento era arrendatario del mismo, porque la responsabilidad por el deterioro que disponen los preceptos invocados por la demandante viene a constituir una presunción 'iuris tantum' más que de culpabilidad, de responsabilidad del arrendatario en su condición de tal, de la que puede exonerarse de acreditarse que el hecho dañoso no se produjo por culpa suya, ni por causa de negligencia, impericia o descuido que pudiera serle reprochado en el desempeño de la actividad de negocio desarrollada en el local. Si como resulta acreditado en el procedimiento, los daños originados en el local tuvieron su origen en una infracción penal (delito) cometida por terceras personas desconocidas, es evidente que no puede reprocharse responsabilidad alguna al demandado sr.

Abilio por la actuación dolosa de terceras personas que se introdujeron en el local y prendieron fuego al mismo en una actuación que ni pudo ser controlada por el arrendatario, ni deriva de su actividad de negocio.

Consecuencia de cuanto se indica es que la pretensión de condena contra el sr. Abilio no puede ser estimada debiendo desestimarse en este concreto apartado la pretensión resarcitoria de la demanda.

En el pedimento principal de la demanda se interesaba además por la actora la condena solidaria de ambos demandados -arrendatario y entidad aseguradora-, sustentando la petición de condena contra esta última en la cobertura de responsabilidad civil del seguro que concertó el Sr. Abilio con la aseguradora 'PELAYO'. Sucede que dicha póliza de seguro, que fue una condición puesta al arrendatario al tiempo del arrendamiento del local, cubría en realidad la garantía de responsabilidad civil del propio ocupante del local de negocio, y si como hemos indicado no puede estimarse que D. Abilio sea responsable civilmente de los daños y perjuicios sufridos en el local, dado que el daño se produjo a consecuencia de una actuación ilícita de terceras persona de las que no puede hacérsele responsable, ni los daños tuvieron lugar por su dejadez, abandono o descuido en el cuidado y atención del local, resulta que esta primera petición de condena solidaria de la entidad aseguradora 'PELAYO' al abono del montante íntegro del coste de reparación del local tampoco puede ser estimada.



CUARTO.- Con carácter subsidiario, se postula en la demanda la condena de la mercantil aseguradora como responsable civil subsidiaria a la cantidad de 36.900 €, importe de la cobertura de la garantía de incendio que se recoge en la póliza. Se citan como apoyo de esta reclamación los artículos 18 , 19 , 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como los artículos 73 y 76 del mismo texto legal . Se está haciendo referencia por tanto en la demanda a la obligación de la aseguradora de indemnizar como consecuencia de que el objeto del seguro por ella concertado con el arrendatario del local es la cobertura de la responsabilidad civil de este último. En el contrato de seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros, según dispone el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho, lo cual implica que en el caso que el seguro contemple el incendio como riesgo objeto de cobertura se debe probar que el asegurado, en este caso el arrendatario que concertó el seguro, es responsable civilmente del incendio conforme a derecho, es decir, que lo es conforme el artículo 1.902 o el artículo 1.101 del Código Civil , lo cual exige que el incendio tenga por causa un acto u omisión en el que haya mediado cualquier tipo de culpa del asegurado, o dicho de otra forma que el incendio tenga su origen en una actuación negligente del asegurado, de tal forma que la responsabilidad de la aseguradora por tal tipo de seguro de responsabilidad civil, queda excluida en el caso que se pruebe que la causa del incendio es fortuita o debida a la malquerencia o dolo de terceros que lo provocan, respondiendo tal aseguradora sólo en el caso que el incendio tenga por causa la culpa del asegurado. En la fundamentación jurídica de la demanda se alude solo a la normativa del seguro de responsabilidad civil y se citan expresamente los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , propios del seguro de responsabilidad civil. Es obvio que la demanda se fundó en la existencia de un seguro de responsabilidad civil, cuya normativa expresamente se invocó, señalando que se ejercita la acción que el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro confiere al tercero perjudicado por el siniestro frente a la aseguradora.

Sentado que se reclama por un seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros que contempla el incendio como riesgo objeto de cobertura, procede establecer si el asegurado, que es el arrendatario del local de propiedad de la actora, es responsable civilmente del incendio que se produjo en el mismo. Sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por daños causados por incendio con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , se pronuncian entre otras muchas las sentencias del Tribunal Supremo nº 415/2013, de 14 de junio , y la de 28 de mayo de 2008 . Puede resumirse la referida doctrina, que cabe calificar de pacífica y consolidada, diciendo que según nuestro Alto Tribunal la reclamación del perjuicio causado por un incendio tiene la carga de probar el hecho mismo del incendio y los daños que fueron ocasionados por el mismo, pero no impone la obligación de probar la causa concreta o específica del incendio, lo cual en la mayoría de las ocasiones supone una prueba diabólica de imposible práctica, bastando con que se pruebe cual es el lugar o cosa donde se inició el incendio y que este estaba sujeto a la esfera de control y vigilancia del demandado, con la consecuencia que la prueba de tal hecho opera una inversión de la carga de la prueba, pues es el demandado en cuyo ámbito operativo se produjo el incendio quien tiene la carga de probar que el incendio se produjo por la intervención intencionada de terceros, agentes externos que escapan a su ámbito de control, o incluso que en tal cosa o lugar no existía riesgo potencial de incendio alguno. Estamos pues ante un supuesto de objetivación de la responsabilidad extracontractual que se ve despojada de la prueba de su elemento subjetivo de culpa o negligencia del demandado, y que con base a la responsabilidad por vigilancia se centra en la prueba del origen del incendio y que este tuvo lugar en la esfera de control u operatividad del demandado, sobre el cual debe ejercer una obligación de vigilancia a fin de prevenir el incendio, si bien el demandado siempre tiene la posibilidad de eximirse de responsabilidad probando que el incendio tuvo una causa ajena a su ámbito de control, bien probando que se produjo por la acción intencionada o negligente de terceros, bien por factores o causas externas sobre las cuales carece de todo control, bien porque en el lugar o cosa donde se produjo el incendio no existía riesgo potencial de incendio que tuviese una mínima relevancia.

Sentada tal doctrina jurisprudencial, hemos de señalar que en esta ocasión no concurre duda sobre la intervención de terceras personas en la causación del incendio. Puede concluirse por ello que el origen del incendio o causa del mismo no está ligado a una actuación negligente del arrendatario, ni por actividad alguna que se encontrase dentro del ámbito de control y vigilancia del propio arrendatario.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el incendio que nos ocupa no es imputable a la responsabilidad civil del arrendatario asegurado por la demandada, y que por ello y por razón de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro que ha sido ejercitada en la demanda no debe ser condenada la entidad aseguradora a responder del siniestro en los términos en que ha sido interesado, y por tanto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la decisión desestimatoria de la sentencia de instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deban imponerse las costas procesales de esta apelación a la parte apelante, Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 22 de junio de 2017 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 413/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esa apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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