Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 241/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 264/2008 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 241/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100232


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000264/2008

RF

SENTENCIA NÚM.: 241/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciséis de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000264/2008, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000043/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Javier , representado por el Procurador de los Tribunales DESAMPARADOS BARBER PARIS, y de otra, como apelados a DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado por el Procurador de los Tribunales ABOGADO DEL ESTADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Javier .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 26/3/08 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Sra. Amparo Barber Paris, en nombre y representación del/la titular del Registro Mercantil nº III de Valencia, D. Javier , debo declarar la nulidad parcial de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de Octubre de 2007, en los términos en los que se expresa el fundamento de derecho cuarto de esta misma resolución confirmando la resolución ahora recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una de las de su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Javier , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Javier , Registrador Mercantil titular del Registro III de Valencia interpone recurso jurisdiccional, al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria contra la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de fecha 15 octubre 2007(publicada en el BOE num. 278 de 20.11.2007) que revoca la nota de calificación negativa del Registrador de 25 enero 2007 sobre inscripción de los acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador de la mercantil "REYGAR Multiservicios SL", contenidos en la escritura pública de 19 diciembre 2006 otorgada por el Notario de Moixent Antonio Ripoll Soler, interesando : 1º) la nulidad de tal resolución por extemporánea; 2º) Subsidiariamente, la nulidad de la citada resolución por prescindirse del informe del Registrador; 3º) Subsidiariamente, la revocación de tal resolución por ser ajustada a derecho la calificación negativa del Registrador y 4º) Subsidiariamente, se deje sin efecto los pronunciamientos relativos a la apertura de expediente disciplinario contra el Registrador por ser nulo por exceso del propio recurso gubernativo.

En el acto del juicio verbal, el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado alegó como defensas ; 1º) Como cuestión procesal, la falta de legitimación activa del Registrador Mercantil; 2º) Falta de objeto del pleito al haber subsanado la parte afectada , el defecto anotado por el Registrador Mercantil, no existiendo ya pretensión, careciendo de interés el litigo, invocando en tal sentido el auto de esta Sección Novena de 14 septiembre 2005; 3º ) Improcedencia de la nulidad de la resolución por dictarse fuera de plazo; 4º) No prescindirse por la Dirección General de los Registros y Notariado del informe del registrador, otra cosa es que no se comparte el mismo; 5º)No ser procedente la doctrina de la Dirección General de los Registros y Notariado invocada por el demandante para la justificación de su calificación negativa y 6º) Estar la referencia a la apertura de expediente al Registrador demandante, inmersa en la vía administrativa.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia estima la falta de legitimación activa del Registrador para los pedimentos primero, segundo y tercero de la demanda y acoge su legitimación para el pedimento cuarto, decretando la nulidad parcial de la resolución en los pronunciamientos referentes a la advertencia al registrador de incumplimiento y de apertura de expediente disciplinario, sin imposición de costas procesales.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos : 1º) Infracción del artículo 328 párrafo 4º de la Ley Hipotecaria en cuanto a la falta de legitimación del registrador, alegando el criterio fijado por esta sección novena en auto de 26 septiembre 2007 y sentencia de 11 diciembre 2007 ; 2º ) Infracción del artículo 327 párrafo 9º de la Ley hipotecaria al estar dictada la resolución fuera del plazo y ser nula por extemporánea; apoyándose en la sentencia de esta sección novena de 11 diciembre 2007 y de la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 diciembre 2005 ; 3º ) Incongruencia omisiva en cuanto no contiene razonamiento sobre el motivo de nulidad por prescindir del informe del registrador y 4º ) Reproducción de los hechos alegados en la demanda sustentadores de ser ajustada a derecho la calificación negativa del Registrador, razones por las cuales interesaba la revocación de la sentencia para que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO. Conforme al artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil este Tribunal de la alzada ha de estar para la solución del caso litigioso a las cuestiones que se plantean en el escrito de recurso de apelación y de su oposición, razón por la cual, no se entrará a dilucidar(tampoco lo ha sido en la sentencia recurrida) la falta de objeto por carencia de interés del pleito, denunciada por el Abogado del Estado al invocar que la parte afectada con la calificación negativa del Registrador mercantil, subsanó el defecto base de tal calificación.

La primera cuestión que se somete a consideración de esta Sala es la referida a la legitimación del SR. Registrador mercantil para entablar la acción judicial denominada recurso jurisdiccional del artículo 327 de la Ley Hipotecaria , tema que no es de carácter procesal, tal como se planteó en la instancia, sino afectante al fondo litigioso. La legitimación, en la actual Ley Procesal viene configurada como la titularidad de quien comparece en juicio de la relación jurídica que se arroga y es objeto litigioso( artículo 10 ), cuestión que no es de carácter adjetivo, sino de fondo. Como define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2006 , reiterada en la sentencia de 24 noviembre de 2006 «la "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda.". Son numerosísimas, las resoluciones del Tribunal Supremo afirmando que la legitimación ad causam es cuestión atinente al fondo litigioso ( de las que se mencionan, la sentencia de 27 junio de 2007 que a su vez invoca las de 20 julio 2004, 20 octubre y 16 mayo 2003, 10 y 15 octubre 2002, 4 julio 2001 y 3 julio 2000 y las sentencias de 30 enero 2007; 31 mayo y 24 noviembre 2006; 11 febrero y 14 junio 2002 ), pues constituye un elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión y por ende dada tal naturaleza sólo examinable y solucionable en sentencia, con derivación de los efectos de la cosa juzgada; en modo alguno ha sido y es calificada como cuestión de corte procesal que permite de forma intempestiva concluir el proceso civil mediante su sobreseimiento.

Tras dicha precisión jurídica, esta Sala no comparte los razonamientos del Juez Mercantil y viene afirmando dicha legitimación en el auto de 26 septiembre de 2006 y sentencias de 11 y 19 de diciembre 2007 y 23 abril de 2008 , docttrina que ahora igualmente ratificamos, pues no existe motivo alguno para variar de posición.

Así expusimos :

" Deniega el auto recurrido legitimación activa a la Registradora mercantil para el ejercicio de la acción, por una interpretación restrictiva del artículo 328 -IV de la Ley Hipotecaria en relación con la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005y no haber alegado y concretado la responsabilidad cierta en que puede incurrir la Registradora de mantenerse la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado objeto de recurso; entendiendo el Juez de lo Mercantil que la mera invocación de tal principio de responsabilidad o de funcionamiento del instituto registral como fundamento legitimador para el ejercicio de la acción, convertiría el carácter excepcional de su ejercicio, en general, situación no querida por el legislador.

La Sala no puede compartir los argumentos del auto del Juzgado de lo Mercantil y acepta los alegatos expuestos en el recurso de apelación, pues significan una interpretación excesivamente rigorista de la norma legal que determina en conclusión negar legitimación para el ejercicio de la acción al Registrador mercantil cuando efectivamente la Ley le reconoce por su condición y cualidad, legitimación para acudir a los Tribunales a los efectos de su planteamiento. Traemos aquí la línea constante en defensa del principio pro actione fijada por el Tribunal Constitucional, vinculante de acuerdo con el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y señalamos entre sus resoluciones la sentencia de 17 julio 2006 donde se afirma: "Mas en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que, al conceder el artículo 24.1 Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental". Asi al caso, la interpretación rigorista y excesivamente restrictiva por parte del Juzgador del precepto sustantivo indicado ha determinado, impedir a la demandante el ejercicio del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

Las normas legales conforme al artículo 3 .1 del Código Civil se interpretan conforme al sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

De entrada hay que resaltar que el precepto aplicable lo es en la redacción operada por la Ley 24/05 de 18 noviembre 2005 (con entrada en vigor en 20-11-2005) de reformas para el impulso de la productividad. Por ende los criterios interpretativos fijados en resoluciones judiciales referentes a la aplicación del precepto en su redacción precedente carecen de la necesaria pertinencia para fijar de modo absoluto la exégesis del actual articulado. Dice el citado precepto :

"Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente."

De la dicción literal del precepto es claro que se reconoce legitimación para dicha acción(aunque se denomine recurso jurisdiccional) al Registrador mercantil cuya calificación negativa ha sido revocada por la Dirección General de los Registros y Notariado , cuando afecte a un derecho o interés; por ende no puede ser negada dicha legitimación que es lo que se trascribe en la Exposición de Motivos de la mentada Ley al decir , "Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su decisión". Es decir que conforme al preámbulo de tal ley, el registrador está imposibilitado sin excepción alguna a recurrir la decisión revocatoria de su calificación negativa por parte de la Dirección General de los Registros y Notariado, mientras que en el articulado en cambio se reconoce tal legitimación y por ende la posibilidad que tiene por el ejercicio de tal cargo y función pública ante una decisión revocatoria de calificación negativa, cuando "afecte a un derecho o interés del que sean titulares". Tal disfunción por falta de armonización entre el contenido previo expositivo y el articulado ha de ser resuelto a favor de éste último, no sólo por su carácter preferente, sino también por la causa que provoca tal contradicción sentada por seguro en el camino legislativo por la no proyección en primer lugar de un articulado acorde con tal aserto expositivo ni aprobación posteriormente de un texto legal acorde con tal Exposición o en su caso, ante la aprobación de la redacción vigente del artículo 328-IV, por la supresión de la afirmación contenida en el prefacio de la Ley .

Atendido el criterio del antecedente legislativo, claro es que la inmediata y anterior redacción del artículo antes de tal reforma, en concreto la dada por la ley 53/2002 de 31 de diciembre plasmaba la legitimación del Registrador, no obstante cierta imprecisión o confusión, como ya sentó esta misma Sala en la sentencia de 3 mayo 2005 invocada por la demandante apelante, sin condicionamiento o modalidad alguna para deducir ante los tribunales el mentado recurso jurisdiccional y ahora se mantiene igualmente esa legitimación si bien por el interés. De tal sistemática y contenido de la Ley, no puede ampararse que la regla general sea la dispuesta en la Exposición de Motivos al carecer de reflejo en el articulado.

Por consiguiente el presupuesto del cual es necesario partir dado el contenido legal y en aplicación del principio pro actione, en correcta protección de la tutela judicial efectiva, es la viabilidad que ostenta el registrador para plantear tal acción judicial, sin que tampoco el artículo 328-IV la exprese con carácter excepcional, dada su propia redacción sino sometida a que tal acción se impetra por afectar a un derecho o interés del cual es titular el Registrador. No especifica el legislador el contenido de tal derecho o interés y contrariamente a como se razona en la resolución recurrida, la demandante invocó en su escrito inicial como cumplimiento de tal condición tanto el principio de legalidad en el funcionamiento del instituto registral mercantil como su interés en la defensa de su calificación por el principio legal de responsabilidad a que está sometido todo registrador. No puede compartirse la tesis del Juzgador y también abanderada por el Abogado del Estado de que de admitirse tal invocación para legitimar el planteamiento de la acción siempre se ostentará legitimación, conclusión que no cuadra con la excepcionalidad legal, cuando a parte de no aceptar el Tribunal por las razones expuestas esa premisa interpretativa de una excepcional legitimación, pues no tiene respaldo en el texto legal, resulta evidente que amen de no poder ostentar en el ejercicio de tal acción el Registrador un derecho o interés personal, dada la propia regla legal de incompatibilidad (artículo 102 del Reglamento Hipotecario ) en la calificación de instrumentos donde tenga derechos o intereses comprometidos, los mismos han de venir ceñidos precisamente a los que se invocó en el escrito iniciador del procedimiento y si se niega que por éstos pueda plantear la acción nos encontramos con la conclusión absurda de que jamás el Registrador podrá entablar el mentado recurso jurisdiccional y ello si que implicaría contravenir claramente el texto legal y dejar vacío de contenido el acceso jurisdiccional, pues se deniega cuando expresamente se le reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Es mas, teniendo presente que al caso la calificación negativa de la Registradora mercantil afectaba a la inscripción de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, resulta palmario el interés de aquella en defender su posición ante el principio legal de responsabilidad( artículos 18,99 y 100 de la Ley Hipotecaria ) que puede repercutir sobre su esfera patrimonial( artículo 296 Ley Hipotecaria )"

La SAP Valladolid, sección 1ª, de 17 octubre 2003 indicada en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no resulta atinente dado estar basada en normativa del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en redacción precedente a la vigente aplicable al caso de autos.

Ciertamente que la Abogado del Estado invoca en apoyo de su tesis, cercenadora de tal legitimación a Registradores, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de19 diciembre 2006 , pero frente a esa única sentencia indicada, esta Sala tiene que citar otras resoluciones recientes y que con aplicación del precepto en su redacción actual han otorgado y resuelto expresamente legitimación a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles para plantear el recurso jurisdiccional. Asi, SAP Madrid sección 19ª de 22 febrero 2007(Ponente Sr Legido) y sección 14ª, 31 julio 2007 (Ponente Sr. García de la Ceca); SAP Pontevedra, sección 3º, 16 octubre 2007(Ponente. Sr Esaín), SAP A Coruña, sección 4ª, 3 diciembre 2007 (Ponente. Sr. Fernández Montells); SAP Badajoz ,sección 2ª, 29 febrero 2008(Ponente SR. Paumard Collado) y SAP Barcelona, sección 11ª, 14 mayo 2008 (Ponente Sr. Alavedra Fajardo)

Añadir, además, que la decisión del Juez de reconocer legitimación al registrador demandante para unos pedimentos y no para otros, pues se entiende legitimado para impetrar la tutela de la nulidad de parte de los pronunciamientos contenidos en la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado, resulta ciertamente contradictorio, pues la acción es única y con una sola finalidad, por lo que tal deslinde para poder acudir a los tribunales no nos parece acertada pues o se ostenta legitimación para el recurso jurisdiccional o no se detenta. Precisamente ahonda la sentencia recurrida en mayor contradicción, pues el propio Juzgado de lo Mercantil, al igual que el Abogado del Estado, al conformarse con la sentencia, están reconociendo que el demandante tenía no solo legitimación sino además razón para interponer el presente recurso jurisdiccional desde el momento en que se acepta, falla y no es objeto de recurso que el pronunciamiento relativo a la apertura de expediente disciplinario es nulo y tal nulidad se ha declarado y es pronunciamiento firme por vía del recurso jurisdiccional del artículo 327 de la Ley Hipotecaria . Si la propia sentencia entiende que el Registrador actor está legitimado para por esta vía del citado artículo de la Ley Hipotecaria anular determinados pronunciamientos de la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado relativos a la apertura de expediente, resulta obvio, el reconocimiento de un interés legitimo en entablar tal acción porque queda afectado su interés personal por lo que con mayor razón debe tener legitimación para accionar la nulidad o revocación de tal resolución en cuanto a los pronunciamientos primigenios(la revocación de la calificación negativa) que han traído como consecuencia la decisión publicitada en la misma resolución de aperturar tal expediente disciplinario.

En consecuencia el primer motivo del recurso de apelación ha de ser estimado.

TERCERO. Siguiente motivo de recurso que sustenta la primera pretensión del escrito inicial es la nulidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado por dictarse fuera del plazo asignado de tres meses en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil tras reproducir la extensa sentencia de Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª) de 1 marzo 2007 , concluye que el dictar la resolución fuera del plazo establecido no pude sancionarse con su nulidad pues subsiste la obligación de la administración de resolver expresamente siempre que ello no merme las garantías de las partes sin que se excluya la aplicación supletoria de la normativa administrativa.

Los hechos base para dilucidar tal punto son que la calificación negativa del Registrador mercantil es de 25 enero 2007; el recurso gubernativo interpuesto por el Notario autorizante de la escritura es de fecha 12 febrero de 2007; el informe preceptivo del registrador de 17 febrero 2007; la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado resolviendo el recurso de fecha 15 octubre 2007 y su notificación al Registrador de 15 noviembre de 2007. Por consiguiente resulta evidente el incumplimiento por la Dirección General de los Registros y Notariado del plazo legal y cuya consecuencia es la nulidad de la resolución.

Esta Sala no comparte el razonamiento del Juzgado de lo Mercantil y ya tiene sentado el efecto anulador de la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y Notariado fuera del plazo marcado por la Ley Hipotecaria y reproducimos lo afirmado en la sentencia de 11 diciembre de 2007 y en la sentencia de 23 abril de 2008 .

"En cuanto a los efectos del incumplimiento de tal deber legal, la Sala ha de estimar la consecuencia jurídica proclamada en la demanda cual es que dicha resolución carece de eficacia y por ende es nula y no comparte el argumento jurídico de la Abogacía del Estado por cuanto se basa en una remisión legislativa a la Ley 30/92 no dispuesta en el precepto y entendemos por la especialidad o singularidad que tiene el propio sistema registral e intereses afectados, no es de aplicación en este punto esa ley ni pertinente la remisión legislativa defendida por los interpelados que el artículo 327 no efectúa. Es más, llama poderosamente la atención que en el Título legal ahora objeto de aplicación cuando el legislador ha querido ha dispuesto expresamente dicha remisión( artículo 322 párrafo segundo ; artículo 326 último párrafo y artículo 327 párrafo tercero ) y ser la literalidad del precepto, primer criterio de interpretación de las normas legales conforme al artículo 3.1 del Código Civil , claro y meridiano al afirmar que se "entenderá desestimado el recurso". Vistos y comparados el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y el articulo 43 de la LRJPAC es clara la diferencia al establecer el primero que transcurrido el plazo se entenderá desestimado el recurso, a diferencia del segundo precepto , que establece que la desestimación por silencio administrativo tiene solo los efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente.

Así ya lo expusimos en la sentencia de 11 diciembre de 2007(rollo480/07 ) donde dijimos :

"TERCERO.- También consideramos, y ello, indudablemente, constituye un prius, que debe prosperar el aspecto relativo a la nulidad vinculada a la extemporaneidad de la resolución dictada por la DGRN, por cuanto el artículo 327 LH establece, en este punto, como argumenta la parte recurrente, una norma específica en la materia, con superiores consecuencias a las que, con carácter general, contempla la normativa administrativa, y evidentemente aunque la ratio essendi de tal instituto ha de hallarse en la valoración del beneficio del recurrente, abriéndole la posibilidad de combatir la resolución denegada presuntamente, en la vía jurisdiccional, que queda expedita por la falta de expresión de resolución en período oportuno, en este caso la regulación es imperativa, y, por tanto, al igual que en la sentencia dictada por la Sección Octava de esta Audiencia (Ponente Sra. Ortega Mifsud) de 5 de Diciembre de 2.006, consideramos que por la resolución extemporánea del recurso ha de devenir nula la resolución dictada, porque aquel ya se había rechazado, en forma automática, por silencio administrativo, con anterioridad, y ello por ministerio de la Ley, dada la fórmula imperativa que el precepto utiliza ("se entenderá") compartiendo los argumentos de la recurrente en el sentido de diferenciar tal mención de la utilizada con carácter general, más flexible, que permitiría la interpretación que se acoge en primera instancia, que no procede, en este caso, por el tenor de la norma indicada. La misma interpretación acoge la sentencia que invoca la recurrente, de Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de Abril de 2.007, que igualmente matiza que no procede acudir a normas supletorias del procedimiento general, porque no se remite a la Ley 30/92 en este caso, y porque el artículo 327 contiene términos claros, concluyentes, que han de ser aplicables por su mayor especialidad."

A mayor abundamiento y en esta línea jurisprudencial, señalamos la sentencia de Audiencia Provincial Castellón sección 3ª, de 28 junio 2007 (Ponente Sra Gil) y sentencia de la sección 17ª Audiencia Provincial Barcelona de 22 enero 2008 (Ponente Sr Valls Gombau) que mantiene igual criterio al fijado en la presente resolución añadiendo que la "aplicación incondicionada de los arts. 42 y 43 RJAPPAC a los arts. 327 y 328 LH no puede realizarse sin conculcar el principio de seguridad jurídica y derechos de terceros, por lo cual, transcurridos tres meses sin que recaiga resolución por la Dirección General de los Registros y Notariado se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía judicial, con desapoderamiento a la administración para dictar una resolución tardía en tiempo indefinido, por lo cual, la resolución estimatoria posterior ha devenido carente de validez y afecta de nulidad total".

En consecuencia, es procedente decretar la nulidad total de la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado atacada vía recurso jurisdiccional por el Registrador mercantil demandante, sin necesidad de dilucidar mayores cuestiones.

CUARTO.-En orden a las costas procesales se mantiene el pronunciamiento de la instancia, si bien por las dudas de derecho existentes en las cuestiones tratadas conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no se efectúa pronunciamiento de las costas de la alzada por la estimación del recurso de apelación conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en autos juicio verbal 43/08 revocamos parcialmente dicha resolución y decretamos la nulidad por extemporánea de la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de fecha 15 octubre 2007 (BOE 20 noviembre 2007) sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en primera y segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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