Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 119/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00242/2011
CORUÑA 7
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 119/11
FECHA DE REPARTO:
S E N T E N C I A
Nº 242/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, veintiséis de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales Sra. DÍAZ AMOR, asistida por el Letrado D. MIGUEL A. VÁZQUEZ BLANCO; como demandado apelante DON Olegario , representado en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado DON JULIO LÓPEZ TABOADA; y como partes demandadas apeladas, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., y DOÑA Carmen , representados en ambas instancias por los Procuradores SRES. LÓPEZ VALCÁRCEL y PÉREZ GARCÍA, asistidos por los Letrados SRES. GARCÍA UZAL y FRANCO LANDEIRA, respectivamente; versando los autos sobre ACCIÓN SUBROGATORIA ART. 43 DE LA LCS , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, de fecha 16.11.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Amor en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A. contra Dª Carmen representada por la Procuradora Sra. Pérez García, D. Olegario representado por el Procurador Sr. Sánchez González y Mapfre Familiar representada por el Procurador Sr. López Valcárcel. Debo condenar y condeno a D. Olegario a abonar a la entidad actora la cantidad de 13.854 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Debo absolver y absuelvo a los demás demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas ocasionadas a los demandados absueltos a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Olegario , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que por la vía del art. 1902 y 1910 del CC y 43 de la LCS es ejercitada por la entidad actora AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra los demandados D. Olegario , Dª Carmen y contra la aseguradora "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; S.A.". La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que los días 6 y 9 de febrero de 2009 se produjeron filtraciones en el local bajo, donde se ubica la panadería que explota la entidad mercantil "JORGE PASTORIZA,S.L.", asegurada en la compañía de seguros actora, procedentes del piso 1º. Por cuyo motivo aquélla sufrió daños y tuvo que paralizar la actividad del negocio, razón por la cual tuvo que abonar la compañía demandante la indemnización de 20.324,86 euros, que es la cantidad reclamada en demanda, ejercitando la acción subrogatoria prevista en el mentado art. 43 de la LCS . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, que estimando en parte la demanda, condena al inquilino de la vivienda, D. Olegario , que la destina a la explotación de clínica dental, a abonar a la actora la cantidad de 13.854 euros, absolviendo a los demás codemandados. Contra dicha resolución judicial interpuso recurso de apelación la representación de la entidad aseguradora actora, suplicando la integra estimación de la demanda, y también formula apelación la representación del demandado condenado, que pretende su libre absolución.
SEGUNDO: Para la resolución del presente litigio es preciso determinar la naturaleza jurídica del ramal de tubería de la bajante en donde se produjo la avería generadora de la filtración de agua al local procedente del piso superior, privativa o comunal, cuestión jurídica que no es pacífica a nivel doctrinal ni jurisprudencial, sobre la cual existen distintas posturas, que como recogíamos en nuestra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 , se pueden sintetizar de la forma siguiente: A) la de quienes consideran que si la canalización sirve, de forma exclusiva, a los distintos propietarios, privada ha de considerarse; B) cuando la canalización sirva a todos los propietarios habrá de reputarse comunitaria incluso en la concreta parte que afecte a los departamentos individualmente; c) la de los que sostienen que la canalización, sea de aprovechamiento común o particular, mientras que atraviese elementos comunes del inmueble, común ha de reputarse, excepto en la parte en que se introduzca en el concreto apartamento de cada propietario, d) los que parten de la base del lugar en el que se encuentre ubicado el contador del agua, de manera tal que la conducción será privativa desde el momento que pase por el contador individual instalado en cada vivienda o local titularidad exclusiva de cada propietario.
Y continuábamos razonando "Existen dos criterios en las resoluciones judiciales dictadas por las Audiencias Provinciales a la hora de fijar o determinar cuándo una tubería o conducción de agua es un elemento común o por el contrario es un elemento privativo, así existen resoluciones judiciales que entienden que ese tramo o tubería es un elemento común del inmueble, puesto que solo puede entenderse como elemento privativo desde el momento que pase por el contador individual instalado en cada vivienda, así al entender que la rotura que se produce con anterioridad al contador de la vivienda, en la unión del ramal que surge de la conducción general hasta tal aparato, de lo que se sigue que únicamente podrá considerarse privativa la conducción a partir de tal contador, por la presunción que se deriva del hecho de que la única agua que se paga por el propietario demandado es la que pasa por ese contador, de manera que en cualquier momento podría la Comunidad hacer salir de ese ramal antes del medidor, pero nunca después, otra conducción sin que por ello quedara afectada ni la tubería ni el caudal del que respondería privativamente el demandado en tanto que posterior al aparato, lo que hace que esa presunción haya de serlo a favor del carácter común de la misma salvo prueba en contrario.
Por el contrario, el criterio mayoritario en los pronunciamientos de la Audiencias Provinciales, sobre todo a partir de la reforma y nueva redacción dada al artículo 396 del C.civil por la ley 8/1999 de 6 de abril, es entender que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo, cual son que dichas conducciones o elementos estén comprendidos dentro de los límites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusivamente al propietario del correspondiente piso o local. Así la sentencia de esta Audiencia sec. 14ª, de 11-4-2006 dictada en un supuesto semejante al del presente caso pone de relieve la existencia de estas discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo" fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003 , y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005 , entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño, lo que implica, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004 ); o, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada, de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código Civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones o cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas"; en similar sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , que razona lo siguiente " (...)es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación, atendiendo a cuantas deficiencias presente y procediendo directamente, o por sustitución en caso de desatender tan esencial deber, a su correcta reparación (...)". Llegando esta sentencia de la secc. 14 a la conclusión de que el tramo de la tubería donde se produjo la rotura es un elemento privativo de la vivienda y no común, al haberse tratado de una tubería situada en el interior del piso, y que su destino era para uso exclusivo del de dicha vivienda.".
En el caso presente, el Tribunal considera que la canalización en la que se produjo la avería habrá de ser considerada como privativa, dado que el artº 3 a) de la LPH atribuye a cada propietario el derecho singular y exclusivo de propiedad con respecto a las instalaciones de toda clase, aparentes o no, que estén comprendidas dentro de sus límites (los del apartamento, criterio espacial) y sirvan exclusivamente al propietario (criterio de utilidad); por otra parte, el art. 396 I del CC señala que son elementos comunes "...las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad,...hasta la entrada en el espacio privativo;...", de lo que se infiere, a contrario sensu, que cuando se adentran en el espacio privativo delimitado por el piso o local de cada propietario tienen la condición jurídica de elemento privativo del que deben responder los dueños de los mismos y no la comunidad vecinal.
Esta doctrina es la seguida por la jurisprudencia mayoritaria, siendo expresión de la misma las SSAP de Baleares, sección 3ª, de 2 de noviembre de 2004 y sección 5ª, de 19 de julio de 2005 , Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005 , Madrid, sección 19, de 24 de septiembre de 2004 , Castellón, sección 1ª, de 13 de mayo de 2005 , Burgos, sección 2ª, de 26 de mayo de 2000 , A Coruña, sección 3ª, de 24 de julio de 1999 , Palencia de 10 de marzo de 1997 , Valencia, sección 1ª, de 20 de septiembre de 1995 o Las Palmas, sección 5ª, de 3 de noviembre de 2004 , o de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de mayo de 2009 , entre otras muchas.
En el presente caso, dado que la conducción, en el tramo en mal estado, se encontraba en el piso 1º, es de aplicación el criterio espacial, y por otra parte prestaba servicio exclusivo al mismo, lo que supone el criterio de utilidad. Sin que el hecho de que se encontrase tapada por el falso techo del local-bajo asegurado en la entidad actora, que sufrió daños pueda tener la relevancia que pretenden los codemandados.
Así en el informe pericial aportado con la demanda se señala que su asegurado llamó a un fontanero, que localizó la avería origen del siniestro, tras retirar el falso techo de madera y la instalación de aire acondicionado, de una tubería de la clínica que perdía agua y procedió a su reparación cambiando un tramo de tubería de PVC de la bajante del baño del piso primero. Se trata por tanto de una conducción bajante del baño del piso primero a su paso por el interior del falso techo del local encontrándose la conducción general a unos 3 ó 4 metros. Sin que pueda entrarse a dilucidar sobre la causa que alega en juicio el fontanero para la deformación de la tubería de PVC, quien procedió a la reparación y sustitución de la conducción dañada, por cuanto se trata de hechos en los que no se fundamenta la demanda, admitir lo contrario causaría indefensión al demandado, que no pudo proponer prueba para desvirtuar tales hechos, que en todo caso niega la existencia de aparato de esterilización alguno en dicha dependencia, que ubica en la cocina. En definitiva, dicho informe avalado con reportaje fotográfico, sigue el criterio de la ubicación y utilidad, al que antes hicimos referencia, que es el que acepta el Tribunal, reputando la tubería privativa, habida cuenta que se trata de ramal que engancha con la tubería comunitaria de bajante del agua, si bien es cierto que se encuentra oculta con el falso techo del local.
El motivo del recurso no puede ser estimado.
TERCERO: Por lo que se refiere a la responsabilidad de Dª Carmen en su condición de propietaria de la vivienda y, por tanto de la tubería cuya rotura provocó los daños que ahora se reclaman, que por el contrario se la atribuye la actora recurrente, y por tal motivo el inquilino apelante alega estar exento de responsabilidad, pese a que en la sentencia apelada es el único condenado. Consta acreditado que Dª Carmen desde hace más de tres años que no vive en A Coruña, habiendo alquilado la vivienda para destinarla a clínica dental al codemandado D. Olegario , a quien vendió todas las instalaciones, maquinaria, mobiliario y utillaje de la clínica dental el día 20 de octubre de 2005, tal como resulta de la documental aportada a los autos.
El siniestro se produjo en febrero de 2009, transcurridos varios años después de haberse iniciado la relación arrendaticia, y es cierto que en principio la responsabilidad del propietario no desaparece por el mero hecho de arrendar el uso del inmueble.
Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2001 , clarificadora en materia de responsabilidad por daños causados por agua procedente de un piso arrendado, "en materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto ), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiera denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad 'ex' art. 1910 , limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habita la vivienda como 'principal' o 'cabeza de familia' en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (núm. 2º del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso quinto, no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 Oct. y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil ".
Es de aplicación al caso dicha jurisprudencia, por cuanto en el presente no consta acreditado que la propietaria de la vivienda alquilada hubiera incumplido alguna obligación respecto a las instalaciones de la vivienda, habiéndola arrendado años antes, ni que el inquilino le hubiera puesto en conocimiento la necesidad de llevar a cabo algún tipo de reparación con anterioridad al siniestro o que hubiera alguna instalación del piso que se encontrara en mal estado, motivo por el que procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO: Por otra parte, respecto a la compañía aseguradora absuelta, siendo la tomadora del seguro la propietaria de la vivienda, no es posible la condena de la aseguradora, al tratarse el concertado de un contrato de seguro de vivienda, combinado de hogar familiar, y se declara destinada como residencia habitual, desconociendo la aseguradora que realmente su destino efectivo fuese el de clínica dental, explotada por un arrendatario, y no el de vivienda habitual. Y si es cierto, tal como declara en juicio el Sr. Olegario , que tenia contratado un seguro con la misma compañía Mapfre demandada, puede ejercitar acción de repetición contra dicha aseguradora si tuviese en la póliza cubierto el riesgo.
QUINTO: Reclama la actora las partidas de daños y perjuicios que indemnizó a su asegurada a consecuencia del siniestro de autos, y que no fueron concedidas en la sentencia apelada.
Así, por lo que se refiere al importe de las mercancías deterioradas y por gastos fijos. Se reconoce por la actora que este último concepto se indemnizó por estar contemplado expresamente en la póliza contratada, y es claro que el demandado condenado debe responder exclusivamente por los daños concretos causados derivados del siniestro, evitándose así situaciones de indebido enriquecimiento injusto, por ello tratándose de dichos gastos los normales y ordinarios que tendría en todo caso que abonar la actora, como de electricidad, agua, teléfono, etc., sin que conste que por causa del siniestro estos se viesen incrementados no procede la indemnización que se postula por dicho concepto, como con acierto resuelve la Juzgadora de primera instancia. En cuanto a las perdidas por la mercancía dañada, ciertamente debido a la caída de agua y falta de suministro eléctrico, que analizada aquélla en laboratorio resulta acreditado que se trataba de fecales, la mercancía expuesta y afectada tratándose de productos comestibles puestos a la venta su deterioro supone una perdida a causa del siniestro, lo que debe ser indemnizada, a falta de otros datos, y ante la indeterminación exacta de la mercancía deteriorada, lo que no se contempla en el informe pericial de la parte actora,. concedemos la cantidad de 600 euros.
Y por lo que se refiere a los días de paralización, reconocido que el día 6 se tuvo que cerrar el negocio de panadería durante medio día, y que el día 9, al ser lunes, se encontraba cerrado al publico, como es habitual en dicho negocio, y que en el informe pericial se indemniza por cinco días de paralización de la actividad comercial, contemplando que quedaba pendiente la realización de los trabajos definitivos de reparación, el tribunal estimando que los mimos pueden iniciarse un lunes, lo que es lo más lógico aprovechando que es el día habitual de cierre, considera prudente fijar la indemnización de dos días de paralización, tomando en consideración la cantidad abonada por dicho concepto por la entidad aseguradora actora, por tanto concedemos la cantidad de 1.883,60 euros por dicho concepto indemnizable, y en ese sentido debe ser revocada la sentencia apelada.
SEXTO: El último motivo del recurso de apelación formulado por la parte actora, trata de la imposición de las costas procesales de primera instancia respecto de las derivadas de las codemandads que vienen absueltas, consideramos que en el caso concurrían razones suficientes para su llamada a los autos, dado el rotulo anunciante de la clínica dental exhibido en el balcón, donde aparecen los dos médicos dentistas, siendo por otra parte Dª Carmen la propietaria de la vivienda y la compañía Mapfre la aseguradora de la misma, siendo desconocedora la actora de que ésta última desde hacia años no desempeñaba su trabajo en la referida clínica dental ni de sus relaciones comerciales con el inquilino, por lo que en principio era conveniente su llamada al pleito a todos los posibles responsables, y por ello procede en consecuencia estimar el motivo del recurso, no hacemos pues expresa condena de las costas originadas en primera instancia derivadas de la absolución de la codemandadas absueltas.
SEPTIMO: La estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de la actora, conlleva que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales originadas en la alzada derivadas del mismo. La desestimación del recurso formulado por la parte demandada-condenada, supone la expresa imposición de las costas de esta alzada a dicha parte apelante. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO: En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo, como tenemos repetidamente declarado, se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, con relación a la demandada, mientras que, en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, como aquí a acaece el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Olegario , y con estimación parcial del recurso formulado por la entidad aseguradora "AXA SEGUROS GENERALES S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña en fecha 16 de noviembre de 2010 , en autos de juicio ordinario 84/10, la que revocamos en parte, y en el sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 16.337,60 euros, y no hacemos mención expresa de las costas de la primera instancia derivadas de las codemandadas absueltas, con aplicación de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el fundamento octavo de la presente resolución, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer mención de las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima en parte, y con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante cuyo recurso se desestima.
Dése el destino legal correspondiente a los depósitos constituidos para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

