Sentencia Civil Nº 243, A...io de 2000

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28/06/2000

Sentencia Civil Nº 243, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 661 de 28 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 243

Resumen:
JUICIO VERBAL SOBRE DETERMINACIÓN DE RENTAS. El objeto del presente litigio consiste en la acción de revisión de rentas que es ejercitada por parte de la actora, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que el importe de la renta actualizada correspondiente al inmueble es la correspondiente al importe por ella sostenido, y no la girada por el arrendador. Según una interpretación de varios preceptos de la LAU de 1994 aplicable al caso, no es lícito a la arrendataria, al cabo de más dos años desde que le fue comunicada la renta, con su actualización correspondiente, cuestionar el montante de la misma, máxime además cuando la venía satisfaciendo sin impugnarla, con lo que su acción revisora le caducó.    

Fundamentos

CORUÑA N° 4.-

Rollo: JUICIO VERBAL 661 /2000

FECHA DE REPARTO: 28-3-00.-

 

SENTENCIA Nº 243

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

 

En A CORUÑA, a veintiocho de Junio de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 415/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA DOLORES V, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pérez Liuzarriturri y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON FRANCISCO S, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr del Rio Sánchez; versando los autos sobre determinación de rentas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE A CORUÑA, con fecha 4-2-2000. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:  FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de DOÑA DOLORES V. Con imposición de costas a la demandante."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de revisión de rentas que es ejercitada por parte de la actora Dª. Dolores V, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que el importe de la renta actualizada correspondiente al inmueble que lleva en arriendo es de 28.379 ptas mensuales, y no la girada por el arrendador, al haber sido indebidamente calculada. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se formuló el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia recurrida al ser manifestación de una consolidada doctrina, abrumadoramente mayoritaria, de nuestra jurisprudencia menor.

 

 SEGUNDO: En efecto, en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 indica que los contratos de arrendamiento de vivienda, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 ( Decreto Boyer ), que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de dicha Transitoria, ninguna de las cuales se refiere al caso que nos ocupa.

 Pues bien, dentro de la regulación normativa de la precedente ley arrendaticia se encuentran los art. 101 y 106, en los cuales se establece el régimen jurídico de actualización de renta, precisamente aplicable a los supuestos de incrementos legales de la misma, que es caso que nos ocupa ( STS 13-12-1986, 4-2-1987, 20-10-1988, 20-7-1989, 15-11-1989, 29-10-90, 8-10-1991, 29-9-1994 entre otras ), preceptos que, en modo alguno, habrán de considerarse derogados por la nueva legislación. Conforme al primero de ellos, las posibilidades que se le ofrecen al arrendatario, ante el requerimiento actualizador, son las siguientes: A) expresar su conformidad con la renta que se le gira, en el plazo de los treinta días, que señala tal precepto; B) guardar silencio, en cuyo caso el mismo se interpreta como consentimiento tácito a la revisión rentística comunicada, y, en consecuencia, el arrendador podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el arrendatario, sin perjuicio claro está, que, dentro de los tres meses siguientes a haber efectuado el primer pago, pueda pedir la revisión de la renta con devolución de lo indebidamente abonado, siempre y cuando la cantidad reclamada fuera superior a la legalmente procedente, plazo que el Tribunal Supremo ha venido considerando, al interpretar el art. 106 de la LAU de 1964, como de caducidad y como tal susceptible de apreciación de oficio ( STS 27 de enero de 1965, 27 de enero de 1985 entre otras ), y C) oponerse al mismo, cuestionando la actualización notificada, lo que motivará la necesidad de acudir al juicio verbal previsto en la Ley para determinarla

 No desvirtúa la interpretación efectuada lo normado en la Disposición Adicional Décima de la LAU de 1994, según la cual "todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil"; pues es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna laguna legal a cubrir, que nos conduzca a la aplicación del precitado régimen legal de prescripción del invocado Código, cuando existe una remisión expresa a la legislación arrendaticia precedente ( Dips, Trans. Segunda de LAU de 1994 ), y con ello a la aplicación de los art. 101 y 106 de la ley de 1964, que establece precisamente un plazo de caducidad de tres meses. Por otra parte, elementales razones de seguridad jurídica conllevan a la indicada solución normativa, ante las graves consecuencias que se derivarían de la aplicación de los amplios márgenes de prescripción de la legislación civil común. Pues bien, la solución que hemos expuesto, ya no sólo es mayoritaria en el ámbito de la jurisprudencia menor SAP Madrid, sección 10ª, 9 de octubre de 1999; AP Barcelona, sección 13, de 17 de julio y 21 de junio de 1999; AP Tenerife, sección 3ª, de 19 de junio de 1999; AP Sevilla, sección 5ª, de 5 de abril de 1999; AP Valencia sección 7ª, 24 de enero de 1999; AP Alicante, sección 5ª, de 10 de septiembre de 1998, que cita, además, las de Segovia de 25 de junio de 1997; Madrid, 21 de julio de 1997; Asturias, 1 de septiembre de 1997; Tarragona, 13 de octubre de 1997; Burgos, 22 de octubre de 1997. AP Cantabria, sección 2ª, 8 de septiembre de 1998 entre otras muchas ), sino que es la seguida por esta misma sección 4ª de la AP de A Coruña, en sentencia de 31 de diciembre de 1999, así como la de de 13 de julio de 1999, de la sección 1ª de la AP de León, que cita, a su vez, las de 3 de mayo de 1999 de dicha Sección, así como las de la Sección 4ª de la Audiencia de Baleares (sentencia de 25 de febrero de 1998); Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 28 de mayo de 1998) entre otras.

 

 TERCERO: Pues bien, aplicando la doctrina expuesta, no cabe duda alguna que la sentencia recurrida ha de confirmarse, pues no es lícito a la arrendataria, al cabo de más dos años desde que le fue comunicada la renta, con su actualización correspondiente, al amparo de la LAU de 1994, cuestionar el montante de la misma, máxime además cuando la venía satisfaciendo sin impugnarla, con lo que su acción revisora le caducó.

 

 CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la condena en costas de la parte recurrente, por aplicación del art° 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

 Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

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