Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 244/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 908/2012 de 08 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 244/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección PRIMERA
Rollo Núm. 908/2012
Autos núm. 199/1999 de Juicio de Menor Cuantía
Juzgado Primera Instancia Núm. TRES de Granollers
S E N T E N C I A Nº 244
Barcelona, a ocho de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLIO SERRA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto los recursos de apelación núm. 908/2012 , interpuestos contra la sentencia dictada el día 4 de enero de 2012 en el procedimiento núm. 199/1999, tramitado por el Juzgado Primera Instancia Núm. TRES de Granollers (ant.CI-3) en el que son recurrentes MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA, S.L. y COMPONENTS NOVA DIMENSION, S.L.y apelada Dª. Inés , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Trullás Paulet en nombre y representación de Dña. Inés y, en consecuencia:
1.- Declaro resuelto el contrato de constitución de pensión vitalicia, otorgado en virtud de escritura de fecha 29 de enero de 1991, por Dña. Inés y la entidad PIENSOS GASSO S.A. escritura nº 231 del protocolo del Notario de Granollers D. José Gómez Pascual, por cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el pacto tercero del contrato.
2.- Condeno a la codemandada COMPONENTS NOVA DIMENSIO S.L. a restituir a la actora las fincas que en su día fueron cedidas con objeto de la celebración del citado contrato de constitución de pensión vitalicia: A) Finca registral nº NUM000 ', inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . B) Finca registral nº NUM004 ', inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 finca NUM004 .
3.- Que se proceda a la inscripción en el Registro de la Propiedad de Granollers nº 1, del derecho de propiedad de la demandante Dña. Inés , respecto de las dos fincas citadas en el anterior apartado.
4.- Declaro que Dña. Inés tiene derecho a retener las cantidades que en virtud del referido contrato de pensión vitalicia, le hayan sido entregadas por la entidad PIENSOS GASSO S.A. de acuerdo con la cláusula penal establecida en el Pacto tercero del citado contrato.
5.- Que se proceda a la cancelación registral de las inscripciones y anotaciones preventivas que consten inscritas o anotadas en el Registro de la Propiedad con respecto cada una de las dos fincas mencionadas, que sean de fecha posterior a la inscripción cuarta de cesión de las fincas a PIENSOS GASSO S.A. de fecha 11 de abril de 1991, siendo en concreto las siguientes:
A) Respecto la finca registral nº NUM000 ' inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 :
1. Hipoteca constituida en fecha 29 de enero de 1991 ante el notario de Granollers D. José Gómez Pascual, mediante escritura otorgada por PIENSOS GASSO S.A. en calidad de deudora y D. Pelayo como acreedor hipotecario, escritura que fue inscrita favor de éste último en el registro de la propiedad nº 1 de Granollers en fecha 11 de abril de 1991 (Inscripción 5ª).
2. Anotación preventiva de embargo letra A en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 374/95 M.C. promovido por la entidad CEREALES Y ABONOS CASAMITJANA S.A. anotación de fecha 13 de febrero de 1996.
3. Anotación preventiva de embargo letra B en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 293/96 promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. anotación de fecha 27 de diciembre de 1996
4. Anotación preventiva de embargo letra C en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 6/96 promovido por la entidad UNITED MOLASSES ESPAÑA S.A. anotación de fecha 13 de enero de 1997.
5.- Anotación preventiva de embargo letra D en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 224/96 promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. anotación de fecha 10 de febrero de 1997.
6. Anotación preventiva de embargo letra E en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado Social nº 30 de Barcelona en los autos de proceso de ejecución nº 4666/96 promovido por Dña. Esmeralda y Dña. Mariola anotación de fecha 19 de marzo de 1997.
7. Anotación preventiva de embargo letra F en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado Social nº 30 de Barcelona en los autos de proceso de ejecución nº 240/97 acumulados a la ejecución 4666/96 promovido por D. Alberto D. Celestino y D. Fausto anotación de fecha 29 de mayo de 1997.
8. Anotación preventiva de embargo letra G en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado Social nº 30 de Barcelona en los autos de proceso de ejecución nº 889/97 acumulados a la ejecución 4666/967 240/97 y 501/97 promovido por Dª. Esmeralda y Dª. Mariola anotación de fecha 4 de agosto de 1997.
9.- Anotación preventiva de embargo letra H en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 445/96 promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. anotación de fecha 17 DE FEBRERO DE 1998.
10. Inscripción de contenido de declaración del estado de quiebra necesaria de la entidad PIENSOS GASSO S.A. en virtud de mandamiento de fecha 26 de junio de 1998 y testimonio de fecha 23 de julio de 1998 del auto de 28 de octubre de 1997 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 354/97 promovidos por Interdiana S.L. contra Piensos GAsso S.A.
11. Todas aquellas inscripciones o anotaciones preventivas que figuren en el citado Registro, posteriores a ésta última.
B) Respecto la finca regitral nº NUM004 ' inscrita en el registro de la Propiedad nº 1 de Granollers al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 :
1. Hipoteca constituida en fecha 29 de enero de 1991 ante el notario de Granollers D. José Gómez pascual, mediante escritura otorgada por Piensos Gasso S.A. en calidad de deudora y D. Pelayo , como acreedor hipotecario, escritura que fue inscrita a favor de este último en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers en fecha 11 de abril de 1991 (Inscripción 5ª).
2. Anotación preventiva de embargo letra A en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 293/96G promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. anotación de fecha 27 de diciembre de 1996.
3. Anotación preventiva de embargo letra B en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 293/96 promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. anotación de fecha 27 de diciembre de 1996
4. Anotación preventiva de embargo letra C en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 6/96 promovido por la entidad UNITED MOSASSES ESPAÑA S.A anotación de fecha 13 de enero de 1997.
5. Anotación preventiva de embargo letra D en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers en los autos de juicio ejecutivo nº 224/96 promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. anotación de fecha 10 de febrero de 1997.
6. Anotación preventiva de embargo letra E en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en los autos de proceso de ejecución nº 4666/96 promovido por Dña. Esmeralda y Dña. Mariola anotación de fecha 19 de marzo de 1997.
7. Anotación preventiva de embargo letra F en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en los autos de proceso de ejecución nº 240/97 acumulados a la ejecución 4666/96 promovido por D. Alberto D. Celestino y D. Fausto anotación de fecha 29 de mayo de 1997.
8. Anotación preventiva de embargo letra G en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en los autos de proceso de ejecución nº 889/97 acumulados a la ejecución 4666/96 240/97 y 501/97 promovido por Dña. Esmeralda y Dña. Mariola anotación de fecha 4 de agosto de 1997.
9. Anotación preventiva de embargo letra H en virtud de mandamiento judicial expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en los autos de juicio ejecución nº 445/96 promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. anotación de fecha 17 de febrero de 1998.
10. Inscripción conteniendo la declaración del estado de quiebra necesaria de la entidad PIENSOS GASSO S.A. en virtud de mandamiento de fecha 26 de junio de 1998 y testimonio de fecha 23 de julio de 1998 del auto de 28 de octubre de 1997 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 354/97 promovidos por Interdiana S.L. contra Piensos Gasso S.A.
11. Todas aquellas inscripciones o anotaciones preventivas que figuren en el citado Registro, posteriores a ésta última.
6.- Todo ello con imposición a las demandadas PIENSOS GASSO, SA, COMPONENTES NOVA DIMENSIO SL y MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA SL, así como a las demandas rebeldes D. Fausto , D. Alberto , DÑA. Esmeralda , DÑA. Mariola Y D. Celestino de la condena al pago de las costas procesales causadas a la actora.
No procede imponer la condena al pago de las costas procesales a las demandadas allanadas BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.; TATE & LYLE MOLASSES SPAIN S.A.U.; D. Justiniano , Dña. Dulce y Dña. Lina (herederos de D. Pelayo ); Y CEREALES Y ABONOS CASAMITJANA, S.A.
Que debo desestimar y desestimo, íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo en nombre y representación de COMPONENTS NOVA DIMENSIO S.L, absolviendo a los demandados reconvencionales de la totalidad de los pedimentos, condenando a la demandante reconvencional al pago de las costas procesales.
Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Valcárcel Gil en nombre y representación de MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA S.L., absolviendo a los demandados reconvencionales de la totalidad de los pedimentos, condenando a la demandante reconvencional al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Por Inés se presentó demanda el 19 de mayo de 1999 a fin de interesar la resolución del contrato de pensión vitalicia celebrado el 29 de enero de 1991 con PIENSOS GASSO SA por cuanto se había cumplido la condición resolutoria pactada (impago de tres mensualidades), así como la restitución de las fincas, identificadas con los números NUM000 y NUM004 del Registro de la Propiedad Núm. UNO de Granollers, que había cedido como contraprestación, contestándose por la Sindicatura de la Quiebra de PIENSOS GASSÓ SA que dicho contrato era nulo de pleno derecho por falta de causa y haberse otorgado en fraude de ley.
En fecha de 22 de abril de 2002 se dictaba sentencia estimatoria que declaraba resuelto el citado contrato de renta vitalicia y condenaba a la referida mercantil, en situación de quiebra necesaria, a restituir a la actora la posesión de las fincas cedidas pero esta sentencia era anulada por la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia al considerar, en su sentencia de 6 de mayo de 2003 , que la relación jurídica procesal de autos había estado mal constituida y debían retrotraerse las actuaciones a fin de que fueran emplazados todos los titulares de derechos inscritos sobre la referida finca que pudieran verse afectados por la resolución que pusiera fin al proceso (fol. 551), figurando entre ellos las mercantiles MOLLET CONSTRUCTORA SL y COMPONENTS NOVA DIMENSIO SL quienes expresamente, además de oponerse a la demanda presentada, formulaban reconvención a fin de que, en la línea expresada por la Sindicatura de la Quiebra, se declarase la nulidad de pleno derecho del referido contrato de renta vitalicia por falta de causa (simulación absoluta) y fraude acreedores.
La nueva sentencia dictada en los presentes autos el día 4 de enero de 2012, y que es objeto del presente recurso de apelación, estimó nuevamente la demanda principal por cuanto consideró que habiéndose cumplido la condición resolutoria pactada en contrato (impago de tres mensualidades de la pensión) y habiendo mediado el previo requerimiento notarial a la entidad deudora asimismo pactado, la acreedora estaba facultada para recuperar las fincas cedidas y hacer suyas las pensiones hasta la fecha percibidas, desestimando las demandas reconvencionales presentadas por cuanto no existía prueba en autos que acreditase la falta de causa por simulación absoluta ni fraude de ley con ánimo de perjudicar a los acreedores de PIENSOS GASSO.
La anterior resolución es recurrida en apelación por las mercantiles MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA SL y COMPONENTS NOVA DIMENSIÓ con argumentos prácticamente coincidentes los cuales pasan por considerar, en primer lugar, que no podía reputarse cumplida la condición resolutoria pactada en contrato pues no se había practicado correctamente el requerimiento notarial de pago a PIENSOS GASSO. En segundo lugar, que en cualquier caso eran terceros de buena fe conforme al art. 34 LH y no les podía perjudicar la resolución del contrato de autos. Y en tercer y último lugar, que el contrato de renta vitalicia era nulo por falta de causa y fraude de acreedores.
SEGUNDO. Hechos relevantes
Para una mejor comprensión de las cuestiones que se plantean por los recurrentes conviene tener presente los siguientes hechos respecto de los cuales las partes se encuentran conformes o resultan perfectamente acreditados en los autos.
1. Que la mercantil PIENSOS GASSO SA es una empresa familiar constituida el día 14 de diciembre de 1980 por el matrimonio Darío (900 acciones) y Inés (300 acciones) y por el hijo común de ambos, Luis (300 acciones).
2. Que Inés desempeñó el cargo de administrador, primero solidario junto con los demás socios, y después con el carácter de único, en la referida sociedad desde el momento de su constitución y hasta el día 27 de septiembre de 1990 en que, por causa de jubilación, pasó a ser desempeñado por su hijo Darío (doc. 1 contestación, a fol. 690 y ss).
3. Que mediante la escritura pública de 29 de enero de 1991, Inés , con sesenta años de edad, en estado de viuda y sin atravesar aparentemente situación de necesidad alguna o falta de liquidez que pudiera justificarlo, celebra el contrato de renta vitalicia que nos ocupa y transmite la propiedad de las fincas registrales núm. NUM004 y NUM000 a la sociedad PIENSOS GASSÓ SA a cambio del pago de una renta mensual de 75.000 pesetas al mes (37.500 pesetas por finca).
4. Que por escritura pública de este mismo día 29 de enero de 1991, la sociedad PIENSOS GASSÓ SA toma en préstamo la cantidad de 25 millones de pesetas de Pelayo , el cual se compromete a devolver en 60 cuotas mensuales consecutivas y constantes, garantizando su devolución con sendas hipotecas sobre estas fincas (doc. 2 contestación).
5. Que en octubre de 1995, y ante el impago por parte de PIENSOS GASSO de tres mensualidades de la renta convenida, la hoy demandante requiere notarialmente de pago a PIENSOS GASSÓ para dar por resuelto el contrato y por el notario actuante se extiende diligencia para hacer constar que dicho requerimiento lo había entendido con una vecina al hallarse cerrado desde hacía tiempo el domicilio de la mercantil requerida.
6. Que por auto de 28 de octubre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers se declara, a instancias de la acreedora INTERDIANA SL, la situación en estado de quiebra necesaria a la sociedad PIENSOS GASSÓ (fol. 205)
7. Que el día 10 de mayo de 1999 se presenta en el Decanato de Granollers la demanda que da origen a las presentes actuaciones y aun cuando en la misma se solicita como medida cautelar una anotación preventiva de la demanda, la misma no llegaría a practicarse al no prestarse por la parte la fianza de 15.000.000-ptas a la que por providencia de 14 de junio de 1999 condicionó el Juzgado su adopción (fol. 80 y 88).
8. Que el día 9 de junio de 2000, en los autos de Quiebra necesaria núm. 354/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers, se celebra la subasta de ambas fincas y en el acta de la misma se reseña por el Secretario que ' se informa a los licitadores en el presente acto que existe una renta vitalicia a favor de Inés por la cantidad de 75.000 pesetas revisable anualmente el día 01 de enero de cada año, existiendo rentas pendientes de pago al día de la fecha (...) Se informe a los licitadores de la existencia de un pleito sobre la resolución de la renta vitalicia en el Juzgado nº 3 de esta ciudad ' (fol. 251).
9. Que mediante auto de 4 de julio de 2000 se adjudican ambas fincas, 'libres de arrendamientos y cargas', a la mercantil MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA, SL (fol. 251).
10. Que una vez inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, la mercantil MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA SL transmite ambas fincas a la también mercantil COMPONENTS NOVA DIMENSIÓ SL mediante escritura pública de compraventa de 2 de agosto de 2001.
11. Que las mercantiles MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA SL y COMPONENTS NOVA DIMENSIÓ SL comparten unos mismos socios, habiendo sido constituida esta última mediante escritura pública de 2 de agosto de 2001 (doc. 11, a fol. 784), es decir, al tiempo de la venta de las referidas fincas, con el propósito confesado por su legal representante (Francisco Vives) de levantar sobre el solar que ocupa la edificación actualmente existente una promoción inmobiliaria.
TERCERO. Cumplimiento de la condición.
Entienden las sociedades MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA SL y COMPONENTS NOVA DIMENSIÓ SL que la resolución del contrato estaba supeditada a un requerimiento previo de pago a la sociedad deudora y que el mismo no fue correctamente realizado al no constar que hubiera llegado a conocimiento de su destinatario (PIENSOS GASSO SA) por razón de haberse practicado en la persona de una vecina y desconocerse si la misma se lo había hecho llegar al mismo, lo que imposibilitaría el cumplimiento de la condición a la que estaba sometida dicha resolución.
La sentencia de primera instancia rechazó dicha argumentación al considerar acreditado que el notario había actuado de conformidad con lo previsto en la legislación notarial para los supuestos en los que no se localiza al destinatario del requerimiento y debía reputarse correctamente cumplida la condición pactada en contrato para resolver el contrato.
Pues bien el motivo no puede prosperar. Aun cuando sea cierto que en el contrato de renta vitalicia ' se pacta especialmente que será condición resolutoria explicita del presente contrato, la falta de pago de tres mensualidades de la pensión que se ha pactado (...) si requerida notarialmente de pago la entidad PIENSOS GASSO SA, no hiciere efectiva la cantidad adeudada dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación', el referido requerimiento, a los efectos oportunos, debe entenderse correctamente cumplido con la entrega de la cédula en sobre cerrado a la persona del vecino cuando no se localiza a su destinatario y dicha persona, conforme exige el art. 202 del Reglamento Notarial , se compromete a hacérsela llegar a aquel, pues ni a la parte contratante ni al notario intervinientes se les puede exigir más de lo que respectivamente hicieron, al primero acudir al fedatario público designado en contrato para practicar el oportuno requerimiento de pago, y al segundo cumplimentarlo conforme la especifica legislación que regula su actuación la cual dispone, al igual que la procesal (vide art. 161.3 LECi), que debe tenerse por hecha con independencia de que finalmente llegue o no a su efectivo conocimiento. Además, y conforme enseña la jurisprudencia, corresponde a la parte que cuestiona la validez de dicho actuación acreditar que aquella persona no cumplió con el encargo asumido y la comunicación no llegó a conocimiento de su destinatario. Y la prueba obrante a los autos sugiere precisamente lo contrario, que sí llegó pues así lo reconocía en confesión el propio legal representante de PIENSOS GASSO que, en aquellos momentos, era Darío , el hijo de la actora.
CUARTO.- Tercero hipotecario.
Se reitera en esta instancia por los recurrentes su condición de terceros de buena fe y que adquirieron en pública subasta las fincas de autos amparados en la información facilitada por el Registro y en la confianza de que el contrato de renta vitalicia se venía cumpliendo con normalidad pues la actora había olvidado anotar preventivamente su demanda y en las certificaciones de cargas y gravámenes expedidas con ocasión de celebrar la subasta no existía mención alguna al ejercicio de esta acción resolutoria sin que el hecho de que en el acta de subasta se diga que se estaba tramitando judicialmente la resolución del contrato pueda perjudicar su condición de terceros.
La sentencia de primera instancia desestimó esta argumentación por cuanto, de una parte, el contrato de renta vitalicia figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad así como la facultad resolutoria pactada en el mismo y, por consiguiente, no podían ambas sociedades alegar que desconocían dicho pacto o que no les fuera oponible. Y de otra, porque en la misma acta de la subasta se hace constar la existencia de dicho contrato, el impago de las rentas y la existencia de un proceso civil para instar su resolución.
Y este segundo motivo tampoco puede prosperar. Es verdad que los principios de exactitud e integridad que informan el sistema registral español determinan que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero ( art. 32 LH ) y que, por tal razón, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro ( art. 34 LH ) pero como bien señala la resolución apelada, el contrato de renta vitalicia, pacto resolutorio incluido, estaba debidamente inscrito (vide la inscripción 4ª en la hoja registral de ambas fincas) y, por consiguiente, las sociedades recurrentes sabían perfectamente que su adquisición podía verse afectada por el incumplimiento de dicho contrato por lo que, con independencia de que en la propia acta de subasta ya se reflejase por el Secretario la existencia del presente proceso resolutorio, no pueden invocar la protección que a los terceros de buena fe dispensa el Registro a quienes adquieren confiando en el mismo.
Entienden también las recurrentes que cuando se le adjudica la finca, su adquisición es libre de toda carga y gravamen que pudiera existir sobre la misma pero dicho planteamiento tampoco podemos compartirlo pues lo que la ley previene es la cancelación de las posteriores a la certificación de cargas y gravámenes, incluido el gravamen que haya originado la adjudicación de la finca ( art. 674 LECi y 233 Reglamento Hipotecario ) pero subsisten las cargas y gravámenes anteriores que pesaran sobre el inmueble como ocurre con el contrato de renta vitalicia que nos ocupa y la condición resolutoria inserta al mismo.
Quizás la situación de COMPONENTS NOVA DIMENSIO pudiera suscitar mayores dudas dado que no había participado en la subasta y cuando compra las fincas en el año 2001 el Registro seguía sin publicar la anotación preventiva de demanda (no se inscribe hasta el 28 de julio de 2005 -fol. 1.126- y en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de la propia Audiencia) pero su condición de tercero tampoco se sostiene pues, al margen de lo ya dicho, ya hemos dejado señalado que dicha sociedad fue constituida con el propósito de levantar sobre el terreno de las fincas una promoción inmobiliaria y el núcleo accionarial de dicha sociedad venía conformado por las mismas personas que integraban la sociedad MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA
QUINTO.- Simulación de contrato-
Ambas recurrentes afirman la nulidad radical y absoluta del contrato de renta vitalicia de autos por falta de causa por cuanto el mismo era en verdad inexistente (simulación absoluta) señalando como la mejor prueba de ello que por la parte actora no se acreditó haber percibido ni una sola mensualidad de renta (de 75.000 pesetas al mes) ni por parte de PIENSOS GASSÓ SA haberla pagado. Que con dicho contrato únicamente se buscaba dotar a la sociedad de una apariencia de solvencia para obtener ingresos de entidades financieras que de otra manera no hubiera conseguido y que la Sra. Inés sabía perfectamente que la sociedad familiar no podría afrontar las deudas que tenía y que le bastaría con instar la resolución por incumplimiento del contrato para sustraer dichas fincas a la acción de sus acreedores.
La sentencia ahora apelada descartó la simulación negocial al considerar que no existía prueba ni indicios que acreditaran la falta de causa en el contrato de autos pues la renta pactada no era desproporcionada o vil en relación al valor de los inmuebles y la esperanza de vida de la actora; ni tampoco se había acreditado que al tiempo de su constitución la sociedad PIENSOS GASSO atravesara 'problemas financieros' o tuviera deudas que hicieran prever su futura quiebra, destacando que la declaración de dicha mercantil en tal estado o situación no se produce hasta seis años después, en el año 1997, y que los primeros embargos sobre las fincas se producen al año siguiente de que la actora hubiera cursado el requerimiento resolutorio. Finalmente destaca que la sola relación de parentesco entre la actora (madre) y el legal representante de PIENSOS GASSO (hijo) era insuficiente para fundamentar una 'actuación simulativa fraudulenta' y que las propias sociedades recurrentes habían tácitamente reconocido la validez de dicho contrato cuando, una vez adquiridas las fincas, ofrecieron y consignaron las rentas adeudadas a la actora por lo que no podían ahora actuar contra sus propios actos.
Sin embargo, la solución a la que llega la sentencia apelada no podemos compartirla por las razones que seguidamente se dirán.
Es sabido que el contrato de renta vitalicio viene contemplado en el art. 1.802 Cci como 'un contrato aleatorio que obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión', de donde resulta que entre las principales notas que definen este contrato se encuentra la de su onerosidad, de modo que el pago de las pensiones se revela como un elemento consustancial al negocio pues la causa para el acreedor pensionista no es otra que las rentas o pensiones a cobrar.
Pues bien, dejando aparte el controvertido retraso con el que la actora interpone su demanda, que suscita los lógicos recelos de las sociedades recurrentes -no se presenta hasta mayo de 1999, una vez declarada en quiebra la mercantil PIENSOS GASSO, pese a que desde octubre de 1995 ya tenía cursado el requerimiento resolutorio-, al atender la sentencia apelada únicamente a la vileza de la pensión pactada por la cesión de las fincas y especular con la situación económica de PIENSOS GASSÓ al tiempo de celebrarse el contrato, ignora la cuestión verdaderamente relevante que plantea la simulación negocial, la de si el contrato respondía a un propósito negocial serio o era, por el contrario, una construcción jurídica, una entelequia, diseñada precisamente para, llegado el caso, poner a salvo de los acreedores las fincas propiedad de la familia pues aun cuando se aceptaran las explicaciones de la actora acerca de la génesis de este negocio conforme con la cesión de estas fincas a cambio de una renta vitalicia buscaba mejorar la situación económica de una sociedad familiar a la que había dedicado una buena parte de su vida, es lo cierto que si el contrato vino supuestamente cumpliéndose durante varios años, concretamente entre el periodo comprendido entre su firma (29 enero 1991) y el requerimiento notarial de resolución (18 octubre 1995), sorprende sobremanera que casi cinco años de vigencia del contrato no hubieran dejado la más mínima huella o rastro documental de los pagos realizados.
La actora apelada justifica esta falta de prueba en el tiempo transcurrido ('casi diez años desde el impago' cuando absuelve las posiciones por escrito que se le formulan) y argumenta que, en todo caso y conforme al art. 1.277 Cci, la causa en todo contrato se presume siempre que existe y es lícita, y corresponde rebatir dicha presunción quienes la cuestionan, las sociedades hoy recurrentes.
Sin embargo, el tiempo transcurrido no nos parece una razón suficiente para justificar la total ausencia de prueba en este punto pues, de entrada, la actora, conformen señalan los recurrentes, necesariamente tenía que conocer la situación de crisis económica que, al tiempo de firmar el contrato, atravesaba la sociedad PIENSOS GASSO.
En efecto, aquéllos consideran indiciario de la simulación negocial que Inés conocía los graves problemas que aquejaban a la sociedad familiar pues el contrato de renta vitalicia se firma en el mes de enero de 1991, escasos meses después de que su hijo le suceda en el cargo de administrador único de PIENSOS GASSO y que ella había desempañado hasta septiembre de 1990. Y este Tribunal entiende que efectivamente así era pues, al margen de la proximidad temporal de ambos acontecimientos y por lo tanto la actora difícilmente podía ser ajena a la situación económica de la sociedad, sabemos por la inscripción cuarta del Registro Mercantil que poco antes, concretamente en la Junta General Extraordinaria de 27 de diciembre de 1989, que no es llevada al Registro hasta un año después, el día 5 de noviembre de 1990, se aprueba una 'operación acordeón' de capital, primero de reducción y seguidamente otra de ampliación, con el objeto de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad por cuanto el mismo había disminuido 'por consecuencia de las fuertes pérdidas sufridas en la explotación del negocio' (doc. 1 contestación, a fol. 690 y ss) y, recuérdese, que en el año 1989 la Sra. Inés continuaba siendo administradora única de la sociedad.
De otra parte, tampoco se ofrece por la actora una explicación lógica al por qué habiendo cursado su requerimiento resolutorio en el año 1995 demora la presentación de su demanda hasta casi cuatro años más tarde -mayo de 1999- que, curiosamente, coincide con los preparativos de la subasta de las dos fincas en el Expediente Quiebra de PIENSOS GASSO. Y tampoco se entiende, fueren cuales fueren las razones que expliquen dicha demora, por qué no conservó documental acreditativa de los cobros de esa renta para, llegado el caso, demostrar la bondad del contrato y disipar cualquier sospecha de fraude en su celebración pues su pretensión de recuperar las fincas cedidas, visto que eran los únicos activos tangibles que tenía la sociedad PIENSOS GASSO, era fácil preveer que iba a ser fuertemente contestada por sus acreedores.
Pero, aun prescindiendo de lo anterior, que el banco (SINDIBANK) en el que estaba domiciliado el pago de la renta mensual, dado el tiempo transcurrido, no pudiera aportar información alguna al respecto ni la sociedad PIENSOS GASSO, por iguales motivos, tampoco conservara ninguna documentación de los dichos pagos, se traduce en una orfandad probatoria que entendemos no puede en modo alguno perjudicar a los recurrentes pues, siquiera por disponibilidad o facilidad probatoria (ex.art. 217 LECi), correspondía a la parte actora acreditar el cobro de las rentas sin que puedan constituir prueba suficiente al respecto sus solas afirmaciones de que en esa época (1991 a 1995) la sociedad familiar tenía dinero y las percibió por entero pues ya hemos visto que la 'operación acordeón' de la sociedad se justificaba precisamente por las fuertes pérdidas económicas que venía soportando la empresa y que terminaría llevándola a la quiebra.
De otra parte, consideramos un hecho de especial significación que PIENSOS GASSÓ fuera declarada en quiebra necesaria por auto de 28 de octubre de 1997 dictado por el JPI Núm. CUATRO de Granollers (doc. 3, a fol. 741) y que la actora no figurase en la lista de acreedores de dicha quebrada ya que los Síndicos, en orden a procurar una liquidación ordenada de la sociedad, tuvieron que examinar a fondo la contabilidad de la empresa para poder fijar la lista de acreedores y atender las reclamaciones que estos pudieran presentar. De hecho los recurrentes valoran que la actora no hubiera insinuado su crédito en la quiebra como otro indicio más de la ficción jurídica que suponía el contrato de renta vitalicia que nos ocupa. Y dicha valoración también puede perfectamente compartirla este Tribunal pues aun cuando pudiera pensarse que la reducía cuantía de su crédito, unas pocas mensualidades impagadas, podía no justificar los gastos de su reclamación judicial, lo que en todo caso resulta incomprensible es que no se personara en dicho expediente para intentar hacer valer su condición de propietaria de las dos fincas que figuraban a nombre de PIENSO GASSO.
En definitiva, que si el contrato de renta vitalicia se vino cumpliendo escrupulosamente durante casi cinco años, entendemos que en la contabilidad de la empresa tenía que figurar alguna referencia a dicha obligación y, consecuentemente, la Sindicatura de la quiebra haber hallado algún vestigio de su existencia. De hecho, se requirió informe a la Sindicatura para que aportase 'justificantes bancarios de los cargos efectuados en la cuenta de SINDIBANK' por razón de dicha renta vitalicia y por la misma se contestó que no conservaba ninguna documentación del expediente pues habían transcurrido ya veinte años y tampoco la quebrada le había facilitado dicha documentación, sin que tampoco la entidad de crédito (BANCAJA) que se hizo cargo de SINDIBANK, pudiera facilitarleS ninguna información al respecto (fol. 18.44).
En resumidas cuentas y en atención a los indicios expuestos, indicios que son en la práctica la única forma de acreditar una nulidad por simulación o falta de causa, toda vez que las partes acometen los actos necesarios para darle al contrato apariencia de veracidad, entendemos que el recurso debe prosperar pues bajo la fórmula del contrato de renta vitalicia celebrado, no existe en verdad negocio real alguno. Simplemente se ha creado la apariencia de un contrato que, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que se encuentra afectado, por carencia de causa, de la nulidad radical y absoluta que proclaman los artículos 1.276 , 1.275 y 1.261.3, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil .
SEXTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado comporta a su vez la desestimación íntegra de la demanda principal y la estimación integra de las demandas reconvencionales presentadas por los hoy recurrentes y, de conformidad con el artículo 394.1 LECi, deberá ser la actora condenada al pago de las costas causadas.
Y en cuanto a las de esta alzada, su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con estimación del recurso presentada por MOLLET CONSTRUCTORA CATALANA SL y COMPONENTS NOVA DIMENSIÓ SL, esta Sala acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 4 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Granollers y en su lugar, con desestimación de la demanda principal y estimación de las reconvencionales presentadas, declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de renta vitalicia celebrado el 29 de enero de 1991 entre PIENSOS GASSO SA y Inés , y la nulidad y cancelación de los asientos registrales que, de acuerdo con dicha declaración, sean procedentes respecto de las fincas registrales núm. NUM000 y NUM004 , y todo ello con imposición a la parte actora de las costas asociadas a la demanda principal y reconvencionales presentadas.
2º) No imponer las costas causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir si fuera el caso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
