Sentencia Civil Nº 245/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 726/2013 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100241

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1194

Núm. Roj: SAP PO 1194/2014

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00245/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0002717
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000726 /2013 -CH
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000158 /2013
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 , VIGO
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL CID CID
Apelado: Araceli
Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ
Abogado: JOSE M NIETO RAMILO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO PICATOSTE BOBILLO ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.245/14
En Vigo, a veintiuno de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 726/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de
VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 726/2013, es parte apelante -demandada:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE VIGO, representado por el
procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ y asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL CID CID; y, apelado
-demandante: D. Araceli representado por el procurador D. VICTORIA BARROS ESTÉVEZ y asistido del
letrado D. JOSÉ MANUEL NIETO RAMILO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 21 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a de los Tribunales Doña María Victoria Barros, en nombre y representación de DOÑA Araceli , por lo que condeno a la comunidad demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 VIGO, a que reparen los daños habidos en la vivienda de la actora descritos en el informe pericial del Sr. Moises y de conformidad con lo que en su informe propone, con imposición de costas a la demandada. Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.' Al propio tiempo, con fecha 17 de septiembre de 2013 se dictó auto aclaratorio de la resolución anterior, cuya parte dispositiva textualmente dicha: 'Que acuerdo subsanar y aclarar la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 , debiendo decir en el fallo de la misma, que la sentencia no es firme pudiendo interponer recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIEDTARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , VIGO, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante que forma parte de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad fórmula demanda contra esta comunidad por los daños sufridos en la pared de una habitación de su vivienda donde se han producido unas grietas en horizontal que provocaron se descubriese el revestido del ladrillo. Según la demandante, estos daños han sido producidos por el movimiento estructural del edificio. Cita en la fundamentación jurídica los artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

La sentencia estima la demanda condenando a la comunidad demandada a la reparación de los daños causados; contra ella se alza en recurso de apelación la comunidad de propietarios.



SEGUNDO.- La primera cuestión que hemos de abordar es el reproche que se hace por la parte apelada sobre la no especificación de los pronunciamientos que se impugnan, según prescribe el art. 458.2 de la LEC .

El reproche no tiene sentido. Evidentemente, la exigencia de la ley está pensando en el supuesto en que haya varios pronunciamientos en la parte dispositiva de la sentencia, en cuyo caso el apelante, en el caso de que el recurso no comprenda la totalidad de dichos pronunciamientos, lógicamente debe indicar y seleccionar cuáles de ellos son objeto de impugnación. Pero la exigencia decae cuando la sentencia contiene un pronunciamiento único, como es el caso; en efecto, la sentencia estima la demanda y condena a la comunidad demandada a que se reparen los daños habidos en la vivienda de conformidad con lo que propone el informe pericial del señor Moises . No hay otro pronunciamiento, salvo el de costas que, en realidad, es de carácter legal y adicional o accesorio del pronunciamiento de fondo de la sentencia. Hay -o debe haber - tantos pronunciamientos como pretensiones deducidas en la demanda, y puesto que en este caso la pretensión deducida en demanda es única, la sentencia contiene correlativamente un único pronunciamiento. Luego no hay razón para indicar o seleccionar qué pronunciamientos se impugnan si sólo hay uno.

La razón del reproche que hace la parte apelada tal vez provenga del defecto nada infrecuente en la práctica, que es el de confundir los pronunciamientos con las declaraciones que se hacen los fundamentos jurídicos, cuando los aquellos se encuentran única y exclusivamente en la parte dispositiva de la sentencia como claramente resulta de lo que dispone la regla 4ª del artículo 209 de la LEC .



TERCERO.- Cuando sobrevino el daño, se recabó la intervención de los bomberos que acudieron al lugar donde, según oficio que obra al folio 25, al llegar a la vivienda observaron que la pared tenía en la parte baja una grieta en horizontal todo a lo largo y bombeada; se descubrió el revestido y se observó que ladrillo estaba en su lugar; el problema era el revestido que se desprendiera del ladrillo.

El informe del perito don Moises dice que a su juicio es exagerado decir que los daños obedecen únicamente a una deformación estructural aunque seguro que ha influido, llegando a formar parte de la mezcla de tensiones superficiales, no sólo de una deformación estructural sino también de dilataciones y retracción del propio revestido, de forma también que toda estructura de hormigón armado se deforma; está bastante claro, en este caso, la viga superior ha aplastado el tabique, pues el tabique se ha roto por aplastamiento de la tabiquería entre elementos estructurales. Más adelante añade que la rotura del tabique sí que se establece por una deformación estructural normal que hace que se transmita carga de un elemento deformable, como es la estructura, a uno indeformable, como es la tabiquería y sobre todo su revestimiento, esto hace que el tabique se aplaste y que el revestido se despegue hacia el exterior separándose de su soporte de ladrillo.

Por su parte, el dictamen pericial de la parte demandada sostiene que el fenómeno observado se produce debido al desgaste y fatiga de los materiales con el paso de los años, posiblemente favorecido por la baja calidad del mortero, con lo que termina perdiendo la adherencia con la pared soporte; una vez perdida esta adherencia, bastaría el propio peso del material para provocar su fractura y desprendimiento, razón por la que entiende que los daños derivan de patologías constructivas, y descarta la existencia de movimientos estructurales. Este dictamen ha sido confirmado en el acto de la vista, don insistió en el origen estructural del daño.



CUARTO.- La demanda no puede ser estimada. Con independencia de que la contradicción de informes periciales cuando menos suscita una muy razonable duda que desvirtúa la tesis del perito de la parte demandante, es lo cierto que no es preciso recurrir al informe pericial de la parte demandada, cuyos términos han quedado expresados; ocurre que desde la propia perspectiva del planteamiento de la parte actora y aún asumiendo lo que dice su informe pericial, no puede estimarse, como decimos, su pretensión. Esta se basa en que los daños son provocados por un movimiento estructural del edificio. Es preciso poner de relieve que en ningún momento el informe pericial hace referencia a que la causa de los daños cuya reparación se reclama fuera debida a la omisión por parte de la comunidad de la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble; tampoco son achacables a la comunidad los movimientos estructurales del inmueble. Si en este se producen daños o desperfectos debidos a un movimiento estructural del inmueble, los ocurridos en los elementos comunes serán de cuenta de la comunidad, pero los producidos en los elementos privativos no tienen por qué ser asumidos por ella, su reparación es de cargo de cada propietario. Un movimiento estructural o asentamiento del edificio no es, en principio, imputable a la comunidad. Por lo demás, no consta ni se conoce ni se ha hecho referencia a qué medidas, en su caso, podía haber tomado la comunidad para evitar movimientos estructurales o de asentamiento del inmueble.

Del artículo 10.1 de la ley de Propiedad Horizontal , así como del artículo 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación se deriva la obligación de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, obras y reparaciones; lógicamente, el art. 10 de la LPH se está refiriendo a las obras y reparaciones que ha de hacer en los elementos comunes del edificio para preservar su sostenimiento y conservación, sus debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Pero, insistimos, si los elementos estructurales se mueven por efecto propio de la edificación o del suelo, sin que ello sea consecuencia de la omisión de obras reparaciones convence de la comunidad, no pueden imputarse esta los desperfectos que por esos movimientos estructurales puedan producirse en elementos privativos, aunque sí la reparación de los ocurridos elementos comunes. Aquí, la demandante lo que pretende es que los desperfectos ocurridos en su propia vivienda por causa de movimientos estructurales del inmueble le sean reparados por la comunidad, y eso nada tiene que ver con la obligación a que se refiere el art. 10.1 de la LPH .



QUINTO.- Por todo lo dicho, el recurso debe ser estimado y no cabe condenar a la comunidad de propietarios demandada. La demanda ha de ser desestimada con imposición de costas a la parte actora a tenor de lo que dispone el artículo 394 de la LEC .

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NÚM. NUM000 de esta ciudad, debo revocar y revoco la sentencia dictada en autos 158/13 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo y, en consecuencia, desestimó la demanda formulada por doña Araceli y absuelvo a la comunidad apelante de la pretensión contraria formulada.

Se imponen a la actora las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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