Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 107/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100324

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00246/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 246/2010

En PONTEVEDRA, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0130/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín (Rollo de Sala número 107/10) en el que son partes como apelantes "CONSTRUCCIONES PEDRA DE LIMENS, S.L." y "SANEAMIENTOS SEBASTIAN, S.L.", que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- Antonio Daniel Rivas Gandasegui, "NOVA LIMENS, S.L.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón y "CONSTRUCCIONES NOVA BOLa nueva Ley de emprendedores facilitará la entrada de inversores extranjeros que creen empleo. S.L.", que se personó en esta instancia representada por la Procurador Dña.- María del Amor Angulo Gascón; y como apelados "INDUSTRIAS FORQUEIROS, S.L." y "IBERPOUBA, S.L.", que se personaron en esta instancia representadas por la Procuradora Dña.- María-Belén Álvarez Sánchez y "CANTYCONS, SL", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimo parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr Montes en nombre y representación de Industrias Forqueiros SL y Iberpouba SL y declaro la nulidad de las siguientes compraventas y aportación:

- Compraventa realizada por Industrias Forqueiros SL y Iberpouba SL a favor de Cantycons SL otorgada en escritura de 8 de Noviembre de 1996 ante el Notario de Moaña José Luis Espinosa.

- Compraventa realizada por Cantycons SL a favor de Construcciones Pedra de Limens SL en escritura de 27 de Julio de 1998 ante el Notario de Bueu José del Cerro Peñalver.

- Compraventa realizada por Construcciones Pedra de Limens SL a favor de Nova Limens SL el 14 de Noviembre de 2003 ante el Notario de Vigo José Luis Lorenzo Areán.

- Aportación realizada por Construcciones Pedra de Limens SL a favor de Saneamientos Sebastián SL en escritura notarial de 30 de Enero de 2004 ante el notario de Cangas José del Cerro Peñalver.

Por ello, declaro que las fincas objeto de litis, descritas en el fundamento jurídico tercero son propiedad de los actores, procediendo la cancelación de los asientos registrales derivados de las citadas compraventas y aportación en relación con la finca registral nº 10.337 de Bueu e inscritas en el Registro de la Propiedad de Cangas.

Igualmente, declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre Nova Limens SL y Construcciones Nova Bon 21 SL de 1 de Marzo de 2004, procediendo el desalojo de las fincas y naves objeto de esta litis.

No procede declarar la nulidad de la agrupación de fincas realizada en la escritura de 8 de Noviembre de 1996, desestimando por ello el pedimento del punto 3º del suplico de la demanda.

Finalmente, desestimo la reconvención presentada por la procuradora Sra. Angulo en nombre y representación de Nova Limens SL.

Siendo parcial la estimación de la demanda principal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, abonando la reconvincente las costas de la reconvención.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "CONSTRUCCIONES PEDRA DE LIMENS, S.L.", "SANEAMIENTOS SEBASTIAN, S.L.", "NOVA LIMENS, S.L." y "CONSTRUCCIONES NOVA BOLa nueva Ley de emprendedores facilitará la entrada de inversores extranjeros que creen empleo. S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "INDUSTRIAS FORQUEIROS, S.L." y "IBERPOUBA, S.L."; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por "CANTYCONS, SL".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de marzo de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada estimó parcialmente la demanda principal formulada por las mercantiles INDUSTRIAS FORQUEIROS SL y IBERPOUBA SL frente a las entidades CANTYCONS SL, CONSTRUCCIONES PEDRA DE LIMENS SL, NOVA LIMENS SL, CONTRUCCIONES NOVA BON 21 SL y SANEAMIENTOS SEBASTIAN SL, y desestimó la reconvención deducida por NOVA LIMENS SL, declarando la nulidad radical por simulación absoluta de las compraventas formalizadas en fechas 8.11.1996, 27.7.1998 y 14.11.2003, así como de la aportación de terrenos documentada el 30.1.2004, -con consiguientes cancelaciones registrales- y del contrato de arrendamiento formalizado el 1.3.2004, en el marco dispositivo principal de los arts. 1.274 ss., 1261.3, 6.3 y concordantes CC.

Interponen recursos de apelación las sociedades vencidas NOVA LIMENS, CONSTRUCCIONES NOVA BON 21 y, de modo conjunto, CONSTRUCCIONES PEDRA DE LIMENS y SANEAMIENTOS SEBASTIAN.

Se considera incorrectamente admitida a trámite la "impugnación" de sentencia incorporada al escrito de oposición presentado por la demandada NOVA LIMENS, en el entendimiento de que, conforme a art. 461.2 LEC , dicha formulación sólo puede ejercitarse "por quien inicialmente no hubiere recurrido".

SEGUNDO.- El análisis de las cuestiones planteadas recomienda la fijación de las siguientes bases jurisprudenciales:

A) La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta -SS. TS. 23.9.1989, 16.09.1991 y 27.2.1998 -. Comporta vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta a su interno querer.

Se distinguen dos tipos de simulación. De un lado la absoluta, o "simulatio nuda", cuando no existe ningún propósito negocial por carencia de causa, es decir, existe una simple apariencia de contrato pero sin deseo de que nazca y tenga vida jurídica, lo que aboca a la nulidad en los términos regulados en los arts. 1275 y 1276 CC . -SS. TS. 29.7.1993 y 22.3.2001 -. De otro lado, concurre simulación contractual relativa cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, de forma que no hay causa, en cuanto meramente aparente o ficticia, pero sí concurre otra causa disimulada que da lugar a otra figura jurídica que, al ser válida y lícita, produce la plena eficacia de la vinculación jurídica -SS. TS. 21.7.1997, 23.4.1998, 15.6.1999, 6.4.2000 y 12.2.2001 .

Respecto al contrato de compraventa, hay simulación cuando no se acredita la existencia de un precio cierto -SS. TS. 19.12.1998, 20.9.1999 y 17.6.2000 -.

Es permitido acudir, a la hora de interpretar el contrato, a la prueba indirecta o de presunciones cuando falta la prueba directa -SS.TS. 6.6.2000 y 17.6.2000 .

B) En el campo de la acción de nulidad contractual por simulación absoluta, reiterado criterio jurisprudencial (SSTS y entre otra como las de fechas 31 de mayo de 1963, 23 de octubre de 1978, 25 de enero de 1994, 15 de mazo de 1994 y las que en ella se citan, 23 de mayo de 1995, y 5 de enero de 1996) viene reconociendo legitimación para el ejercicio de tal acción a los terceros perjudicados por el negocio o negocios simulados, doctrina claramente desarrollada en la STS. antes citada de fecha 31 de mayo de 1963 , al precisar que la acción de simulación tiene por objeto comprobar en la vía judicial la verdadera realidad jurídica oculta bajo una falsa apariencia a fin de preparar el camino a ulteriores acciones que en esa falta de apariencia encontraban incertidumbres y obstáculos, estando el fundamento de dicha acción en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus daños y consecuencias, por lo que la acción de simulación tanto podrá ser utilizada por uno de los autores de ella contra otro, como por los terceros contra aquellos puesto que unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente y pueden resultar perjudicados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el por el acto simulado y por ello la doctrina científica se muestra unánime en proclamar que la acción de simulación compete a quien tenga interés en hacer desaparecer la ficción creada por el acto simulado y por tanto corresponde lo mismo a los propios simulantes que a los terceros que como perjudicados por el negocio simulado tengan interés en atacarlo, precisando en concreto la STS de fecha 17 de junio de 2000 que citada las de fechas 14 de noviembre de 1986, 19 de enero de 1950 y 20 de octubre de 1966).

De este modo, como se encarga de recordar SAP Cádiz (Secc. 5ª) 1.10.2009 , "los propios partícipes del negocio simulado poseen legitimación activa para solicitar que se declare la simulación" (SS TS. 6.4.1954, 27.11.1958, 6.2.1964 y 12.11.1997 ), haciendo hincapié, con STS 25.10.2005 , en que para impugnar el contrato perjudicial que reporta ineficacia conocida como anulabilidad (art. 1.302 CC ) está legitimado el perjudicado, mientras que para pedir la nulidad radical está legitimado cualquier interesado, haya sido o no parte del contrato.

C) Respetado el explicado planteamiento contractual, la acción de nulidad referida a contratos que reúnen requisitos del art. 1.261 CC -anulabilidad- se encuentra sometida al plazo indicado en art. 1301 , mientras que la acción de nulidad radical o de pleno derecho -cuando faltan los antedichos requisitos o se contraviene el art. 6.3 CC - es imprescriptible, de acuerdo con la regla de que lo nulo en su inicio no pueden ser convalidado por el tiempo (por todas, SS TS. 3.10.1962, 20.12.1975 y 6.6.1986 ). Y,

D) El deber de congruencia de la sentencia consiste en el ajuste o adecuación, racional y sustancial -no absoluta- entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo pedido en demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra casa diferente que no hubiera sido pretendido. A dichos efectos no cabe alterar el soporte fáctico de litigio, ni la causa de pedir, ni puede apreciarse excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio -SS TS 27.3.2003, 7.2.2006 y 30.1.2007 , citadas en más reciente S. 20.5.2009 -.

TERCERO.- En el plano fáctico se demuestra en autos la principal trama fraudulenta protagonizada por Victorio , sustrayendo bienes patrimoniales de las sociedades actoras a las que administraba, con la finalidad de eludir obligaciones económicas, reconocidas en sentencia firme, para con el socio de las primeras, prestamista Ambrosio .

Son objeto de transmisión bienes inmuebles valorados: el 17.3.2006 en 390.516 euros (según informe del Arquitecto Sr. Ovidio a f. 102); en 612.106 euros, en julio de 2008, por el perito judicial inmobiliario Sr. Alberto (f. 941); y, sólo respecto al valor del suelo, en 151.734,78 euros, en septiembre de 2008, por el perito Arquitecto Sr. Evaristo (f. 1142).

De la importante prueba practicada -interrogatorios de representantes de sociedades litigantes, testificales (Srs. Jeronimo , Jose Francisco , Ambrosio y Basilio ) y periciales (Don. Alberto , Evaristo y Hugo ), valorados con respecto de arts. 217, 316, 376 y 348 LEC - se desprende la siguiente sucesión de hechos principales:

A) Como consecuencia del incumplimiento del contrato de préstamo (80.000.000 pesetas) suscrito el 3.4.1993 con Ambrosio , Victorio fue condenado en juicio de menor cuantía (SS. 18.6.1997 y 20.1.1998 ) -siendo ambos socios y el segundo administrador de las mercantiles actoras FORQUEIRO SL e IBERPOUBA SL- a traspasar a Ambrosio acciones y participaciones, formulándose escritura de cesión de 3.6.1998 (fs. 61 y 62, 83 y 70). Sin embargo F.P.B. decidió, en fraude de su acreedor, vaciar de contenido material lo resuelto y ejecutado extrayendo los bienes principales subyacentes de las sociedades, utilizando para ello a familiares -esposa Jacinta e hijo Carlos José - y a personas próximas de su entorno en papel de testaferros - Blas y Jeronimo -.

B) En ejecución de dicho plan, el 8.11.1996, Victorio , actuando como administrador -aunque en contra de los intereses de las mercantiles actoras representadas-, una vez conocida la presentación de la demanda principal que nos ocupa el 2.7.1996, otorgó escritura de agrupación y venta de los debatidos inmuebles de ambas sociedades, a favor de la mercantil CANTYCONS SL, representada por su administrador Blas (fs. 13 ss).

Dicha sociedad fue constituida el 24.3.1995 por el mentado administrador y por la esposa de Victorio , Jacinta , otorgándose desde el inicio poder a favor de F.P.B.

Se hace constar precio irrisorio de 3.170.000 pesetas, cuyo real desembolso no se acredita rigurosamente en autos. CANTYCONS -declarada en rebeldía- llevaba desastrosa contabilidad, no aportando cuentas donde conste la operación. Y el administrador Sr. Blas reconoce en juicio que actuó como hombre de paja de Victorio ., limitándose a firmar donde el anterior le indicó, sin efectuar ningún pago de precio.

C) En fecha 27.7.1998, de nuevo Victorio , esta vez en representación de CANTYCANS, vendió los bienes a la mercantil CONSTRUCCIONES PEDRA DE LIMENS, SLU, representada por su administrador Jeronimo (fs. 364 ss).

De modo contundente testifica dicho Sr. Jeronimo en juicio que actuó como simple testaferro de Victorio ., a quien, el mismo día de la constitución de la sociedad el 18.6.1977, se había otorgado poder, no revocado hasta el 6.4.2004.

Se hace constar el precio ficticio e irrisorio de 4.500.000 pesetas, cuyo real pago no se acredita debidamente en autos, explicando el antedicho administrador de la formal adquirente que desembolsó 500.000 pesetas y después le fueron reembolsadas.

El perito contable-fiscal Don. Hugo observa graves deficiencias en las cuentas de C.P.L., en las que no se contabiliza la compra.

El mismo 27.7.1998, el testaferro Sr. Jeronimo vende sus participaciones -ejecutando, dice en juicio, idea de Victorio -, sucediéndole en el cargo de administrador Valeriano (f. 475), pero persistiendo operativo el poder concedido a favor de F.P.B.

D) Utilizando este poder, una vez más Victorio , representando ahora a la sociedad CONSTRUCCIONES PEDRA DE LIMENS SLU, en fecha 14.11.2003, otorga escritura de venta de los bienes a favor de la mercantil NOVA LIMENS, SL, representada por su único socio y administrador -hijo de Victorio . - Carlos José (fs. 245 ss.), estudiante de 18 años sin trabajo ni capacidad económica.

En juicio dicho descendiente no da razón concreta de extremos elementales de la constitución, como el capital desembolsado. Explica que la sociedad no tuvo actividad, empleados o ingresos, que el domicilio social se ubicaba en finca de su padre, y que no comprobó con detenimiento la finca, naves o industria objetos de transmisión, coligiéndose patente dependencia paterna.

Según informa el perito contable y fiscal, Economista y Auditor Don. Hugo (informes de 15.7.2008 y 19.9.2008 -fs. 889 ss y 1086 ss- ratificados y aclarados en Sala), la operación no recibió exigido reflejo contable en las sociedades intervinientes: C.P.L. no contabilizó la venta; y N.L. no presentó declaración de Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003.

E) En fecha 30.1.2004 se otorgó escritura pública por la que la mercantil CONSTRUCCIONES PEDRA DE LIMENS, SLU, representada por su administrador Valeriano , aportaba los discutidos inmuebles, en el marco de supuesto aumento de capital, a favor de la mercantil SANEAMIENTOS SEBASTIAN, SL, representada por su administrador Prudencio .

Queda probado el carácter ficticio del negocio formalizado, dirigido a crear artificiosa apariencia dominical sobre el objeto aportado, en lucha contra el apoderado Victorio .

Formalmente se dispone de bienes ya transmitidos el 14.11.2003 por el apoderado F.P.B., usando poder no revocado, como se dijo, hasta el 6.4.2004.

Ambos administradores intervinientes -Sres. Valeriano y Prudencio - son amigos, dándose la circunstancia que el primero es a la vez administrador de la aportante y socio de la transmitida.

La aportante recibe contraprestación 30.000 participaciones de un valor de un euro cada una de ellas, ridícula en relación al valor económico de lo transmitido.

El administrador Sr. Prudencio declara en juicio que no vió, no conocía la finca, posibles arrendatarios o valor; que no tomó posesión de la finca, limitándose a obrar según indicación del Sr. Valeriano "en quien confiaba". No ofrece motivo razonable de la operación ni concreta distinto o resultado posteriores de la misma.

Por su parte, el perito Don. Hugo dictamina que C.P.L no reflejó el negocio en su contabilidad; y que, en relación a la sociedad S.S., del análisis de cuentas del ejercicio 2004 se desprende que el capital (3.006 euros) permaneció invariable, no constatándose ninguna incorporación al activo de terrenos-construcciones o ampliación de capital, pese a lo que se inscribe en Registro de la Propiedad de 1.4.2004 (f.916).

F) En fecha 1.3.2004, Carlos José , actuando en representación de la mercantil NOVA LIMENS, suscribe contrato de arredamiento sobre los inmuebles -finca y naves- discutidos en favor de la supuesta arrendataria CONSTRUCCIONES NOVA BOLa nueva Ley de emprendedores facilitará la entrada de inversores extranjeros que creen empleo. SL, constituida el día anterior por los padres del primero y únicos socios, Victorio y Jacinta (fs. 979 y 980).

Huelgan mayores comentarios respecto a la condición personal, societaria y familiar de los supuestos contratantes.

Pese a la documental elaborada unilateralmente, no se acredita con la debida firmeza el efectivo pago de la renta (6.010 euros anuales), mostrándose el hijo en juicio desmemoriado e impreciso, y declarando que a veces no se pagaba la renta.

Según señala el perito Don. Hugo , C.N.B 21 no presenta declaración fiscal de ejercicios 2003, 2004 y 2005 .

CUARTO.- Sentado lo anterior no ofrece duda el encaje de los hechos en el concepto de simulación absoluta -causa inexistente, falsa o ilícita- que determina la nulidad radical o de pleno derecho de los negocios formalizados, a los efectos dispuestos en arts. 1.274 ss. y 1.261.3, 6.3 y concordantes CC. Se trata de negocios absolutamente disimulados, vacíos e inexistentes, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños y fraudulentos.

Hágase hincapié en este apartado en que:

a) Victorio desarrolla constante y relevante papel en la trama fraudulenta, en su formal condición de socio, administrador o apoderado.

b) El anterior recalca el carácter "ficticio" y "simulado" de la compraventa protagonizada el 27.7.1998 cuando contesta en fecha 14.6.2004 a demanda de conciliación 11/2004 (f.567).

c) El antedicho F.P.B. posee y disfruta los bienes controvertidos desde 1.997.

d) Ninguna transmisión recibe adecuado reflejo contable y fiscal.

e) Los administradores Srs. Blas y Jeronimo actúan como simples marionetas en manos de Victorio . Y,

f) Que con los negocios fraudulentos descritos se consigue el incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de sentencia firme.

QUINTO.- Entrando a contestar con orden y sistemática a puntuales argumentaciones recurrentes, debe entenderse, primero, que la sentencia no adolece de incongruencia, y que por consiguiente no resultan vulnerados los arts. 218 LEC y 120 CE.

En contra de lo alegado por las apelantes, la sentencia analiza y resuelve con adecuación sustancial sobre las nulidades contractuales, por simulación absoluta, peticionadas en pronunciamientos 2º, 3º y 5º de la súplica de la demanda (fs. 14 y 15). Respecto a la aducida falta de contestación concreta y separada al capítulo de legitimación activa, debe considerarse que constituye cuestión estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y que, debidamente dilucidada y resuelta la misma por el órgano judicial, debe colegirse la desestimación implícita de la excepción, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.

SEXTO.- Al hilo de lo que se viene razonando resulta patente la legitimación activa de las sociedades demandantes. Se ofrece incontestable su condición de directas interesadas al objeto de ejercitar la acción de nulidad radical contractual por simulación absoluta, habiéndose demostrado con firmeza que fueron víctimas de sustracción patrimonial evidentemente perjudicial para las mismas, lo que confiere completa razonabilidad a las impugnaciones deducidas, estando en juego en todas las transmisiones la base inmobiliaria de la sociedad.

Reconocidas las repetidas simulaciones absoluta y nulidad radical, deberá considerarse imprescindible la acción ejercitada, desestimándose lo excepcionado al respecto con cita de arts. 1.299, 1301 y concordantes CC , aquí inaplicables.

SEPTIMO.- En relación a la cuestión de fondo:

1) No se observa el error de valoración probatoria denunciado por las recurrentes, que en la alzada desarrollan una interpretación selectiva, sesgada e interesada del material probatorio -en vano intento de desenfocar testificales y periciales, incluso de propias declaraciones constitutivas de actos propios (7.1 CC)-, que no prevalecerá sobre la imparcial, coherente y motivada valoración judicial.

2) No cabe aplicar al instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión, invocado por la apelante NOVA LIMENS, SL con cita de arts. 1957, 1960 y 1940 ss. CC . A lo efectos requerido en arts. 1.941 y 1.957 CC , no concurre "justo título" -nos remitimos a lo razonado en apartado D) del fundamento jurídico tercero-, y la "buena fe" brilla por su ausencia. La deficiente titulación determinará el refrendo de la desestimación de la acción declarativa dominical deducida en reconvención.

3) No se vislumbra que la sentencia infrinja los arts. 13, 29, 35 y 37 LAU, y 1.543, 1.554 y 1.557 CC.

4) Se consideran ajenas a la parte demandante las vicisitudes personales o societarias que puedan afectar a Victorio con el segundo administrador de CONSTRUCCIONES PEDRA DE LEMENS (Sr. Valeriano ), o a ésta sociedad con la mercantil SANEAMIENTOS SEBASTIAN.

5) Y, respecto a lo inmatriculado e inscrito el 1.4.2004 (fs. 91 y 945 y 946), es llano que la inscripción no puede convalidar actos o contratos nulos con arreglo a las leyes (art. 33 LH ), y que en el supuesto enjuiciado tampoco cabe aceptar la condición de "tercero hipotecario" (art. 34 LH ), dado que ni se adquiere de quien figura en el Registro con facultad de disposición, ni concurre buena fe.

Decaerán, en suma, las apelaciones.

OCTAVO.- La completa desestimación de los recursos conllevará la imposición de costas de la alzada a las partes apelantes, cuyas sustanciales pretensiones viene siendo rechazadas de plano por el Tribunal, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "NOVA LIMENS, SL", "CONSTRUCCIONES NOVA BOLa nueva Ley de emprendedores facilitará la entrada de inversores extranjeros que creen empleo., SL", "CONSTRUCCIONES PEDRA DE LIMENS, SL" y "SANEAMIENTOS SEBASTIAN, SL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0130/06, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a las partes apelantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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