Sentencia Civil Nº 246/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 139/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100230


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000139/2015

NIG: 3803641120040005040

Resolución:Sentencia 000246/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000424/2007-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado URB PLAYAS DE FAÑABE SA Armando Luis Betancor Alamo Joaquin Cañibano Martin

Apelante Carolina Silvia Del Prado Taboada Garcia Filiberto Barrera Fragoso

Apelante Bruno Silvia Del Prado Taboada Garcia Filiberto Barrera Fragoso

Apelante Dimas Silvia Del Prado Taboada Garcia Filiberto Barrera Fragoso

Apelante Epifanio Silvia Del Prado Taboada Garcia Filiberto Barrera Fragoso

Apelante Gabriela Silvia Del Prado Taboada Garcia Filiberto Barrera Fragoso

Apelante Magdalena Silvia Del Prado Taboada Garcia Filiberto Barrera Fragoso

Apelante Montserrat Silvia Del Prado Taboada Garcia Filiberto Barrera Fragoso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 424/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de San Sebastián de La Gomera, promovidos por la entidad mercantil, Urbanización Playa de Fañabé, S. A, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Toledo Méndez, y asistido por la Letrada Dª. Pilar García Castellano, contra Dª. Carolina , Dª. Montserrat , Dª. Magdalena , Dª. Gabriela , D. Epifanio ,D. Dimas y D. Bruno , representados por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, y asistido por la Letrada Dª. Silvia Taboada García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Cristina González Padrón, dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., contra Doña Carolina , Doña Montserrat , Doña Magdalena , Doña Gabriela , Don Epifanio , Don Dimas y Don Bruno , debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la identidad física de las fincas registrales nº NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 y nº NUM009 propiedad de Urbanización Playa de Fañabé, S.A. y las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 inmatriculadas por los demandados.

2.- Se declara la doble inmatriculación de las mismas, siendo las fincas nº NUM000 y nº NUM001 las mismas fincas que las nº NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM006 , nº NUM007 , nº NUM008 y nº NUM009 .

3.- Se declara el mejor derecho de la entidad actora sobre las fincas. nº NUM000 y nº NUM001 .

4.- Se acuerda la anulación y cancelación de las inmatriculaciones registrales existentes a nombre de los demandados correspondientes a las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 .

5.- Se condena a los demandados a reintegrar a la actora la plena posesión de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 .

6.- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas.'. Sentencia que fue rectificada por auto de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2014 , en el sentido de que, en su encabezado, donde se dice 'URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Toledo Méndez y bajo la dirección técnica de la Letrada Doña Pilar García Castellano' , debe decir 'URBANIZACIÓN PLAYA DE FAÑABÉ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Toledo Méndez y bajo la dirección técnica del Letrado Don Armando Betancor Álamo'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Taboada García, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Armando Betancor Álamo. Mediante auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince se inadmite la prueba documental propuesta por la parte demandada-apelante; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de septiembre del corriente año .

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia, estimando la demanda, declara la existencia de una doble inmatriculación producida por la inscripción de dominio de las fincas litigiosas de la actora y de la demandada y, apreciando el mejor derecho de la primera, acuerda anular las inscripciones de dominio de la segunda condenándola a entregar la posesión de las fincas a aquella.

Recurre la demandada, quien, si bien en la primera instancia mantuvo básicamente la inexistencia de la doble inmatriculación, en esta alzada, tras alegar que la sentencia confunde propiedad y posesión, mantiene la incuestionable validez de sus títulos habida cuenta su origen judicial. Solicitando, en todo caso, la no imposición de costas.

La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia a excepción del pronunciamiento condenatorio en costas, habida cuenta la efectiva complejidad de los hechos enjuiciados, y sin que pueda apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, lo cierto es que no es objeto de recurso el hecho, controvertido en la primera instancia, relativo a la existencia o no de la doble inmatriculación, y que quedó perfectamente acreditado mediante la prueba pericial practicada. Tampoco ya es objeto del recurso la acreditación del dominio de la actora y sus títulos, y ni si quiera su mejor derecho se impugna. Y es, en base a ello, por lo que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias al no poder prosperar los motivos del recurso.

El primer motivo del recurso está referido a la confusión entre propiedad y posesión. Debe ser desestimado, al no quedar acreditado tal extremo, máxime cuando, efectivamente, y en lo que interesa para la resolución del litigio, debe apreciarse que la demandada frente al dominio acreditado de la actora, es la poseedora sin derecho de dominio oponible frente a la demandante.

El segundo motivo del recurso viene referido a los títulos judiciales que determinaron la inscripción del dominio en favor de la demandada. Y en este sentido la recurrente yerra, pues, en ningún momento existe una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada que estime su derecho de propiedad sobre las fincas litigiosas, menos aún frente a la actora.

Como consta debidamente acreditado sin discusión, y es recogido por la resolución recurrida, las fincas de la demandada accedieron al Registro de la Propiedad mediante sendos Expedientes de Dominio (números NUM010 y NUM011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de la Gomera), por lo que las resoluciones judiciales que tuvieron por acreditado el dominio de los demandados respecto de las fincas litigiosas, con la descripción y datos aportados por los propios interesados, no solo carecen de eficacia de cosa juzgada, sino que conforme al artículo 284 del Reglamento Hipotecario : La declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado. Y todo ello, tal como por demás mantiene de forma reiterada la doctrina que se recoge, con total claridad, en el Auto número. 26/2005 de 14 marzo de la Sección 4ª de esta Audiencia : ' SEGUNDO.- El expediente de dominio (regulado en los artículos 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 a 287 de su Reglamento) ofrece un medio o tipo de titulación supletorio para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad cuando el promotor no puede obtenerla por carecer de la titulación propia u originaria, no disponer de la misma o no ser registrable. Por lo demás, se viene señalando en la jurisprudencia que la finalidad del expediente no es declarar si una persona es o no dueña de una finca, sino que su objeto se limita a concretar si se estima justificada la adquisición por el promotor, no siendo el marco procesal adecuado para la discusión de pretendidos derechos sobre la finca, pues el expediente se dirige simplemente a declarar probada la adquisición del dominio pero no en cuanto a este derecho en sí mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1957 y, en sentido similar, la más reciente de 7 de marzo de 1996 ). Por otro lado, la regulación legal del expediente de dominio contempla la oposición en el propio expediente, pese a su carácter como procedimiento de jurisdicción voluntaria, y el contenido posible de esa oposición (limitada exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se pretenda, según el artículo 282 del Reglamento Hipotecario ) así como la decisión sobre la misma dentro del propio procedimiento. Sobre esta base se viene manteniendo por los distintos tribunales (y, entre ellos, esta Audiencia) que si la oposición se circunscribe a ese contenido posible (a la justificación de la adquisición), el expediente se convierte en contencioso en tal punto que debe resolverse -un uno u otro sentido- en el auto que le pone fin, mientras que si la oposición es de tipo reivindicativo, y en la medida en que se pueda pretender la declaración de un derecho contradictorio, no es ya posible decidir esa cuestión en el propio expediente, sino que las interesados (cualquiera de ellos) podrán o deberán acudir al juicio declarativo contradictorio que corresponda para la defensa de sus derechos ( artículo 284 del Reglamento Hipotecario ), en cuyo caso lo que procede es sobreseer el expediente (pronunciamiento que equivale a la desestimación de la petición de inmatriculación, que es el acordado en la resolución aquí recurrida respecto de las fincas a las que alude).'

Por otra parte, también es incuestionable que los demandados, ejercitaron la acción prevista en el artículo 250.5º de la Ley vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva-, en el Juicio Verbal nº 345/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, estimándose su demanda en la que sólo se pretendía la paralización de una obra, debiendo mantenerse que, conforme al artículo 447 del citado texto legal : No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.

CUARTO.- En consecuencia con lo anterior, encontrándonos en el supuesto registral anómalo de la doble inmatriculación, consistente en que un mismo espacio físico se encuentre inscrito como dos fincas registrales diferentes, y que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas del Código Civil, según la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo número 500/2011 de 23 septiembre : ' Como afirma la STS 345/2008, de 6 mayo , 'El fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente EN nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra'. La STS 408/2011, de 3 junio , recogiendo anterior doctrina, añade que 'Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados'(asimismo, STS 404/2011, de 2 junio y las allí citadas). Por ello no llevan razón los recurrentes al pretender que se les aplique el principio de fe pública registral al ser ellos adquirentes de buena fe y haber adquirido de titular inscrito, porque al haberse producido la doble inmatriculación probada, no se producen todos los efectos que derivan de la inscripción y por tanto, cuando existe una colisión entre dos folios registrales, o entre varios como ocurre en el caso presente, la preferencia entre los titulares debe ser determinada en el juicio declarativo correspondiente y de acuerdo con las reglas del derecho civil. Como afirma la doctrina más autorizada, la protección del art. 34 LH no llega a '[...] despojar a quien también aparece en el Registro con facultades para transferir', por lo que el transferente en el caso de la doble inmatriculación, no está plenamente legitimado y ello puede comprobarse con la simple consulta de ambos folios registrales. Esta doctrina debe aplicarse también en el caso, como es el actual, en que los litigantes podrían ser considerados como terceros de buena fe en sus respectivos folios.'.

Habiéndose establecido por la resolución recurrida el mejor derecho de la actora quien ha acreditado sin discusión su título y el de sus causantes así como la identificación de su finca en la realidad, procede la confirmación de la resolución recurrida estimatoria de la demanda.

QUINTO.- En relación a las costas, procede la estimación del recurso de apelación, habida cuenta la efectiva complejidad de los hechos enjuiciados y su prueba, que justifica la no imposición de las mismas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones en la primera instancia e igualmente en esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso en nombre representación de D. a Carolina , D. a Montserrat , D a Magdalena , D. a Gabriela , D. Epifanio , D. Dimas , y D. Bruno .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián de la Gomera en Autos de Juicio Ordinario nº 424/2007

3º.- No formular expresa condena en costas en la primera instancia.

4º.- Mantener el resto de la resolución.

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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