Sentencia Civil Nº 247/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 346/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100257


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000346/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 247/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000346/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000358/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Amador y Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER y MERCEDES SOLER MONFORTE, y asistido del Letrado don ANTONIO RICARDO DE MIGUEL SARRIO y CONCEPCION TORRES PONS, y de otra, como apelados a CREACIONES MASET, S.L., 2004 MAS Q MENOS PUB, S.L., Juan y Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don ISIDRO TORMOS MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amador y Edmundo .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 7/2/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en representación de la mercantil Creaciones Maset S.L., contra la sociedad 2004 MAS Q MENOS PUB S.L., y los miembros de su Consejo de Administración, D. Juan , D. Salvador , todos ello en rebeldía procesal, D. Amador , representado por la procuradora Sra. INIESTA SABATER Y D. Edmundo , representado por la Procuradora Sra. SOLER MONFORTE, debo condenar y condeno a todos los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la suma de 13.568, 14 €, más los intereses legales devengados desde el 5/10/05, y las costas devengadas en esta instancia.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amador y Edmundo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 2 de valencia dictó sentencia, con fecha 7 de febrero pasado, que estimando la demanda interpuesta por la mercantil CREACIONES MASET SL contra la sociedad 2004 MAS Q MENOS PUB SL y contra los miembros de su consejo de administración D. Juan , D. Salvador , ambos en rebeldía procesal, D. Amador y D. Edmundo , comparecidos en las actuaciones, condenaba a todos ellos, solidariamente, a abonar a la actora la suma de 13.568'14 Euros, más los intereses legales que especifica y las costas de primera instancia.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación, por una parte, la representación de D. Edmundo en relación al pronunciamiento que declara que la sociedad codemandada se encontraba en causa de disolución y que todos los miembros de su consejo de administración son responsables, especificando, en cuanto a este último aspecto, que desde el primer momento nunca administró la sociedad, ya que lo hicieron los Sres. Juan y Salvador ; que hubo ampliación de capital el 27-10-04 y él pasó a socio minoritario, desconociendo la actuación de los administradores porque sufrió un accidente de tráfico muy grave, que tuvo importantes y negativas consecuencias para el mismo, porque no intervino en modo alguno en la contratación e impago posterior, ya que los reales administradores eran los antes expresados, y, finalmente, porque la acción de responsabilidad objetiva del artículo 105 LSRL no afecta a todos los administradores por el mero hecho de serlo, habiendo aportado a las actuaciones sentencia firme, dictada por otro Juzgado, en que el recurrente resultó absuelto, en función, precisamente, de lo aquí indicado.

Por parte del codemandado Sr. Amador se interpuso, asimismo recurso de apelación, en que, además de resaltar el hecho de haber sido igualmente apartado del gobierno efectivo de la sociedad demandada por los dos socios mayoritarios, negó la concurrencia de causa de disolución al tiempo de contraer las deudas, en que la sociedad se hallaba en pleno funcionamiento y que, a finales del 2005, en que sitúa el momento del cierre de la sociedad, ya se hallaba en vigor la redacción de la norma que determina la responsabilidad de los administradores por las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que, considera, no ha quedado acreditado puesto que, en el presente supuesto, se contrajeron aquellas en 2004, sin que tal norma pueda ser aplicada retroactivamente y constando haberse separado de la sociedad el recurrente, en Marzo de 2006, por tratarse de un cargo meramente figurativo, al ostentar una participación ínfima del 6.17% del capital social.

La parte actora se opuso al recurso planteado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Cabe examinar, con carácter previo, la alegación vertida por el recurrente, Sr. Amador , en relación con la norma legal aplicable, y, en concreto, sobre la redacción del artículo 105 LSRL a tomar en consideración en el presente supuesto, partiendo de su modificación previa a la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones, en redacción conferida al apartado quinto de dicho precepto por Ley 19/2005, de 14 de noviembre , al expresar que "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso". El recurrente considera, en definitiva, que al tiempo de plantearse la demanda ya se hallaba vigente tal redacción y la reclamación versaba sobre obligaciones contraídas con anterioridad, por lo que, partiendo de que tal norma no debía ser aplicada en forma retroactiva, la reclamación formulada frente a los administradores, ya por esta única razón debía repelerse, pues, al contraerse la obligación la sociedad funcionaba con normalidad.

Sin embargo, precisamente por la razón expresada, la norma a aplicar no es la vigente al tiempo de presentarse la demanda, sino en su redacción anterior -en vigor al contraerse la obligación que no resultó atendida y generó la presentación de la demanda- en que no se distinguía entre obligaciones anteriores y posteriores, refiriéndose, exclusivamente a obligaciones "sociales" por las razones que expresamente argumenta la sentencia recurrida y hacemos propias. Así lo expone en forma concluyente la reciente STS de 4 de Abril del 2011 ( ROJ: STS 2016/2011 ) al indicar que :

" Por otra parte, esta Sala, apoyándose en el carácter no punitivo de la norma aplicada, y, sobre todo, en el artículo 2.3 CC , ha rechazado tanto la aplicación retroactiva de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , como la retroactividad de la reforma del régimen jurídico de las sociedades anónimas operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España ( SSTS de número 961/2008, de 15 octubre , reproduciendo la de 24 de noviembre de 2006 , y de 30 de junio de 2010 [RC n.º 1337/2006 ]). En consecuencia , los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse, sin que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les sea aplicable lo dispuesto en esta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución, sino el texto vigente hasta la reforma, que alude a responsabilidad por deudas sociales, sin hacer distinción entre anteriores o posteriores a dicha fecha ( SSTS de 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006 ] y de 10 de noviembre de 2010, [RC n.º 791/2007 ]). A lo que cabe añadir que el último inciso del artículo 262.5º LSA establece una presunción iuris tantum [solo de derecho, susceptible de prueba en contrario] de que la deuda reclamada es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, que corresponde a los administradores controvertir mediante prueba en contrario sobre su carácter anterior.

Por ello, el motivo de recurso a tal cuestión vinculado ha de perecer.

TERCERO .- Sentado lo que precede, el motivo esencial de ambos recursos es esencialmente la total irresponsabilidad de los dos administradores apelantes, aun planteándose la responsabilidad de naturaleza cuasi objetiva por la parte demandante, por falta de convocatoria de junta general, correlativa a la situación de sobreseimiento en el cumplimiento de las obligaciones y de concurrencia de causa de disolución o planteamiento de concurso de la sociedad. Muy al contrario, afirman que prácticamente al tiempo de contraerse la obligación que hoy es objeto de reclamación, se llevó a cabo una ampliación de capital, en que sólo intervinieron los dos administradores no comparecidos en el presente procedimiento, que pasaron a ser socios mayoritarios de la misma, y que, tal y como admitió expresamente en el acto del juicio el codemandado Sr. Juan , efectuó pagos a los proveedores y acreedores en general, sin que conste orden alguno al efecto, dejando deudas sin atender, y buena prueba de ello es el planteamiento de otras reclamaciones similares a la presente, según resulta de la documental unida a las actuaciones.

Así la cuestión, hemos de valorar, asimismo, que tal y como recuerda la STS de 20 de Noviembre del 2008 ( ROJ: STS 6279/2008 ) que " Constituye ciertamente doctrina pacífica y constante, de la que son claro ejemplo las Sentencias de 31 de enero y 8 de marzo de 2007 , mencionadas por la más reciente de 11 de Julio de 2008 , «que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA , es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal», presentando aquella un carácter abstracto o formal, o, más propiamente, « una naturaleza objetiva o cuasi objetiva » ( Sentencias de 25 de abril de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 , entre otras), que determina, por regla general, que no sea preciso para apreciar la responsabilidad del administrador demandado ni la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial de disolución, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, ni una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, por bastar el enlace causal preestablecido en la propia norma - Sentencia de 28 de abril de 2006 -.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, ha sentado esta Sala a partir de la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 , que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aún cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad ex lege del artículo 262.5 LSA ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006 , aún sin perder de vista su carácter de sanción, «se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aún cuando hayan de pechar con la carga de la prueba (artículo 133.3 LSA ) demuestren una acción significativa para evitar el daño (lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible). Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil (lo que requiere una matización, como se verá) pues lo exigen los principios del sistema., y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes ( Sentencias de 1 de marzo y 20 de junio de 2001 , de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 26 de marzo de 2004 , de 16 de febrero de 2006 , entre otras)».

En línea con este criterio jurisprudencial se muestra la Sentencia de 22 de noviembre de 2006 , en la cual se afirma que esta caracterización de la responsabilidad (como objetiva o cuasi objetiva) «no empece a que los principios del sistema que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes, esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito - Sentencias de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006 , del Pleno-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe - Sentencia de 12 de febrero de 2003 -, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman - Sentencia de 28 de abril de 2006 , del Pleno-; y se ha atendido también al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -en este sentido, vid. Sentencia de 28 de abril de 2006 , de Pleno-, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución - Sentencias de 28 de abril de 2006, de Pleno , y de 26 de mayo de 2006 , entre las más recientes-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible - Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan -en palabras de la Sentencia de 26 de junio de 2006 - situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad, entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general». Y, en fin, en parecidos términos se expresa la más reciente Sentencia de 5 de diciembre de 2007 .

Además, tal y como recoge la sentencia 460/2010, de 14 de julio , a que se refiere la STS de 10-11-10 sintetiza los diferentes pronunciamientos de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , que van desde la fecha en que los administradores "conocieron o pudieron conocer " la situación de desequilibrio patrimonial, mantenido en la sentencia 986/2008, de 23 de octubre , hasta aquella en que "fue conocida" la situación económica, sostenido en la 977/2000, de 30 de octubre, pasando por la fecha desde la que el administrador "no podía ignorar" la grave situación de descapitalización de la sociedad seguida en la sentencia 766/2002, de 18 de julio .

Ahora bien, las divergencias indicadas no pasan de ser una simple apariencia fruto del necesario casuismo de la respuesta al caso concreto, ya que, como sostienen, entre otras muchas, las sentencias 1219/2004, 16 de diciembre , 986/2008, de 23 de octubre ; y 14/2010, de 12 de febrero , el cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital , y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que no cabe escudar la inimputabilidad en la propia ignorancia, ya que la falta de información no deja de ser el paradigma del incumplimiento de la referida obligación cuando llega al límite de dejar de presentar las cuentas anuales.

Si analizamos, conjuntamente, tales argumentaciones a la luz de la prueba practicada, no podemos sino concluir en la pertinencia de rechazar los recursos planteados, pues si bien la declaración del Sr. Juan en el acto del juicio revela que desde el momento de ampliación de capital la sociedad era mayoritariamente controlada por él mismo y el Sr. Salvador , lo cierto es que todos los demandados ostentaban la misma situación en el órgano de gobierno de la sociedad, y que ninguno de ellos adoptó las medidas activas necesarias para instar, al menos, la convocatoria de junta tendente a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, pese a conocer la deficitaria situación económica y la inadecuada llevanza de las cuentas sociales, por lo que, en tal plano, todos ellos son responsables igualmente, desde ese punto de vista cuasi objetivo de la acción planteada, sin que la situación de incapacidad de uno de ellos pueda proyectarse sobre la omisión, posterior, por su parte, de actuación alguna en el sentido expresado, ni la renuncia de otro de los recurrentes tenga efecto en orden a su pretendida responsabilidad, al ser manifiestamente posterior al momento en que debió llevarse a cabo tal actuación, y sin que se justifique tampoco actuación activa tendente a minimizar tales efectos, ni pueda valorarse la ignorancia o la falta de conocimiento directo como elemento suficiente a tal fin respecto de terceros, sin perjuicio, evidentemente, de las relaciones internas entre los administradores que no pueden ser aquí valoradas ni son objeto de análisis y apreciación. Procede, en consecuencia, por los argumentos expresados y los demás recogidos en la sentencia recurrida, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de aquella.

CUARTO .- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme el artículo 398,1 LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Edmundo Y Amador contra la sentencia dictada el 7-2-11 por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, en juicio ordinario 358/08 que SE CONFIRMA, con imposición de costas de esta alzada a los apelantes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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