Sentencia CIVIL Nº 247/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 69/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100168

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:697

Núm. Roj: SAP Z 697/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00247/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2017 0013622
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000534 /2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA
Procurador: SONIA SALAS SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO RIVAS TENA
Recurrido: Aida , Graciela , Jose Ramón , Zaida , Elisa
Procurador: MARIA ELENA CIPRES MARCO
Abogado: FERNANDO BARINGO GINER
SENTENCIA núm. 247/2018
ILMO. Señor:
Magistrado:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a Veintisiete de Marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 534/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2018, en los que aparece como
parte apelante, AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña.
SONIA SALAS SANCHEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO RIVAS TENA, y como parte apelada,
DÑA. Aida , DÑA. Graciela , D. Jose Ramón , DÑA. Zaida , DÑA. Elisa , representados por la Procuradora

de los tribunales, Dña. MARIA ELENA CIPRES MARCO, asistidos por el Abogado D. FERNANDO BARINGO
GINER, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de Noviembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Salas Sánchez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contra Dª Graciela , Dª Elisa , D. Jose Ramón , Dª Zaida y Dª Aida , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El Ayuntamiento de Zaragoza demanda a los titulares actuales de dos fincas, identificadas catastralmente como parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de María de Huerva, en la zona denominada 'Planas de Zaragoza' y 'Planas de María'. Aquellas son las hermanas Coro y Nieves . También son demandados quienes les donaron las citadas fincas, su padre, tía y abuela, Jose Ramón , Zaida y Aida , respectivamente.

Considera el Ayuntamiento que esas parcelas son suyas. Cuyo título proviene de un privilegio otorgado a la ciudad por D. Pedro, Rey de Aragón, en el año 1124.

Que se concretó conforme a la legislación actual en una primera inscripción de posesión en el año 1930 y una segunda de propiedad en el año 1987, mediante el expediente regulado en el art. 353 del Reglamento Hipotecario .

Las demandadas adquirieron -como ya se adelantó- mediante donación en el año 2014, que accedió al Registro de la Propiedad el 6-8-2015 a través del expediente de inmatriculación del art. 205 de la ley hipotecaria .

Estas parcelas fueron compradas el 8-5-1986 a los hermanos Carlos Miguel por el matrimonio formado por Casiano y Aida . Al fallecer aquél, en la aceptación de su herencia (1994) no se hicieron constar tales parcelas, que se añadieron a la herencia en 2013, año anterior a la donación.



SEGUNDO .- Por tanto, dos títulos inscritos con características propias de la inmatriculación. De una posible doble inmatriculación.

Lo que nos conduce a los requisitos de la acción reivindicatoria. Es decir, título, identificación de la finca y posesión de terceros.

La identificación física de la finca existe . Las partes no discrepan al respecto. Las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 se reconocen a través de la documentación obrante en autos. Ocupan sendos espacios entre el límite señalado y amojonado en 1914 de los términos de Zaragoza y de María de Huerva (aunque el Ayuntamiento del primer municipio no esté de acuerdo con aquél deslinde) y el camino Valmadrid-Cadrete.

Por tanto, elementos físicos identificables.

Tampoco se discute la posesión actual por parte de los demandados, su detentación efectiva .

Por lo que la discrepancia es fundamentalmente jurídica. Atinente al título.



TERCERO.- Estamos, por tanto, en el contexto del art. 348 C.c . Y en él, el concepto de justo título de dominio no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a la prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar lugar al nacimiento de la relación en que el derecho de propiedad consiste .

En el caso de duplicidad de títulos, incluso de doble inmatriculación, parece razonable que quien ostente el título más antiguo, en principio ha de ser el titular del derecho de dominio. Pues se trataría de comparar títulos y preferencias -en tal caso- exclusivamente temporales ( S.T.S. 404/2011, 2-6 ).

En caso de doble inmatriculación, habrá que estar al título de mejor condición. Es decir, al que ostente mejor título, según las normas del Derecho Civil ( S.T.S. 117/2016, 10-3 ).



CUARTO.- Obviamente, el título más antiguo es el del Ayuntamiento de Zaragoza. Sin embargo, la cuestión jurídica nuclear de este pleito no es tanto la preferencia temporal del título cuanto el alcance material del mismo.

Es decir, si el titulo del ente municipal acoge y recoge la superficie en que consisten y se identifican las parcelas NUM000 y NUM001 objeto de la litis.

Sin duda sí las recoge y contempla el título de la parte demandada. Entre otras razones, porque está creando ad hoc para ello. En este caso, 'ad hoc' no significa ilícita ni torticeramente, sino que hace referencia al iter cronológico del mismo.



QUINTO.- Por otra parte, el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, cayendo fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales (Ss. T.S. 13-11-1987, 1-10-1991, 2-11-2009).

No obstante, sí alcanza la fe pública registral frente al tercero en cuanto a los linderos . La S.T.S.

495/2008, 2-6 ( haciéndose eco de las de 21-3-1953 y 31-5- 1999), señala lo siguiente: 'Entiende esta Sala que estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular 'también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular 'secundum tabulam' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1, g , 21 , 38 , 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 ). En definitiva, la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción ( sentencia de 7 de febrero de 2008 ), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción.'

SEXTO.- Esto nos obliga a examinar la prueba practicada.

El titulo más antiguo es el del Ayuntamiento.

Pero, recoge claramente un límite o lindero en el punto cardinal en el que coincide con las fincas de los demandados. ' Al sur, con término de María .' No dice con el Camino de Valmadrid-Cadrete.

Por lo tanto, es el Ayuntamiento de Zaragoza al que correspondía la prueba de que el linde sur de su finca no coincidía con el límite de los municipios, sino con un camino (realidad física fácilmente comprobable y determinable).

SEPTIMO.- Y, a juicio de este tribunal, como al del juzgado de primera instancia, no ha conseguido enervar la realidad física registral descrita por el mismo Ayuntamiento.

En 2007 pretendió modificar el Catastro, llevando su lindero hasta el camino. Habiendo sido desestimada su pretensión por Acuerdo de 31 de julio de 2009 (f.97 de los autos). El cual no consta que se haya recurrido.

En segundo lugar, que el Ayuntamiento de Zaragoza no reconozca el deslinde practicado en 1914, como afirmó el testigo Sr. Sabino (técnico del ente local), no es motivo bastante para no tener en cuenta esa realidad física que ha permanecido más de un siglo.

En tercer lugar, la testifical del arrendatario del Ayuntamiento, Sr. Ambrosio , que explicó como tanto él como su padre habían llevado esas parcelas a canon pagadero al Ayuntamiento de Zaragoza, constituyen un dato relevante, pues dan a entender que la entidad pública actuaba en concepto de dueño.

Pero el propio testigo renunció a llevarlas cuando se plantearon dudas sobre la titularidad de las mismas.

Ya que la incertidumbre suponía que le retendrían la subvención de la PAC (política agraria comunitaria), lo que para él resultaba económicamente importante.

Y, en cuarto lugar, las personas de las que traen causa las donatarias demandadas, han venido actuando como propietarios de dichas parcelas, solicitando dicha PAC, al menos desde 1992, según consta al folio 277 vto de los autos.

OCTAVO.- Consecuentemente, no puede declararse que el título de la demandante contuviera la superficie a que se contraen las parcelas litigiosas.

Tampoco se ha planteado por ninguna de las parte intervinientes la cuestión jurídico-fáctica de la usucapión. Por lo que no es posible resolver en base a un título que no forme parte de la causa de pedir.

NOVENO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación. Y no existiendo circunstancias excepcionales, sino las dudas propias de todo proceso, se aplicará el principio del vencimiento en materia de costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Excelentísimo Ayuntamiento de Zaragoza, debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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