Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 835/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100238
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9420
Núm. Roj: SAP B 9420/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188187486
Recurso de apelación 835/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1294/2018
Parte recurrente/Solicitante: Severino , Sixto
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez, Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: Maria Isabel Balada Asensio
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 , NUM000 , SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE
ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.)
Procurador/a: Jose-ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
S E N T E N C I A nº 248/20
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON RAMÓN VIDAL CAROU
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a. 2 de octubre de 2020
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio verbal número 117/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de l'Hospitalet de
Llobregat, a instancia de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN
BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.), representada en esta alzada por el procurador don José Ignacio Gramunt
Suárez, contra DON Severino y DON Sixto , representados en esta alzada por el procurador don Eduardo
Hernández Hernández, y contra las IGNORADAS PERSONAS que pudiesen además ocupar el inmueble sito en
L'Hospitalet de Llobregat, calle DIRECCION000 , número NUM000 ; autos que penden ante esta Sección en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Severino y DON Sixto contra la
sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de l'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, en los autos de juicio verbal número 1294/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Gramunt Suárez, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb, S.A.) contra don Severino y don Sixto y los ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000 número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de l'Hospitalet de Llobregat, finca número NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Inscripción 13, con referencia catastral cinco NUM005 , apercibiéndose a los demandados de que, en caso contrario y de no desalojar la finca, se procederá a su lanzamiento, tan pronto se determine en una fecha concreta por el Servicio Común Procesal de este partido judicial.
No se hace expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Severino y don Sixto . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de septiembre de 2020.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate I. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb, S.A.) promovió litigio en ejercicio de acción de protección de los derechos reales inscritos a la que se refieren el art. 41 de la Ley Hipotecaria y los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acción que inicialmente fue proyectada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en l'Hospitalet de Llobregat, calle DIRECCION000 , número NUM000 , si bien en el curso del procedimiento se personaron como demandados don Severino y don Sixto , quienes en el trámite de contestación aseguraron gozar de la posesión de la referida finca con la tolerancia y consentimiento de la propiedad.
II. El juez de primera instancia estimó la demanda argumentando que la entidad actora había acreditado tanto su titularidad registral sobre la finca discutida como la perturbación posesoria protagonizada por los demandados, y que, por contra, estos últimos no habían invocado un título válido para justificar su derecho a poseer la vivienda.
III. La representación de don Severino y don Sixto insiste en su recurso que su posesión sobre la vivienda litigiosa debe reputarse legítima desde el momento en que se trata de un uso tolerado y consentido en el tiempo por la entidad propietaria. Propugna igualmente la adopción de las medidas contenidas en la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
SEGUNDO.- Naturaleza y requisitos de la acción ejercitada en la demanda I. Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales.
El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario - establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Mas precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
II. La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cimenta en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no es menos cierto que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión protectora por unos motivos concretos y limitados.
III. Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.
b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.
c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen, como se dijo, en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. Falta de prueba de la legitimidad del título posesorio esgrimido por los recurrentes I. No se ha suscitado controversia alguna entre las partes acerca de la concurrencia de los dos primeros requisitos enunciados, pues, por una parte, la titularidad registral de la entidad actora sobre la finca objeto de autos resulta nítidamente de la certificación incorporada al documento número 1 de la demanda, y por otra, los demandados apelantes no han negado, obviamente, su propia legitimación pasiva en su condición de poseedores materiales de la vivienda objeto de controversia.
En realidad, frente a la protección que de su derecho inscrito impetra la promotora del procedimiento la representación de don Severino y don Sixto se alza esgrimiendo, a modo de única defensa, la segunda de las causas contenidas en el limitado catálogo del párrafo 2º del art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores.
El título que se pretende hacer valer consiste en un hipotético acuerdo en virtud del cual la propiedad ha venido consintiendo y tolerando a lo largo del tiempo el uso de la vivienda por parte de los apelantes.
El juzgador de primera instancia, como se anticipó, no concedió legitimidad alguna a aquel título, y tal conclusión debe ahora corroborarse porque: (i) no se cuenta con indicio probatorio alguno de que los apelantes gocen de la posesión de la vivienda en virtud de título legítimo, y mucho menos que tal título consista, tal como propugnan, en una presunta autorización otorgada por la entidad actora; (ii) los demandados no han aportado en apoyo de su tesis documento alguno, ni propusieron ninguna diligencia de prueba, dado que su representación renunció a la celebración de vista; (iii) no solo no consta que la entidad titular de la finca haya consentido o tolerado en alguna medida la posesión de la vivienda ejercida por don Severino y don Sixto , sino que precisamente lo contrario resulta con contundencia del documento número 2 adjuntado a la demanda, que incorpora una denuncia penal interpuesta por Sareb, S.A. con el fin de que se ordenase el desalojo de la vivienda y la recuperación de la posesión a favor de dicha entidad.
II. Finalmente, resulta también inocua a los efectos que se debaten la alegación -que en cualquier caso no encontraba acomodo en las taxativas causas de oposición enunciadas en el párrafo 2º del art. 444 de la Ley procesal- del presunto incumplimiento, por parte de Sareb, S.A., de determinadas previsiones contenidas en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, entre ellas la tramitación previa de un procedimiento extrajudicial o la propuesta de un alquiler social.
Y es que aquellas medidas no son aplicables al presente procedimiento, bien porque presuponen la concurrencia de una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo, bien porque su contexto propio y específico son los procedimientos de desahucio o de ejecución hipotecaria, requisitos que no se cumplen en el procedimiento de protección de los derechos reales inscritos, que presupone, como se expuesto, la ocupación del inmueble sin disfrutar de un título legítimo.
III. El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.
CUARTO.- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Severino y don Sixto , representados ambos en esta alzada por el procurador don Eduardo Hernández Hernández, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de juicio verbal número 1294/2018, promovidos a instancias de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb, S.A.), representada en esta alzada por el procurador don José Ignacio Gramunt Suárez.Se imponen a los apelantes las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
