Sentencia Civil Nº 249/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 905/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100229


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00249/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 905/2009

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a seis de mayo del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 78/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Luis Miguel , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Navarro López (ante el Juzgado) y Navas Carrillo (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. García-Valcárcel, y como demandada y ahora apelada Dª. Ana María , respectivamente representada por los Procuradores Srs. Giménez Ruiz (ante el Juzgado) y Díaz Martín (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Palazón Tomás. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de junio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Navarro López, frente (a) Dª. Ana María , con Procurador Sr. Giménez Ruiz, debo absolver y los (sic) absuelvo de los postulados deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Luis Miguel , solicitando la revocación de la sentencia.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 905/09 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 21 de diciembre de 2009 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Luis Miguel plantea demanda reivindicando determinada porción de terreno de casi 400 metros cuadrados que, sostiene, es, en parte, de su propiedad y en otra porción de una comunidad de propietarios a la que él también pertenece, superficie que ha sido ilegítimamente ocupada por la demandada.

Contesta la demandada oponiéndose, alegando que ella es propietaria de los terrenos que ocupa y que la configuración de su finca y la del actor viene siendo la misma desde el año 1918, negando que exista una comunidad de vecinos propietaria de finca alguna en la zona.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas al actor, porque éste no ha acreditado ser propietario exclusivo de parte de la porción de terreno discutida, ni que haya una comunidad titular de la otra parte, ya que pretende basarse para ello únicamente en los certificados catastrales, y los mismos carecen de fiabilidad al contener numerosos errores, dando especial relevancia a la pericial practicada a instancia de la demandada.

Contra la desestimación de la demanda plantea el actor recurso de apelación invocando error en la valoración de las pruebas, poniendo de relieve la gran discrepancia existente entre la superficie ocupada por la demandada y la que le corresponde conforme al Registro de la Propiedad y defendiendo la suficiencia del Catastro para acreditar, en este caso, que el terreno ocupado por la demandada pertenece a la finca del actor, criticando por parcial y falto de fundamento el informe pericial presentado de contrario. Por ello interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra estimando su demanda.

Al recurso se opuso la otra parte, quien sostiene que la única prueba propuesta por el actor para acreditar su dominio es el contenido del Catastro, el cual sólo es indiciario y no puede servir de medio de prueba para acreditar la propiedad, estando en clara contradicción con el Registro de la Propiedad y con la realidad física del terreno. Por ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO.- Reprocha el apelante a la sentencia de la primera instancia haber incurrido en error al valorar las pruebas practicadas y ello porque desestima su demandad sobre la base de que la finca de la demandada tiene forma de "L" y no ha variado desde, al menos, 1978, cuando los ortofotomapas no lo acreditan y la superficie de la misma es según el título registral de 139'75 m2, y lo que actualmente ocupa son 643'96 m2, apareciendo en el Catastro como finca rectangular con una superficie de 265 m2. Considera que esa gran diferencia en la superficie de la finca impide dar por acreditado que sea propietaria del terreno que ocupa. Además, la sentencia no ha concedido al Catastro la importancia que legalmente tiene.

El recurso no puede prosperar. En primer lugar porque las pruebas practicadas han sido correctamente valoradas por la sentencia de primera instancia, pues el examen de los distintos ortofotomapas, desde 1978 a la fecha, acreditan que existe a simple vista una clara diferenciación entre la finca del actor y la que ocupa la demandada, con distintos cultivos, así como que la finca de la Sra. Ana María aparece como una unidad, sin reflejar la pretendida división que el actor sostiene amparado en el Catastro. También es muy significativo los claros errores del Catastro en titularidades que atribuye (incluso una finca del actor la atribuye a la demandada), superficies, formas poligonales y linderos, tal y como detalla el informe pericial aportado por la demandada. De otro lado, la configuración final de la finca de la demandada que sostiene el apelante no respetaría los linderos que figuran en el Registro de la Propiedad, pues no lindaría en ningún momento con el camino vecinal por su viento Este y tampoco lindaría por el Sur con la finca del actor.

Pero lo definitivo es que, incluso aunque no se hubieran practicado esas pruebas por la demandada, la acción ejercitada tampoco podría prosperar. Estamos ante una acción reivindicatoria y ello impone al actor la carga de acreditar la perfecta identidad del terreno discutido (que en este caso no se cuestiona), su derecho de propiedad sobre el mismo y la falta de título de quien lo posee.

Como afirma la sentencia del T. S., Sala 1ª, de 26-5-2000 , "es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, entre ellos, el título de dominio que alega; como dice la sentencia de 23 de octubre de 1998 "la acción que se ejercita contra el poseedor o tenedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama", prueba cumplida que, en este caso, no ha aportado la Corporación reivindicante".

Por lo tanto no es a la demandada a quien corresponde acreditar la coincidencia entre su título de propiedad y el terreno ocupado, sino que es el actor el que ha de probar que dicho terreno está comprendido dentro de su título. En el presente caso la única prueba practicada para ello han sido las certificaciones del Catastro, cuya falta de correspondencia con la realidad física y jurídica de las fincas ha quedado de manifiesto y que por si solas no pueden tampoco acreditar el dominio, como con reiteración viene señalando la jurisprudencia, entre otras las sentencias de esta misma Sala mencionadas por la apelada de 29 de octubre de 1998 y 16 de febrero de 2009 , que recogen la doctrina tradicional sobre la materia del Tribunal Supremo, conforme a la cual no es suficiente para acreditar el dominio las certificaciones catastrales o de registros fiscales que, necesariamente, se han de complementar con otros medios de prueba, inexistentes en el caso ahora examinado (la actora no ha propuesto ni pericial, ni testificales ni ninguna otra prueba), por lo que la demanda no puede prosperar, máxime cuando se ha acreditado sobradamente la falta de exactitud de las certificaciones catastrales, no hay prueba alguna de la comunidad de propietarios que sería propietaria de parte del terreno ocupado por la demandada y la demandada viene poseyendo el terreno de manera continuada desde, al menos 1978.

Por último debe rechazarse el argumento de que la falta de correspondencia entre la superficie indicada en el Registro de la Propiedad y la real tenga trascendencia alguna en la determinación de la propiedad. Como señala la sentencia de esta misma Sección Cuarta, de 21 de febrero de 2008 conforme a la cual:

"El Registro no hace fe de la superficie de las fincas, ni de sus linderos u otros datos físicos, sino de datos jurídicos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 1.998 establece:

Tiene declarado esta Sala en sentencia de 12 de abril de 1980 que "el Registro, por si sólo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente", lo que se reitera en sentencia de 23 de octubre de 1987 diciendo que "la determinación de los linderos de las fincas se hace usualmente por el nombre de los propietarios de las fincas colindantes, pero sin que ello establezca circunstancias concretas y sólo sirven en suma para la identificación -arts. 9º, circunstancia 1ª de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, nuevamente redactado éste por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre -. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de julio último, los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan sólo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas"."

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el recurso planteado y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 78/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz , y estimando la oposición al recurso sostenida por Dª. Ana María , ante esta Sala representada por la Procuradora Sra. Díaz Martín, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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