Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 269/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100236

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2381

Núm. Roj: SAP BI 2381/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/011579
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0011579
Arrend.urbano L2 / E_Arrend.urbano L2 269/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 488/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Pablo
Procurador/a/ Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua: JESUS ANGEL BAGENETA ANGUIO
Recurrido/a / Errekurritua: Rosalia y Arcadio
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a/ Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA
S E N T E N C I A Nº 249/15
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao , a once de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
juicio Ordinario nº 488 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº Tres
de Bilbao y del que son partes como demandante D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Iker
Legorburu Uriarte y dirigida por el Letrado D. Jesús Ángel Bageneta Angulo y como demandados Dª Rosalia
. representada por la Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo y dirigida por la Letrada Dª Sonia Larrinaga

Iruarrizaga y D. Arcadio , en situación de procesal de rebeldia, siendo Ponente es esta Instancia la Ilma.
Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de mayo de 2015 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: '1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D.

Jose Pablo frente a Dª Rosalia y D. Arcadio , absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

2.- La parte actora deberá abonar el importe de las costas procesales.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la represnetación de D.

Jose Pablo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguó este recurso por sus trámites.



TERCERO. - En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Jose Pablo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime en su lugar la demanda interpuesta en su día, aduciendo en su defensa que no cabe reputar nulo el requerimiento de denegación de prórroga, pues D. Jose Pablo desde el mes de enero de 2011 era propietario en plena propiedad de la vivienda arrendada y por lo tanto, arrendador pleno, no resultando de aplicación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque estamos en presencia de una acción personal de resolución del contrato de arrendamiento, estando por todo ello perfectamente realizado el requerimiento.

Y en cuanto al fondo del asunto consta acreditado que desde el 5 de marzo de 2012 hasta la actualidad el demandante dispone de trabajo estable, y la propia parte demandada no ha cuestionado la percepciones económicas del actor, teniendo independencia económica tanto al tiempo del requerimiento como al momento de presentar la demanda.

Y en cuanto al supuesto fraude, no puede presumirse sino que debe estar debidamente acreditado, sin olvidar las cautelas del artículo 68 de la LAU .



SEGUNDO .-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta al considerar la Juzgadora a quo que el requerimiento de denegación de prórroga debía estimarse nulo a los efectos del presente procedimiento, considerando a mayor abundamiento que la causa de necesidad no estaba debidamente fundamentada, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala, debe ser enérgicamente rechazada, procediendo, por el contrario, la íntegra estimación de la demanda.

En efecto, ello es así porque, en lo que se refiere a la validez del requerimiento de denegación de prórroga, efectuado el día 26 de marzo de 2013, el mismo debe ser reputado plenamente válido y eficaz para surtir sus efectos propios, toda vez que siendo el actor D. Jose Pablo propietario de la vivienda arrendada desde el 30 de diciembre, ostentando el usufructo vitalicio de 2/48 avas partes indivisas de dicha vivienda Dª Herminia , abuela paterna del actor, como esta falleció el día 18 de enero de 2011 (folio 99 de los autos), este derecho de usufructo quedó extinguido en dicha fecha ( artículo 513,1º del Código Civil ), por lo que desde dicha fecha el actor devino pleno y total propietario de la vivienda y consiguientemente, arrendador pleno de la totalidad de la vivienda arrendada, por lo que al tiempo de efectuarse el requerimiento notarial de denegación de prórroga, y por supuesto al tiempo de presentar la demanda, el actor era el único titular de la relación arrendaticia en calidad de arrendador, careciendo a estos efectos de trascendencia el que dicha extinción del usufructo no hubiese tenido acceso al Registro de la Propiedad hasta el día 17 de marzo de 2014, porque el usufructo como tal ya había quedado extinguido al fallecimiento de la usufructuaria.

Y en cuanto al fondo del asunto, fundándose el requerimiento de denegación de prórroga en que como el requirente había finalizado sus estudios y tenía medios de vida propios y deseaba hacer vida independiente, necesitaba la vivienda arrendada, la realidad es que el actor ha demostrado cumplidamente haber trabajado desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 28 de septiembre de 2012 en Flexiplan S.A, desde el 5 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de enero de 2013 en la Fundación Donostia Internacional Physics y desde el 1 de febrero de 2013, hasta al menos, el 9 de abril de 2014 en la Universidad del Pais Vasco (certificación de la Tesorería de la Seguridad Social obrante al folio 21, de fecha 9 de abril de 2014), percibiendo por este último empleo unos ingresos mensuales de 1.113,91€, según certifica Kutxabank, cabe concluir que la causa de necesidad invocada está suficientemente justificada, siendo absolutamente razonable que, un joven de 23 años al tiempo de efectuar el requerimiento de denegación de prórroga, y que cuenta con medios propios de vida, quiera vivir de forma independiente, en la vivienda de la que es único propietario, sin que desde luego, sea posible entender acreditado, como se sostiene en la resolución apelada, que estamos en presencia de una situación urdida para conseguir eludir la prórroga forzosa, habida cuenta de las circunstancias objetivas que la Sala ha tomado en consideración y que la sentencia apelada no ha valorado adecuadamente , siendo así que resulta perfectamente lógico y razonable que la familia del demandante pretendiera acabar con la caótica y complicada situación de proindivisión de propiedades y usufructos, que afectaban a cuatro viviendas distintas, siendo el instrumento jurídico utilizado para poner fin a tan engorrosa situación el mecanismo de la donación a hijos y sobrinos, instrumento este perfectamente válido y eficaz para solventar el problema y por ende, frecuentemente utilizado en los ámbitos familiares, por lo que a los efectos de este procedimiento, debe rechazarse la existencia de un actuación fraudulenta.

Procede por todo lo expuesto, estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia, acordando en su lugar la íntegra estimación de la demanda, en el sentido de declarar resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda litigiosa, sita en Bilbao, DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 , no sin antes dejar de recordar a las partes que el artículo 68 de la LAU de 1964 permite al inquilino recuperar la vivienda arrendada, si durante los tres meses siguientes a haber sido desalojado no fuese ocupada por la persona para quien se reclamó, o fuere arrendada o cedido su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes.



CUARTO .-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada.



QUINTO .-Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A 15.9 de la LOPJ ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el día 5 de MAYO de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº Tres de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 488 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud y con estimación íntegra de la demanda interpuesta contra Dª Rosalia y D. Arcadio , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, sobre la vivienda sita en Bilbao, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , con apercibimiento de desalojo caso de no dejarla libre y a disposición del arrendador dentro del plazo legal, todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 026915. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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